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REVISTAN64-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 64
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2015

ÁNGEL CARRASCO
Catedrático Derecho Civil, UCLM

El BOE como maldición
En este penoso período de subversión normativa que han sido los dos últimos años del Gobierno popular es sorprendente, no que se haya modificado el tenor del art. 1964 CC – lo acaba de hacer la DF 1ª de la Ley 42/2015-, sino que no se haya aprovechado para cambiar de corrido todo el régimen de la prescripción civil, y que esto último no se haya consumado en una disposición final de, por ejemplo, la Ley del Sector Gasista o aprovechando la corrección de erratas de un Texto Refundido de la Ley de Promoción del Bienestar Espiritual de los Bichos de Compañía. Con todo, el daño de este frenesí normativo bananero ya está hecho. Pasamos de quince a cinco años de prescripción como plazo residual de las acciones derivadas de obligacionales, que no tengan por ley un plazo de prescripción distinto. ¿Pero por qué no cambiaron ya de paso otros preceptos? ¿Por qué, incluso, cebarse en la norma del plazo residual de las acciones personales, y no, por ejemplo, el año del art. 1968 o los seis meses del art. 1490 o los tres años de las acciones de curiales y maestros en el art. 1967 CC? ¿Por qué no se modifica también el plazo de 20 años de la acción hipotecaria, ya que se decide actuar sobre el art. 1964 CC? Es cierto que quince años era un plazo de prescripción demasiado largo para acciones fundadas en contrato. Pero también es largo el plazo de 20 años de la acción hipotecaria y seguramente corto el año de prescripción de las acciones derivadas de ilícito extracontractual. Y ahí siguen.

Cui prodest?
La alteración del plazo “largo” favorece a los deudores. ¿Mas a qué deudores? Como no cabe duda que la novela normativa ha sido el precipitado de una actividad de lobbysmo, se sospecha que los favorecidos por la norma sean portadores de intereses económicos potentes. Es a ellos, grandes titulares de todo tipo de utilities casi oligopolistas, a quienes favorece la norma. A esos sujetos cuya contraparte es ordinariamente un consumidor. La reducción del plazo mejora la posición de potentes firmas que pueden verse perseguidas por una acción (o muchas acciones) tardíamente activada como consecuencia de la latencia de un período que eclosiona cuando se actualiza un disparadero casual (¡los motores de Volkswagen, por ejemplo!). Es penoso, pero elocuente de por dónde van las cosas, que, por el contrario, los veinte años de la acción hipotecaria sigan incólumes, y la acción hipotecaria es por principio aquélla donde la parte débil cae en el lado del ejecutado.

"La reducción del plazo mejora la posición de potentes firmas que pueden verse perseguidas por una acción (o muchas acciones) tardíamente activada como consecuencia de la latencia de un período que eclosiona cuando se actualiza un disparadero casual (¡los motores de Volkswagen, por ejemplo!). Es penoso, pero elocuente de por dónde van las cosas, que, por el contrario, los veinte años de la acción hipotecaria sigan incólumes, y la acción hipotecaria es por principio aquélla donde la parte débil cae en el lado del ejecutado"

La perversión del largo plazo en acciones contractuales
La reducción de plazos largos de prescripción en acciones derivadas de contrato es de suyo una opción correcta. En escenarios de esta clase apenas es pensable que se pueda agotar el límite de tales plazos largos sin que antes haya decaído la acción como consecuencia de una excepción de “retraso desleal”, casi inevitable en contextos relacionales que nacen de una comunicación intersubjetiva fundada en contrato. Con todo, el nuevo plazo no elimina el peligro que las excepciones fundadas en el art. 7 CC sigan operando como un mecanismo paralelo de terminación de pretensiones por efecto del tiempo, allí donde la contraparte tendría derecho a esperar una reacción mucho más temprana que la que arbitra el margen, incluso, de los cinco años.  

Inconsistencia sistemática
La Reforma de la Ley 42/2015 es deplorable, en cambio, en cuanto crea una profunda inconsistencia en el sistema de plazos de prescripción. Si la prescripción larga se recorta a cinco años, ¿qué sentido tiene la subsistencia del régimen de prescripción corta de cinco años del art. 1966 CC, que no se reforma? Manipular el plazo legal largo hubiera obligado a manipular consecuentemente el corto, porque es sensato que los supuestos allí listados estén sujetos a plazos más escuetos que los de la regla residual.

"Si la prescripción larga se recorta a cinco años, ¿qué sentido tiene la subsistencia del régimen de prescripción corta de cinco años del art. 1966 CC, que no se reforma?"

