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REVISTAN68-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 68
JULIO - AGOSTO 2016

Por: BLANCA VILLANUEVA
Doctora en Derecho y notario de El Carpio (Córdoba)

 

"Quien deja una herencia, deja pendencias", "Si quieres con tu familia reñir, deja algo a repartir" o "Hermanos, no peleasteis porque no partisteis" son tres de las múltiples frases que expresan que el reparto de los bienes hereditarios es motivo principal de disputas entre los familiares. A la hora de partir los bienes se generan recelos y discrepancias entre los herederos, que en muchas ocasiones acaban ante nuestros tribunales, debiendo ser resueltos por éstos sin llegar en numerosos casos a resultados satisfactorios.
Nuestro Código Civil enumera distintas clases de partición de los bienes hereditarios. Así, puede hacerla el propio testador, en cuyo caso los herederos habrán de respetarla, siempre que la misma no perjudique sus derechos legitimarios (art. 1056 CC). Ello es una muestra de la idea de que la voluntad del testador, salvo las disposiciones de derecho imperativo, es la ley de la sucesión. También podrá el testador designar una persona de su confianza que actúe como contador partidor, en cuyo caso, éste ha de tener una posición de absoluta neutralidad. No basta con que "no sea uno de los coherederos", como así menciona el artículo 1057 CC, sino que no podrá tener ningún interés en la herencia. También tras la modificación operada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se prevé la posibilidad de que sea el propio Notario o el Secretario judicial el que a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, nombre un contador partidor dativo (art. 1057 CC). En el supuesto en que ni el testador hubiere hecho la partición, ni tampoco se le hubiera encomendado esta función  a un contador partidor, los herederos que fueran mayores y tuvieran la libre administración de sus bienes "podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente" (art. 1058 CC). En este caso, deben actuar por unanimidad, es decir, solo se podrá realizar la partición de los bienes, si todos los integrantes de la comunidad hereditaria estuvieran de acuerdo en cómo hacer dicho reparto de los bienes del causante, supuesto poco habitual, ya que normalmente se generan disputas. Ya por último, el legislador contempla la partición judicial como un remedio subsidiario, para cuando ni el testador haya hecho la partición, ni se haya nombrado un contador partidor, ni los herederos se pongan de acuerdo sobre el modo de hacer la partición (art. 1059 CC).  

"Debemos destacar la importancia de la figura del contador partidor, que es la persona de la confianza del testador que éste designa en el testamento para que realice individualmente la distribución de sus bienes, sin contar con el beneplácito de los herederos"

Pero es evidente que esta partición judicial no resulta satisfactoria ni para los propios herederos ni para la sociedad en general. Para los propios herederos porque les implica un coste económico, temporal y personal. El coste económico inherente a toda litigación que incluye los gastos de defensa y representación, etc. El coste temporal, por cuanto la distribución de los bienes se dilata en el tiempo y, por último, un coste personal, porque se incrementan las discusiones entre los familiares. Tampoco resulta satisfactoria para el sistema en general puesto que se incrementan los procedimientos a resolver por nuestros tribunales que generan un exceso de trabajo y una demora en los demás litigios. Por ello, esta partición judicial creemos que debe conservarse, como así ha querido el legislador español, como un remedio subsidiario al que solo habría que acudir cuando de ninguna otra manera pueda realizarse la distribución de los bienes. Y sin embargo la realidad práctica demuestra que son numerosas las herencias que acaban en nuestros juzgados.
Debemos destacar la importancia de la figura del contador partidor, que es la persona de la confianza del testador que éste designa en el testamento para que realice individualmente la distribución de sus bienes, sin contar con el beneplácito de los herederos. Es decir, se trataría de un acto unilateral del contador partidor. Si bien es cierto que no siempre resulta fácil efectuar esta designación. Puede resultar complicado para el testador, bien porque lo normal es que personas de su confianza sean familiares cercanos que en la mayoría de los casos tendrán la condición de herederos, lo que les inhabilita para este cargo, o bien porque no teniendo esta condición de heredero, el testador no quiera encomendarle esta tarea –nada o poco gratificante-. En estas situaciones puede ser muy recomendable acudir a instituciones profesionales que tengan entre su objeto la de evitar la litigación judicial mediante otros sistemas alternativos, como la mediación o el arbitraje y que además tengan encomendado el desempeño de esta actividad particional. Así, hay que destacar la Fundación Notarial SIGNUM, creada por iniciativa del Colegio Notarial de Madrid en el año 2011 que puede ayudar enormemente en estos supuestos para evitar que las herencias acaben en los tribunales. Y es que aquí procede recordar tres de las características de la Fundación: "imparcial, confidencial y neutral".  
¿Cómo encomendar la partición a la Fundación SIGNUM? Mediante la sencilla inclusión de una cláusula en los testamentos por la cual el testador atribuya la distribución de sus bienes a la Fundación Notarial SIGNUM. Ésta, una vez fallecido el testador, procederá a nombrar de entre sus miembros, una persona física que asuma dicha tarea de reparto de los bienes.

"¿Cómo encomendar la partición a la Fundación SIGNUM? Mediante la sencilla inclusión de una cláusula en los testamentos por la cual el testador atribuya la distribución de sus bienes a la Fundación Notarial SIGNUM. Ésta, una vez fallecido el testador, procederá a nombrar de entre sus miembros, una persona física que asuma dicha tarea de reparto de los bienes"

Las principales ventajas de la designación de la Fundación Notarial SIGNUM son las siguientes:
En primer lugar, de carácter temporal, puesto que la partición podrá realizarse sin demora, en un breve período de tiempo, y ello dado el eficaz funcionamiento y organización de la Fundación que, con celeridad, una vez tenga conocimiento de la muerte del testador y del deseo de los herederos de proceder a partir, encomendará la distribución a uno de sus miembros.
En segundo lugar, hay que destacar que los miembros integrantes de la Fundación tienen una amplia formación en derecho privado y especialmente en derecho de sucesiones, por lo que pueden realizar la partición con acreditada solvencia, asegurando su eficacia y su acierto.
En tercer lugar, de carácter económico, ya que los costes de la partición, aunque dependerán del caudal hereditario, no serán muy elevados y, en todo caso, más reducidos que los que implicarían la partición judicial.
No hay que confundir esta designación de la Fundación como contador partidor con la cláusula testamentaria, cada vez más utilizada, por la que el testador, sobre la base de su autonomía de la voluntad, ordena que los conflictos que puedan surgir de la interpretación de su testamento o en la aplicación y distribución de sus bienes sean resueltos por un mediador, también encomendándose a la Fundación SIGNUM y añadiendo, incluso, una cláusula subsidiaria para que si no se llegara a un acuerdo se resolviera el conflicto por vía arbitral.
Son dos posibilidades distintas. Una la designación de contador partidor y otra la de sumisión a mediación y arbitraje. Ambas tienen una finalidad común: evitar la judicialización de estos conflictos hereditarios y lograr una solución que pueda satisfacer a todos los interesados.

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