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REVISTAN69-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 69
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2016

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULO EL REAL DECRETO LEY QUE ACELERABA LA RESTITUCIÓN DE PATRIMONIO SINDICAL INCAUTADO 
Pleno. Sentencia 125/2016, de 7 de julio. Recurso de inconstitucionalidad 1044-2006, contra el Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado. Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Diputados del Grupo Popular recurren el Real Decreto Ley denunciando que su único fin es favorecer a una organización sindical determinada (UGT) en contra del principio de igualdad y del derecho de libertad sindical consagrados en los artículos 14 y 28.1 CE, y motivado en salvar a dicho sindicato de las dificultades económicas que atravesaba causadas por las responsabilidades civiles derivadas de la quiebra de una cooperativa suya. Antes de la reforma, la disposición adicional 4ª de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, imponía, para el reintegro de los bienes incautados por el Gobierno de facto a los sindicatos como consecuencia de la Ley de responsabilidades políticas de 9 de febrero de 1939, dos condiciones: la restitución sería a favor de los sindicatos que acreditasen ser los legítimos sucesores de los que existieron antes de la Guerra Civil; y que se llevaría a cabo con los bienes incautados y, no siendo posible, mediante la compensación de su valor de mercado a fecha de la entrada en vigor de la propia Ley 4/1986. El Real Decreto-ley 13/2005 suprimió la exigencia de que los bienes hubieran sido incautados ilegítimamente a las organizaciones sindicales o entidades vinculadas; y bastaba con que se tratara de bienes que hubieren pertenecido a esas organizaciones a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936 pero sin necesidad de que les hubieran sido incautados, ni de ninguna relación de causalidad entre la actuación de los poderes públicos y la pérdida de su titularidad, ni una mínima referencia a la prueba que debiesen aportar. Tampoco exigía que las entidades incautadas estuviesen ligadas por un concreto nexo jurídico con los sindicatos, como era la afiliación o asociación, ni tampoco que ellas mismas tuvieran carácter sindical (pudiendo ser personas jurídicas de naturaleza mercantil, cooperativa o fundacional, y aunque los bienes a restituir bienes no hubiesen estado afectos al ejercicio de actividad sindical). Las actuales organizaciones sindicales serán resarcidas por bienes afectos al desarrollo de actividades ajenas a la sindical y respecto de los cuales los sindicatos no ostentaron ningún género de titularidad. Además añadió la actualización del valor de mercado se aplicará “el interés legal del dinero desde dicha entrada en vigor hasta el último día del mes anterior al que se acuerde la compensación”. Se configuró la actualización automáticamente sin consideración al momento en el que la organización sindical interesada formuló la solicitud, ni a su diligencia a la hora de cursarla, garantizando un resarcimiento patrimonial a cargo de los recursos públicos, lo que no tiene precedentes en nuestra legislación. Y a diferencia de la Ley 4/1986, que no fijaba límite temporal para ejercitar las pretensiones de reintegro o compensación, el Real Decreto-ley fija un plazo de presentación de solicitudes que se extiende hasta el 31 de enero de 2006. Llama la atención la premura con que se pone fin a un proceso que se ha prolongado durante 20 años, concediéndose menos de tres meses para poder presentar solicitudes al amparo de la nueva norma, lo que no se compadece con la complejidad que se atribuye al proceso de indagación de las titularidades y vicisitudes de los bienes, y pone en evidencia que se persigue facilitar la resolución de los expedientes pendientes de ella en los que no concurren los requisitos que exigía la redacción original de la Ley.
El Abogado del Estado rechazó presentar el Real Decreto-ley impugnado como una donación o subvención encubierta a un sindicato cercano al partido político que sustenta al Gobierno, sino que su única finalidad es la reparación del daño causado por el alzamiento militar y la guerra civil a todas las organizaciones sindicales entonces existentes y que hoy subsisten. Respecto de la urgencia del Real Decreto Ley la fundamenta según la Exposición de Motivos en la necesidad de poner fin a las deficiencias observadas en la aplicación de la Ley 4/1986, de 4 de enero: no haber tenido en consideración las especiales circunstancias derivadas de la existencia de una guerra civil y un largo período posterior de dictadura que dificultan la acreditación de la titularidad de los bienes y derechos del llamado patrimonio sindical histórico y la ausencia de un plazo para la presentación de solicitudes por los reclamantes, que hace interminable este proceso de reparación de daño históricamente originado y que la Ley 4/1986, de 8 de enero, intentó reparar. Añade que las afirmaciones de la demanda sobre la delicada situación financiera de uno de los sindicatos titulares del derecho a la restitución, sólo vendrían a otorgar una mayor solidez al juicio político de la urgencia en la efectiva realización de la restitución, máxime cuando alguno de los acreedores de la indemnización se halla en una apremiante situación financiera -hecho no controvertido, en cuanto aceptado por ambas partes-. El TC estima el recurso, porque falta en el Real Decreto la extraordinaria y urgente necesidad. El TC entiende que la situación de extraordinaria y urgente necesidad (que no sólo ha de ser situación de fuerza mayor, sino que puede ser relativa a objetivos gubernamentales pero en situación grave e imprevisible) ha de ser explicitada por el propio Gobierno. Ante el Congreso de los Diputados sobre las razones del Gobierno para promulgar el Real Decreto-ley el Ministro de Trabajo y Asuntos sociales indicó, según el Diario de Sesiones basó la urgencia en razones de justicia y después de seguridad jurídica, siendo el Decreto-ley una actualización de lo establecido en la ley del año 1986 con la única y clara finalidad de resolver los problemas derivados de esta norma y dar respuesta definitiva al propósito que esta se fijó. Dijo que desde la Ley se habían reintegrado o compensado 577 inmuebles a las organizaciones sindicales y de que había más de 4.000 expedientes relativos a reclamaciones de inmuebles, cuentas y bienes de otra naturaleza. Dijo el Ministro que había que abreviar el proceso y utilizar la vía más rápida, el mecanismo más directo para realizar la total y definitiva reparación. El TC entiende que si bien tan respetable finalidad puede erigirse en objetivo necesario para el Gobierno (en el que el TC no se mete), cosa bien distinta es que colmar esa necesidad sea algo extraordinario y urgente, de modo que se justifique el recurso al decreto-ley para tratar de satisfacerla. La necesidad (o, al menos, la conveniencia) de restituir a los sindicatos los bienes que les fueron incautados por la dictadura ya había sido apreciada por la tan repetida Ley 4/1986, de 8 de enero, en cuyo preámbulo se expone que uno de los dos problemas fundamentales que la misma trataba de solucionar era el “derivado de incautación de los bienes de las Organizaciones Sindicales democráticas como consecuencia de la guerra civil española”; en 2005, casi 20 años después, no puede sostenerse que hacerlo sea de una urgencia extraordinaria. No han sobrevenido circunstancias nuevas que fundamenten su urgencia y necesidad y la sustracción de esta ordenación al procedimiento parlamentario, sede ordinaria con carácter general, de la legislación. Entender lo contrario supondría, como dijimos en la STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8, que se podría excluir del procedimiento legislativo ordinario toda decisión que comportara un beneficio para sus destinatarios, lo que no se corresponde con nuestro modelo constitucional. Por el hecho de que, como indicó el representante del Gobierno en el debate de convalidación, fuera imprescindible modificar la normativa anterior, que ya no podía mantenerse por más tiempo después de casi 20 años de vigencia, no se estaba enfrentando una situación de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinara la necesidad de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes. El TC estima el recurso, declara nulo el Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre, si bien no permitirá revisar sentencia con fuerza de cosa juzgada ni resoluciones administrativas firmes de modo que la declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales en que aún no haya recaído resolución firme.