Pero, por otro lado, la redundancia entre los dos preceptos conduce a la eliminación de clásicas controversias de asignación entre la regla residual y el plazo corto. Ya no tendrá utilidad seguir discutiendo si tiene cabida o no en el art. 1966 la prescripción de la acción para el cobro de intereses moratorios, de la acción de cobro del precio dividido en pagos aplazados, de la acción para el cobro de los cánones de un arrendamiento financiero, del pago de los dividendos sociales, ni si a las pensiones alimenticias han de equipararse las pensiones compensatorias de divorcio o si el cobro de los intereses capitalizados sigue la norma relativa a los intereses o la propia de la deuda de capital, ni tampoco si la reclamación de los intereses de un préstamo bullet se corresponde con el tipo de deuda que se presupone en el art. 1966.2º. Pierde utilidad averiguar el nicho adecuado para la prescripción de las acciones de daño y enriquecimiento contra el arrendatario que prolonga indebidamente la posesión, ni importa si procede la regla residual o la específica para el cobro de mensualidades de renta devengadas como penalización por abandono anticipado de la finca alquilada.
En otras ocasiones la polémica no se elimina con la reducción del plazo residual, pero se amortigua su impacto. Ocurre así con el plazo de prescripción de la acción resolutoria contractual, que nunca he considerado sujeta a la regla residual del art. 1964 CC y, a falta de un nicho propio, me parecía más ajustada a una aplicación analógica de los cuatro años de las acciones rescisorias (y todavía esos me parecen largos). También se modera el violento salto entre acciones restitutorias de anulabilidad sujetas a un plazo prescriptivo de cuatro años y acciones restitutorias de nulidad o/y acciones declarativas de nulidad/anulabilidad remitidas antes al fondo residual de los quince años. En otros casos, empero, el foso de diferencias irracionales se amplía, como ocurrirá si se sigue manteniendo que las acciones declarativas de nulidad radical pueden ser imprescriptibles, mientras se postula que la acción de nulidad contractual por usura está sujeta al plazo de la regla residual, que ahora sería de cinco años, dando lugar a un escenario de inconsistencia prescriptiva en dos supuestos de ineficacia contractual que estén ambos fundados en patología de ilicitud causal.
La falta de perspectiva de conjunto del reformador es tal como para poner la siembra de un nuevo conflicto. El art. 1591 II CC (¡supuesto que siga vigente!) no ha sido modificado, con el resultado perverso de que en el ámbito de la compraventa y promoción inmobiliaria contamos ahora con los dos años del art. 18 LOE, los (nuevos) cinco en concepto de incumplimiento contractual y los viejísimos quince de la acción de ruina, que no está dispuesta a sucumbir al tiempo. Conociendo, como conozco, esta historia, cabe esperar lo peor.

"El art. 1591 II CC (¡supuesto que siga vigente!) no ha sido modificado, con el resultado perverso de que en el ámbito de la compraventa y promoción inmobiliaria contamos ahora con los dos años del art. 18 LOE, los (nuevos) cinco en concepto de incumplimiento contractual y los viejísimos quince de la acción de ruina, que no está dispuesta a sucumbir al tiempo"

La reducción del plazo residual para acciones personales puede destensar la presión que se viene produciendo desde antiguo en el sistema de acciones personales, escindido entre el año insuficiente del art. 1968 o los seis meses escasos del art. 1490 CC, de un lado, y el desmesurado de quince años. No tiene sentido que el cuestionable salto de un “vicio oculto” a un aliud pro alio comporte consecuencias tan drásticas en materia de plazos, cuando no está claro que los supuestos de hecho obedezcan a diferencias equivalentes. Ni tendrá tampoco tan enorme consecuencia fingir una especie de relación contractual donde no la hay sólo para huir del plazo insuficiente del art. 1968 CC. Pero tampoco será preciso construir argumentos imposibles para sostener- como hace la STS 13 octubre 2015- que las entidades prestadoras del servicio médico a los afiliados al sistema de MUFACE responden extracontractualmente frente a los pacientes por la mala praxis de los profesionales adscritos al cuadro médico.

