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REVISTAN64-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 64
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2015

ANDRES URRUTIA
urrutianot@garmanur.es
Notario de Bilbao

La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco

Una nueva ley civil para el País Vasco
El Parlamento Vasco ha aprobado recientemente la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (en adelante LDCV), que ha entrado en vigor el día 3 de octubre de 2015, después de un periodo de vacatio legis de tres meses a partir de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, estableciendo una nueva regulación en materia sucesoria y otras, aplicable a todos los vascos y en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, sin perjuicio del mantenimiento de algunas de las especialidades propias de cada Territorio Histórico del País Vasco.
El hecho de la aprobación y entrada en vigor de esta ley, que en sí no dejaría de ser una nueva regulación civil territorial en el ámbito del Derecho civil español, adquiere, sin embargo, caracteres propios y específicos en el caso del País Vasco, ya que frente a la fragmentación territorial que desde una perspectiva histórica ha existido en el Derecho civil foral vasco entre los territorios de Álava/Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, esta ley supera el archipiélago jurídico-civil vasco y tiende puentes entre los diferentes territorios que permiten, no solo vislumbrar, sino desarrollar un nuevo espacio jurídico, que es el que corresponde al Derecho civil vasco, ahora aplicable y utilizable por los operadores jurídicos vascos.
La historia, sin embargo, no es pacífica y las diferencias existentes entre los distintos Territorios Históricos vascos son notables: así, en Álava/Araba se ha aplicado el Fuero de Bizkaia en los municipios de Llodio y Aramaiona, el Fuero de Ayala en la Tierra de Ayala y el Derecho civil común en el resto de Álava; en Bizkaia se ha aplicado el Fuero Civil de Bizkaia en las anteiglesias y la parte aforada de las villas y el Derecho civil común en el resto de las villas; y en Gipuzkoa, la aplicación consuetudinaria del Derecho civil guipuzcoano abrió paso, tras un tortuoso camino, a la regulación escrita que facilitó por primera vez el Estatuto de Gernika de 1978.

"Esta ley supera el archipiélago jurídico-civil vasco y tiende puentes entre los diferentes territorios que permiten, no solo vislumbrar, sino desarrollar un nuevo espacio jurídico, que es el que corresponde al Derecho civil vasco, ahora aplicable y utilizable por los operadores jurídicos vascos"

Es el Estatuto de Gernika el que en su artículo 10.5 reconoció expresamente a la Comunidad Autónoma del País Vasco la posibilidad de conservar modificar y desarrollar el Derecho civil foral y especial escrito o consuetudinario propio de sus Territorios Históricos y, además, el que con carácter especial y singular estableció la competencia del País Vasco para la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
Todos ellos son los mimbres de los que se ha valido la Comunidad Autónoma del País Vasco para formular esta nueva ley, que por primera vez establece la posibilidad de un Derecho civil vasco aplicable a todos los vascos y centrado en una regulación común para todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Lo anterior se refleja en la formulación por la LDCV en sus artículos 1 a 4 de las fuentes del Derecho civil vasco y el cuidado especial en recalcar el principio de libertad civil que junto con la ley y la costumbre constituye uno de los pilares básicos de este Derecho. Además la Doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco aparece como el elemento unificador de la Jurisprudencia de los Jueces y Tribunales con jurisdicción en el País Vasco sobre esta materia.
Para ello era necesaria la conformación de la vecindad civil vasca como el punto de conexión que abre la puerta a la aplicación de esta ley, que supera los límites de las Leyes 3/1992 y 3/1999, que a su vez sustituyeron a la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava de 1959.

