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REVISTAN64-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 64
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2015

MANUEL LORA-TAMAYO VILLACIEROS
Notario de Madrid

LJV: CONTINÚA EL ANÁLISIS

El ofrecimiento de pago y la consignación son un mecanismo de liberación del deudor recogido dentro de las causas de extinción de las obligaciones en el artículo 1.156 CC. Tal y como señala DÍEZ-PICAZO1, cuando “el deudor ha actuado diligentemente el deber de prestación, y, no obstante sus esfuerzos, el pago no ha podido tener realidad, por una causa que no le es imputable, no es justo que continúe vinculado indefinidamente y debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse”. Claro está que tan solo se dará en el caso de obligaciones en las que es necesaria la cooperación del acreedor en algún sentido para que sea posible el cumplimiento de la prestación por el deudor.
Tras la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV, a partir de ahora), se ha incorporado la posibilidad del ejercicio de este mecanismo por vía notarial en un único artículo, artículo 69 de la Ley del Notariado (LN a partir de ahora). No obstante, para su adecuada comprensión habrá que tener en cuenta también su regulación sustantiva civil, en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil (CC a partir de ahora), que han sido también objeto de reforma por la LJV, así como el procedimiento judicial de consignación regulado en los artículos 98 y 99 de la LJV.
Se trata, por tanto, de una competencia compartida en el ámbito judicial y notarial, aunque, como veremos, los efectos son mucho más potentes en el primero de los ámbitos que en el notarial. Esta breve exposición se referirá únicamente al procedimiento notarial.
Esta forma de liberación del deudor supone un mecanismo complejo y muy formal, que, de forma resumida, y teniendo en cuenta el análisis conjunto de la regulación sustantiva y procesal de esta figura, sería la siguiente: en primer lugar el deudor debe realizar el ofrecimiento de pago, salvo en los casos en que legalmente no proceda; éste se debe notificar al acreedor o así se ha ido exigiendo por la jurisprudencia; posteriormente debe anunciarse la consignación al acreedor y a los demás interesados; después se llevaría a cabo la consignación propiamente dicha, que debe también notificarse; y, por último, tendría lugar la aceptación o rechazo de la consignación por el acreedor, o la declaración (esta solamente en el ámbito judicial) de que está bien hecha; hecho lo anterior, el acreedor podría también autorizar al deudor a retirar el bien consignado.
Desde un punto de vista documental, debe formalizarse claramente mediante acta. Se trataría de un acta mixta de notificación y depósito, o solo de notificación, si es que se considera que en algunos casos no es necesario el depósito del objeto de la deuda ante notario. Por otra parte, a mi juicio, sería más clara la documentación mediante dos actas diferentes: una relativa al ofrecimiento de pago y otra la relativa a la consignación propiamente dicha, en la que habría que acreditar que se han cumplido los requisitos del ofrecimiento. Una y otra podrían otorgarse ante el mismo notario, que parece lo lógico, pero no habría problema en que se hicieran ante notarios diferentes.

"Se trata de una competencia compartida en el ámbito judicial y notarial y supone un mecanismo complejo y muy formal"

En cuanto a la competencia notarial, el artículo 69 RN, a diferencia de otros preceptos introducidos por la LJV, no parece restringirla. A mi juicio, existe claramente una limitación territorial por las siguientes razones: el ofrecimiento de pago ha de ajustarse a las reglas del pago (art. 1.177 CC) y, así, sería aplicable el artículo 1171 CC que establece claramente cuál debe ser el lugar de pago: “El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor”. Además, en el artículo 98 LJV que regula la consignación judicial sí se establece una regla competencial de manera expresa que responde al planteamiento que anunciamos anteriormente, en su apartado segundo: “Será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar en que deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el del domicilio del deudor”.
En cuanto al ofrecimiento de pago, dejo esbozadas algunas cuestiones que, a mi juicio, podrían plantearse en la práctica.
1º.- El ofrecimiento de pago es un requisito previo para poder proceder a la consignación y, por tanto, podría plantearse si es necesario que se realice mediante acta notarial o podría acreditarse mediante otros procedimientos: burofax, testigos…Reconozco no tener una certeza absoluta para responder a esta pregunta, pero, al regularse conjuntamente ofrecimiento y consignación en el artículo 69 LN, sin distinción, y siendo todo este mecanismo liberatorio muy formal, me decantaría, al menos en un momento inicial de aplicación de la Ley, por exigir el acta notarial de ofrecimiento de pago.
2º.- Habrá que tener en cuenta, por otra parte, el tipo de obligación de que se trate, si es simple, genérica, facultativa o alternativa, para determinar si el deudor, por sí solo, puede elegir qué prestación debe cumplirse.