El nuevo dies a quo
Aclara ahora el precepto novelado que los cinco años corren desde que el acreedor pudo exigir el cumplimiento de la obligación. Como el autor de la norma ignoraba que existiera el art. 1969 CC, se vio seguramente en la necesidad de decir algo que para él era nuevo. Pero ¡vaya por Dios!, el reencarnado SAVIGNY (ora un iluminado académico ora un letrado del Estado pensionado en alguna de las covachas del Poder) fatiga a la vez redundancia y dislate. Porque las más importantes “acciones personales que no tengan plazo especial” son seguramente las de responsabilidad contractual, no las de cumplimiento. Y aquellas no pueden tener como término inicial el día de exigibilidad del cumplimiento; repárese, sin precisión de más ejemplos, en los arts. 1490 CC y 18 LOE. Una nueve fuente de caos futuro, del que estábamos inmunes hasta ayer.
Según el inciso final del precepto reformado “En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”. El añadido era ocioso, y vuelve a crear inconsistencias sistemáticas. Es notorio que la norma se está refiriendo a las acciones de cumplimiento y resarcitorias por incumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer. Pero ello no constituye una particularidad de la regla residual y podría endosarse a todo supuesto de obligación que no consistiera en un dare, aunque esté sometida a reglas especiales de prescripción, por ejemplo, las del art. 1967. El lugar natural de este inciso, si alguno, hubiera sido el art. 1969 CC.

"Las más importantes 'acciones personales que no tengan plazo especial' son seguramente las de responsabilidad contractual, no las de cumplimiento. Y aquellas no pueden tener como término inicial el día de exigibilidad del cumplimiento"

Con todo, el inconveniente añadido final puede tener al menos la utilidad indirecta – cierto que procurada en un contexto normativo inadecuado y, desde luego, no buscada- de ayudar para que de una vez decidan los tribunales españoles revocar y olvidarse de la absurda y lesiva doctrina de la “prescripción por daños continuados”. Porque al nicho del art. 1964 CC pertenecen pretensiones como la resarcitoria por infracciones de deberes contractuales de no competencia o de obligaciones confidenciales de confidencialidad, entre otras, y no sólo pretensiones de cumplimiento en especie o pretensiones de abstención de conductas prohibidas. Conforme al inciso nuevo, no habría que esperar a la consolidación conceptual ni cuantitativa del daño, ni tampoco sería posible dilatar el dies a quo hasta dicho plazo, porque cada conducta lesiva del deber de cumplimiento abre una pretensión nueva y eventualmente pone a correr el plazo de prescripción de la antigua. No tiene justificación que esta consecuencia se pueda postular para la pretensión de cumplimiento contractual y, sin embargo, no rija para las acciones resarcitorias. Y si ello es así, como lo es, en pretensiones de daños “continuados” contractuales, igualmente debe ocurrir con daños de inmisiones, daños de difamación o daños por realización de conductas competenciales desleales.

Eficacia retroactiva parcial
Conviene estar atento al acortamiento de plazos que acarrea necesariamente el régimen transitorio. Conforme a la DT 5ª del Ley 42/2015 y al art. 1939 CC, toda acción personal nacida con anterioridad al 7 de octubre de 2015 y que hubiera de durar más allá del 7 de octubre de 2020, por el curso de los quince años de la ley vieja, queda extinguida por prescripción el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco años del plazo residual de la ley nueva. Salvo que también en este caso apliquemos el solecismo que se sacó de la manga la sentencia TJUE de 29 octubre 2015 (a propósito del régimen transitorio de la Ley 1/2013) y se sostenga que la publicación de la ley 42/2015 en el BOE no pueda cursar como notificación general del acortamiento de plazos y que sobre los hombros de alguien caiga la carga de notificar personalmente la reducción de plazos a quienes en octubre de 2015 dormitaban en los laureles de la prescripción larguísima.

Palabras clave: prescripción, acciones personales, reforma
Keywords: Limitation period, Individual Claims, Reform

Resumen

En un lugar extravagante, como es ya costumbre de la legislación indecorosa de nuestro tiempo, se ha reformado el plazo de prescripción residual de las acciones personales, que se implanta ahora en cinco años. Cierto que el viejo plazo era demasiado largo. Pero, reconocido esto, todo lo demás en la reforma es un disparate. No sólo por la inconsistencia sistemática que crea la modificación puntual del art. 1964 CC, sino por la deficiencia intrínseca del nuevo texto legal.

Abstract

In an inappropriate place, as is the custom of the unseemly legislation of our time, the default limitation period of actions in personam has been cut back to five years. It is true that the heretofore limitation period was immoderately long, but aside from this, everything else in the amendment is preposterous. This is so not only because of the systematic inconsistency brought about by the isolated alteration of art. 1964 of the Civil Code, but also by reason of the inherent deficiencies of the new legislative text.

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