Vecindad civil vasca y territorio
La LDCV establece por primera vez el concepto de vecindad civil vasca en su artículo 10 y la predica y atribuye en su Disposición Transitoria Séptima a todos los que gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma.
Además de esta vecindad civil vasca común, la LDCV atribuye una vecindad civil local a quienes tienen una conexión específica con las especialidades territoriales que la propia ley reconoce y que se centran básicamente en la troncalidad y el régimen económico matrimonial de la comunicación foral para los vizcaínos, de villa o anteiglesia, la libertad de testar para los ayaleses y las normas especiales sobre transmisión del caserío en Gipuzkoa para los guipuzcoanos.
Esta nueva vecindad civil se adquirirá en lo sucesivo y tras esta primera atribución automática por la ley, mediante las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.

"La LDCV establece el concepto de vecindad civil vasca en su artículo 10 y la predica y atribuye en su Disposición Transitoria Séptima a todos los que gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma"

Todo ello configura, en suma, una nueva realidad para el conflicto de leyes civiles en la Comunidad Autónoma del País Vasco, conflicto de leyes al que se remite desde una perspectiva interna el artículo 9.3 de la LDCV al establecer expresamente: Los conflictos locales entre normas vigentes en algunos territorios, o entre dichas normas y las generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se resolverán también por las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.
La cuestión ha sido cuidadosamente formulada sobre la base del Dictamen del Consejo de Estado nº 1537/92, motivado por la Ley 3/92, de Derecho Civil Foral del País Vasco, hoy derogada, y que en relación al artículo 94 establecía lo siguiente: …contiene, pues, una norma de resolución de los conflictos que coincide exactamente con el juego de puntos de conexión establecido en el Código Civil con carácter general. Cabe admitir una interpretación constitucional de la misma, considerando que su aplicación ha de producirse dentro de la propia vecindad civil foral, es decir, no sería una norma de resolución de los conflictos interregionales, sino de los propios conflictos que pudieran suscitarse por la diversidad de regímenes jurídicos civiles existentes en el País Vasco. Desde este punto de vista, no se aprecian fundamentos jurídicos suficientes para mantener el recurso de inconstitucionalidad1.
Junto con la vecindad civil vasca aparece el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca como el siguiente factor de aplicación en una serie de principios, instituciones y realidades, también reguladas en la LDCV, tales como el principio de la solidaridad y la función social de la propiedad, las lenguas cooficiales y el Derecho civil vasco, el caserío, el arrendamiento rústico, la servidumbre de paso, el derecho de cierre de heredades, las cofradías y hermandades, el testamento hil-buruko y las demás formas de testar del Código Civil.

Un Derecho de Sucesiones para todos los vascos
El eje fundamental sobre el que gravita la LDCV es la formulación de un Derecho de Sucesiones para todos los ciudadanos del País Vasco, cuyas características fundamentales provienen del hecho de que, siguiendo la tradición del Derecho foral, se regula una pluralidad de títulos sucesorios, compatibles entre ellos y que se refieren a la sucesión testada, la sucesión intestada y el pacto sucesorio (art. 18 LDCV).
Junto con lo anterior se establece un mecanismo de fijación de la delación sucesoria, especialmente en el caso del poder testatorio o fiducia sucesoria y una definición de los gastos de la sucesión y una responsabilidad del heredero limitada al valor de los bienes heredados en el momento de la delación (art. 21.2 LDCV) junto con el beneficio de separación de acreedores hereditarios y legatarios (art. 21.3 LDCV).
En cuanto a las formas de testar, se admiten las establecidas en el Código Civil y el testamento hil-buruko o en peligro de muerte (arts. 22 y 23 LDCV).
Superando lo que es una estricta forma de testar y entrando no solamente en la forma, sino también en lo relativo al fondo de la sucesión se encuentra el testamento mancomunado, verdadero mecanismo de transmisión sucesoria, que se regula en los artículos 24 a 29 LDCV, de forma extensa y con un claro objetivo de política legislativa en el sentido de promover su escaso uso actual en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a diferencia de lo que ocurre en otras realidades como Aragón o Navarra.
Si algo es específico y ha obtenido desde siempre el respaldo de los ciudadanos vascos que lo han podido utilizar, ha sido la institución del poder testatorio o fiducia sucesoria, de amplia resonancia y práctica constante a lo largo de la historia por los vizcaínos aforados y ahora extensible a todos los ciudadanos vascos. Su regulación en los artículos 30 a 46 supone una ampliación de las facultades del comitente a favor del comisario, a quien se dota, sobre todo si es cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, de un estatus de actuación muy superior a la legislación anterior que le permita encauzar en muchos casos la vida familiar y la transmisión de los bienes por vía sucesoria.