"Sería más clara la documentación mediante dos actas diferentes"

3º.- Algunos supuestos especiales serían los de: obligaciones dinerarias en los que parece que habrá que ofrecer, no solo el principal, sino también los intereses ordinarios devengados; en cuanto a los inmuebles, ya la doctrina con anterioridad se había planteado si era posible su consignación, cuestión que parece claramente resuelta tras la nueva LJV al permitir la consignación de dinero, valores, instrumentos financieros y bienes de “distinta naturaleza” (párrafo segundo del artículo 69.3 LN).
4º.- El destinatario del ofrecimiento de pago, a diferencia de la consignación, debe ser tan solo el acreedor, que es quien debe negarse a recibir el pago para que se puede proceder a consignar. Aunque no es muy claro el artículo 69 LN que habla de “interesados” (términos más amplio que el de acreedor), creo que debe prevalecer en este caso la regulación sustantiva del artículo 1.176 CC que se refiere tan solo a acreedor, por la razón antes citada.
5º.- El artículo 69.3 LN regula la custodia de los bienes depositados ante el notario, distinguiendo entre el dinero o instrumentos financieros que serán depositados en la Entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia, y el reto de bienes en que el notario dispondrá su depósito o encargará su custodia a establecimiento adecuado. Habrá que tener en cuenta que en caso de dinero o productos financieros deberá abrirse, al igual que el depósito voluntario, una cuenta no remunerada y cuyo titular será el notario como funcionario, no como particular, por lo que en caso de sucesión en el protocolo habrá que proceder a su entrega también. En el resto de bienes habrá que dejar claro el lugar donde queden custodiados y la forma de hacer frente a los gastos de mantenimiento y de custodia. Por supuesto, igual que en el acta de depósito habrá que prever la forma de devolución de los bienes en el caso de que no sea aceptado el ofrecimiento de pago, o la forma en que el notario podría abandonarlos si no acude a retirarlos el depositante.

"Lo más criticable de este nuevo mecanismo es la debilidad de sus efectos"

En cuanto a la consignación, podemos destacar lo siguiente:
1º.- Deberá acreditarse al notario que se ha realizado el previo ofrecimiento de pago. No obstante, el artículo 1176 CC, reformado por la LJV, recoge una serie de supuestos en que se puede acudir directamente al mecanismo de la consignación, sin necesidad de verificarse previamente el ofrecimiento de pago: “La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo”.
En la antigua redacción se recogían los supuestos de estar el acreedor ausente o incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se hubiera extraviado el título de la obligación. Ahora se sustituye la terminología de incapaz por impedido, se determina cuál debe ser el momento de la ausencia del acreedor y se añade el supuesto de desconocimiento del acreedor y una cláusula abierta para los casos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo. Por lo tanto, además de las causas tradicionales que eximían de la consignación, en supuestos que podían generar incertidumbre al deudor sobre si el pago estaba bien hecho, se añaden las causas que pudieran suponer una mayor gravosidad para el mismo. Excedería del contenido de este artículo entrar en cada uno de los supuestos aisladamente.
2º. También será necesario acreditar que se ha procedido al anuncio de que se va a proceder a realizar la consignación. Dice el artículo 1.177 CC en su primero párrafo, cuya redacción no ha sido afectada por LJV que “Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación”. Este anuncio no debe realizarse solo al acreedor o acreedores, sino también a “otros interesados”: codeudores solidarios, fiadores u otros garantes. No es necesario realizar aisladamente el anuncio, sino que podría realizarse en el momento del ofrecimiento de pago, lo cual parece lógico por economía procesal.
3º.- Acreditado lo anterior, podrá practicarse la consignación ante el notario, mediante la entrega o puesta a disposición del mismo de los bienes objeto de la deuda. Se plantearían los mismos problemas que hemos señalado anteriormente respecto de las distintas clases de obligaciones.
4º.- Hecha la consignación deberá notificarse también a los interesados.

"Hubiera sido deseable que se permitiera al notario emitir un juicio acerca de la regularidad de la consignación"

En cuanto a la actuación del acreedor, dispone el último apartado del artículo 69 LN que “Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente.
Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente”.
En el caso de comparecencia del acreedor y consentimiento a recibir la cosa, el notario deberá exigir, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones pendientes o de los condicionantes establecidos por el deudor: restitución del título valor, cancelación de la garantía, entrega de llaves…o el que se hubiese fijado.
Sin embargo, lo más criticable de este nuevo mecanismo es la debilidad de sus efectos, ya que la consignación no produciría la liberación del deudor, en el caso lógico, que es que se opusiera a la misma por razones sustantivas, sino que bastaría la mera incomparecencia para que la consignación quedara sin el efecto liberatorio. Es cierto que el ofrecimiento y la consignación producirían algunos efectos, fundamentalmente en cuanto a la mora y traspaso de los riesgos al acreedor. Pero el efecto principal, que sería la liberación del deudor, no se produce en esos casos. Quizá hubiera sido deseable que, al igual que en otros expedientes, se permitiera al notario emitir un juicio acerca de la regularidad de la consignación que permitiera liberar al deudor. Me temo que salvo por la celeridad del procedimiento, o la ascendencia que sobre el acreedor tendrá este procedimiento, que pueden llevar en ciertos casos a optar por el procedimiento de ofrecimiento de pago y consignación notarial, esta debilidad lo hará caer en desuso por falta de utilidad.

1 DÍEZ-PICAZO “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”, Tomo II, página 532. Ed. Civitas, 1996.

Palabras clave: Ofrecimiento de pago, Consignación, Procedimiento notarial
Keywords: Offers of Payment, Consignment of Funds, Notarial Procedure

Resumen

En el artículo se explica y comenta la nueva regulación del expediente notarial de ofrecimiento de pago y consignación recogido en el artículo 69 de la Ley del Notariado, con algunas reseñas significativas respecto de la actuación notarial en sus distintas fases

Abstract

The article comments upon the new regulation of the notarial record, dealing with offers of payments and consignment of funds contained in Article 69 of the Notarial Law with some significant review in respect of the performance of the Notary in each phase of the transaction.

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