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Por: MARIA DEL ANGEL IGLESIAS
Profesora Doctora UNIR Universidad Internacional de La Rioja

Con fecha 21 de julio de 2016 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (número 175, sección III, página 51281) la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 15 de junio de 2016 que merece a mi juicio estas breves líneas, ya que se enmarca dentro de los problemas de aplicación que la entrada total en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo (RSE) presuponía.
La resolución -muy acertada a mi juicio- hace referencia a la herencia de un ciudadano británico que apoyándose en la legislación de su Estado -libertad de testar- otorga todos su bienes a su esposa en testamento hecho en España en 2003 conforme a las normas de sucesión propias del sistema inglés, sin respetar las legítimas españolas inexistentes en aquel ordenamiento.
En el largo camino hacia la armonización del Derecho privado en la Unión Europea (UE), la cuestión de la sucesión ha sido un tema complejo debido a las grandes diferencias existentes entre los ordenamientos de los Estados miembros en la materia; diferencias tanto por lo que respecta al fondo, como a la forma, como a las soluciones dadas a los problemas con elemento internacional.
El Reglamento uniformiza los Derechos internacionales privados de los Estados miembros pero no afecta a los diferentes Derechos sucesorios internos. En otras palabras, armoniza las soluciones internacionales, tan frecuentes ya en el territorio de la Unión, sin alterar los particulares regímenes existentes en cada Estado. 
Hasta la fecha no existe jurisprudencia comunitaria que sirva de interpretación del RSE ya que, invocado en el asunto Matoušková (C-404/14, sentencia de 6 octubre de 2015) el Tribunal de Justicia considera no aplicable el Reglamento a la cuestión controvertida toda vez que se trataba de una materia (la responsabilidad parental) excluida del ámbito de aplicación del RSE. No obstante, no podía haber entrado a valorar el fondo del asunto al no ser tampoco de aplicación temporal (se aplica a los fallecimientos producidos a partir del 17 de agosto de 2015).

"El legislador español, tan activo en el pasado año 2015, debía en nuestra opinión proceder a la 'reubicación' del sentido de la norma, para no confundir el Derecho internacional privado con el Derecho interregional, pero en cualquier caso, a plantearla como derogada en tal Capítulo IV"

El RSE constituye una de las grandes novedades legislativas que en materia de Derecho internacional privado se han producido en el pasado año, junto a la completa aplicación del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, así como determinados preceptos del Código Civil (CC) como consecuencia de la entrada en vigor de otras leyes, como la 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Con todo ello, afirmamos sin duda la existencia de un “nuevo sistema de Derecho internacional privado” en España, afectadas las tres ramas que constituyen su contenido: competencia judicial, derecho aplicable y reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras en España.
Ello también trae como consecuencia que las primeras interpretaciones sobre la nueva normativa cobren especial interés para los estudiosos de esta rama del Derecho español.
En el caso que nos ocupa, el registrador de Orihuela parte de la aplicación al supuesto del RSE, y se menciona como fundamento de derecho que soportará su decisión de suspender la práctica de la inscripción solicitada, el de no intervenir todos los herederos forzosos en la partición de la herencia, al mantenerse la aplicación de la ley española a la universalidad de la herencia por ser la ley correspondiente a la residencia del causante al tiempo de su fallecimiento, siguiendo lo dispuesto en el artículo 21 RSE; en consecuencia considera que debe aplicarse el sistema de legítimas del Código Civil resultando imprescindible el consentimiento de los hijos, como herederos forzosos.

"El Reglamento proclama como regla general la aplicación de la residencia habitual con la excepción apuntada a modo de criterio de corrección y permite una opción hasta ahora no contemplada en nuestro sistema: la professio iuris"