"El eje fundamental de la LDCV es la formulación de un Derecho de Sucesiones para todos los ciudadanos del País Vasco, cuyas características fundamentales provienen del hecho de que se regula una pluralidad de títulos sucesorios, compatibles entre ellos y que se refieren a la sucesión testada, la sucesión intestada y el pacto sucesorio (art. 18 LDCV)"

La legítima es la institución que, quizás, ha sufrido una mayor transformación. En la búsqueda de un estatus común en materia de legítima para todos los vascos, se ha reducido su cuantía como legítima colectiva a un tercio del caudal hereditario, se la ha configurado como una cuota sobre la herencia que se calcula por su valor económico y se ha establecido la libertad de atribución a los legitimarios junto con el mecanismo de elección del legitimario por parte del testador a través del apartamiento, institución singular del Derecho civil vasco y diferenciada de la desheredación, todo ello contenido en los artículos 47 a 60 LDCV.
Mención especial merece el orden de los legitimarios, de los cuales se han suprimido los ascendientes, ampliándose los derechos legitimarios del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho y, además, otorgando al testador la posibilidad de atribuirle el usufructo universal de los bienes de la herencia, sin romper con ello la intangibilidad de la legítima. A esto se le ha añadido un derecho de habitación inexistente con anterioridad, pero de evidente utilidad práctica para el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.
Tratamiento especial requiere el ámbito de los pactos sucesorios, cuya regulación por la LDCV lleva consigo, además de la admisión de los pactos sucesorios de presente y con efectos post mortem establecidos en los artículo 100 a 109 LDCV, la novedad relativa al hecho de que a través del pacto sucesorio entre instituyente e instituido se puede renunciar a los derechos sucesorios en una herencia e, incluso, disponer de los pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de este.
Por último, en la sucesión intestada, regulada en los artículos 110 a 117, los ascendientes pasan a ocupar un lugar posterior en el orden sucesorio después del cónyuge viudo, a quien se llama si no existen hijos o descendientes. Tras los ascendientes y los colaterales aparece la sucesión a favor de la Comunidad Autónoma, único precepto (art. 117 LDCV) cuya constitucionalidad ha sido puesta en duda por el Gobierno central, que ha pedido la apertura de conversaciones al Gobiernos Vasco, en orden a conciliar la interpretación del artículo.
Cierran el capítulo sucesorio, las reservas y reversiones reguladas en los artículos 118 a 124 LDCV.

Matrimonios y parejas de hecho: economía y patrimonio
Dos son los ítems fundamentales en esta materia, el primero pasa por el reconocimiento de la libertad de pacto entre los cónyuges a los efectos de pactar el régimen económico matrimonial entre ellos. En su defecto, se aplicará la comunicación foral a los matrimonios con la doble vecindad civil común vasca y local de la Tierra Llana de Bizkaia, Llodio y Aramaiona.
En el caso de las parejas de hecho, la Disposición Adicional Segunda señala que lo establecido en la LDCV se aplicará a las parejas de hecho inscritas en el Registro establecido en el artículo 4 de la Ley 2/2003, de 7 de marzo, reguladora de las Parejas de Hecho, aprobada por el Parlamento Vasco, pudiendo precisamente inscribirse en ese Registro aquellas parejas de hecho en el que al menos uno de sus integrantes tenga vecindad civil vasca.
En la misma línea, se señala la libertad de pacto entre los miembros de la pareja de hecho para regular las relaciones personales y patrimoniales y en ausencia de regulación del régimen económico patrimonial de estas parejas de hecho será la de separación de bienes establecida en el Código Civil.

Troncalidad, Fuero de Ayala y caserío guipuzcoano
La LDCV configura al lado de ese espacio jurídico vasco común a todos los territorios, unos espacios jurídicos territoriales que están basado en instituciones propias de los Territorios Históricos vascos y cuya aplicación hace defender de la vecindad civil local como punto de conexión junto con el territorio limitado en donde se aplican.

"La legítima es la institución que ha sufrido una mayor transformación. En la búsqueda de un estatus común en materia de legítima para todos los vascos, se ha reducido su cuantía como legítima colectiva a un tercio del caudal hereditario"

Por su historia y su extensión, quizás la más importante sea la troncalidad vizcaína, cuya aplicación se suaviza tanto en cuanto a los efectos de su vulneración en actos a título gratuito, que deja de ser una nulidad absoluta para convertirse en anulabilidad, como en actos a título oneroso a través del ejercicio de la saca foral (arts. 61 a 87 LDCV).
Tampoco el Fuero de Ayala y su absoluta libertad de testar, regulado en los artículos 88 a 95 LDCV y las normas especiales acerca del caserío en Gipuzkoa (arts. 96 a 99 LDCV) dejan de tener su presencia en la LDCV.

Conclusiones
Se ha tratado, por lo tanto, y en conjunto de conformar una regulación que busque un mayor protagonismo para el Derecho civil de toda la Comunidad Vasca y que se inspire en las instituciones clásicas vascas y que esté centrado, aunque no cerrado, en el tema sucesorio.
Del mismo modo se han respetado las instituciones territoriales y se han puesto en interacción y complementariedad con ese Derecho civil vasco común, reduciendo de forma significativa la diversidad civil vasca y el régimen de conflictividad excesivo dentro de la propia Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se ha tratado, en definitiva, de dotar de un cuerpo propio de Derecho civil vasco común a los distintos Territorios Históricos vascos, siendo consciente de su diversidad civil y del distinto impacto que puede tener en cada uno de ellos, pero también de su futuro, que hoy incluye ya disposiciones en vigor como el Reglamento UE nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 que introduce en materia de las sucesiones mortis causa el certificado sucesorio europeo y será de efectos innegables en la Comunidad Autónoma Vasca, cuya perspectiva transfronteriza es una realidad evidente.

1 www.forulege.com, sección Jurisprudencia [Fecha de la consulta: 13-10-2015].

Palabras clave: Derecho civil vasco, Vecindad civil vasca, Derecho de Sucesiones.
Keywords: Basque civil law, Basque regional citizenship, Inheritance law.

Resumen

La Ley 2/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, ha supuesto, por primera vez en la historia y por encima del archipiélago civil vasco, tender puentes que configuren un espacio jurídico vasco en torno a instituciones del Derecho de Sucesiones comunes a todos los territorios vascos, junto con el mantenimiento de especialidades territoriales propias de cada uno de ellos. En este sentido, el establecimiento de una vecindad civil vasca para todos los ciudadanos vascos, además de las vecindades civiles locales y la conexión de esta vecindad civil vasca con la sucesión testada, el pacto sucesorio y la sucesión intestada, son una novedad que los operadores jurídicos vascos han de afrontar en los años venideros sobre la base de una nueva realidad que contribuya a una mayor libertad civil y cohesión social en el País Vasco.

Abstract

Act 2/2015 of June the 25th, regarding Basque civil law, intents to build bridges across the Basque civil archipelago for the first time in history. The aim is to build a Basque legal area, based upon inheritance law institutions common to all Basque territories, albeit keeping the territorial specialties of each one of them. The establishment of a Basque regional citizenship for all Basque citizens (in addition to local citizenships) and the existing connections between it and testate succession, intestate succession and agreements as to succession, are a novelty Basque legal practitioners will have to face in coming years to build a new reality, that would contribute to the achievement of a high degree of civil liberty and social cohesion in the Basque Country.

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