Planteado recurso, éste se fundamenta erróneamente a nuestro juicio en la no aplicación del RSE al ser el causante de nacionalidad británica y no participar el Reino Unido en el Reglamento, lo que le conduce a entender aplicable sin más la ley inglesa, la del Estado de su nacionalidad, que permite libertad de testar.
La resolución del recurso llevará a la conclusión práctica favorable a las pretensiones del recurrente en cuanto a que la totalidad de los bienes serían para su esposa siguiendo la voluntad del causante, pero el razonamiento de la DGRN, aun llegando a la misma conclusión práctica, es muy distinto, y esto es lo que nos interesa resaltar en estas líneas.
En primer lugar, acertadamente, la DGRN afirma que el RSE es de aplicación universal siguiendo lo preceptuado en el artículo 20 del mismo, lo que conlleva para España su aplicación aunque se trate de la ley de un Estado no miembro, como lo es el Reino Unido que voluntariamente optó por un opting out y así la no aplicación del Reglamento (Brexit posterior aparte).
De otro lado, la resolución de 15 de junio de 2016 viene a dejar sentada una segunda conclusión interpretativa, la del alcance actual del artículo 9.8 CC después de la entrada en vigor del RSE. Esta afirmación, que comparto plenamente, merece ser resaltada: el legislador español, tan activo en el pasado año 2015, debía en nuestra opinión proceder a la “reubicación” del sentido de la norma, para no confundir el Derecho internacional privado con el Derecho interregional, pero en cualquier caso, a plantearla como derogada en tal Capítulo IV: las normas españolas en la materia, normas de Derecho internacional privado, artículo 9.8 del Código Civil, quedan desplazadas en la materia, y pese a que sigue figurando en el Título Preliminar del CC, capítulo IV, como norma vigente, debe entenderse como derogada en tanto norma de este rango (internacional privado).
En tercer lugar, aunque la regla general respecto a la ley aplicable es la de la residencia habitual, dicha regla no es absoluta como bien apunta la DGRN: en general, entre los ordenamientos jurídicos que acogen el principio de unidad de la sucesión, que es el que acoge el Reglamento, los grandes puntos de conexión empleados por la norma de conflicto determinante de la ley rectora del fondo del asunto son, o bien la nacionalidad del causante o bien la ley correspondiente a la residencia habitual del mismo o la ley del último domicilio (a diferencia de los sistemas que siguen el principio del fraccionamiento que acogen, para los bienes muebles el del último domicilio del causante y para inmuebles, el del lugar de situación de la res). Pero como tal regla general nos puede conducir a situaciones en que se pueda aplicar a la sucesión de una persona una ley con la que realmente no está conectado, entonces el Reglamento permite que se aplique la ley más conectada con la persona, la ley del Estado con el que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho, lo que sin duda nos conducirá a aplicar la ley nacional del causante. Así, el Reglamento proclama como regla general la aplicación de la residencia habitual con la excepción apuntada a modo de criterio de corrección y permite una opción hasta ahora no contemplada en nuestro sistema: la professio iuris. Esta posibilidad ofrecida por el artículo 22 RSE consiente la elección de la ley aplicable a la sucesión: la correspondiente a la nacionalidad del causante, efectuado ello con los requisitos y en la forma que el Reglamento determina.

"Esta voluntad expresada en el mismo se cumplirá pero no por el hecho de que el RSE no sea aplicable, que sí lo es, sino por el recurso precisamente a las disposiciones transitorias del mismo"

Pues bien, el causante había efectuado testamento en España en 2003 en base al Derecho inglés y, así, no contemplando legítimas; y esta voluntad expresada en el mismo se cumplirá pero no por el hecho de que el RSE no sea aplicable, que sí lo es, sino por el recurso precisamente a las disposiciones transitorias del mismo. Aquí radica la diferencia a resaltar entre argumentaciones de registrador-recurrente-DGRN: interpreta correctamente el primero la aplicación de la normativa de la Unión en contra del criterio del recurrente, pero la pretensión de éste se verá satisfecha precisamente por la invocación del artículo 83.4 RSE que hace llegar a la conclusión de que fue la ley inglesa la elegida por el fallecido y en consecuencia la que debe aplicarse.
La cuestión de la problemática suscitada por el RSE ya había sido abordada ampliamente por la doctrina tanto académica como profesional desde 2012, pero ahora, con las decisiones que vayan pronunciando los “tribunales”, la interpretación sobre esta nueva norma de Derecho internacional privado se clarifica y en este sentido esta resolución de la DGRN es a todas luces esclarecedora y servirá sin duda de guía para posteriores asuntos.

Palabras clave: Código Civil, Derecho internacional privado, Reglamento Sucesorio Europeo, Reino Unido.
Keywords: Civil Code, private international law, European Succession Regulation, United Kingdom.

Resumen

La aplicación del Reglamento Sucesorio Europeo es de carácter universal y en consecuencia se aplica incluso a aquellos Estados miembros de la Unión Europea que no participan en el mismo. En el caso que se comenta, la normativa sucesoria inglesa deviene aplicable en España en base a la interpretación que realiza la Dirección General de los Registros y del Notariado de las disposiciones transitorias del Reglamento, frente a la argumentación tanto del registrador, que entiende aplicable la normativa española en base al Reglamento, como del recurrente, que invoca la inglesa al entender que el Reglamento no se aplica en este supuesto.

Abstract

The implementation of the European Succession Regulation is universal and therefore applies even to those Member States of the European Union who do not participate in it. In the case discussed, the English succession law became applicable in Spain on the basis of the interpretation made by the Directorate General of Registries and Notaries of the transitional provisions of the Regulation.  This was against the arguments of both the registrar, who took the view that Spanish regulations applied based on Regulation and the appellant, invoking the English law to understand that the regulation did not apply to this case.

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