TEORÍA DEL DOBLE CÓMPUTO RESPECTO DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y PRISIÓN PREVENTIVA
Recurso de amparo. Sentencia 137/2016, de 18 de julio. Recurso de amparo 4120-2015. Promovido por el contrario las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Cuenca sobre liquidación de condena. Ponente don Pedro José González-Trevijano Sánchez. Descargar Sentencia.

Recurso de amparo interpuesto por un detenido que luego devino en preso preventivo y luego preso en firme por dos causas. El presente recurso de amparo se interpone: i) contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2014, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, en cuya virtud se deniega el abono, en la ejecutoria núm. 14-2011, del tiempo que el demandante estuvo privado de libertad en su condición de preso preventivo por la causa que dio lugar a la citada ejecutoria y, a su vez, como penado en la ejecutoria núm. 19-2009; ii) contra el Auto de fecha 16 de enero de 2015, que desestima el recurso de súplica presentado por el demandante contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2014; iii) y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 944-2015, de 11 de junio, que resuelve no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 10236-2015, que fue interpuesto contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica ya indicado. Para el demandante las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a libertad personal, al no haber aplicado al caso la doctrina expuesta en la STC 57/2008, de 28 de abril, que admite la viabilidad del doble cómputo en supuestos de privación de libertad derivada del cumplimiento de una pena y, a la vez, de la sujeción a la medida de prisión provisional. Y ello al considerar inviable la aplicación de esa doctrina al presente supuesto, ya que recayó Sentencia condenatoria con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, norma esta que modifica el tenor del artículo 58 CP, en el sentido de impedir la aplicación del doble cómputo. Para el Ministerio Fiscal la demanda de amparo debe ser estimada, toda vez que, que, conforme a la reciente doctrina fijada por este Tribunal, aun cuando la Sentencia condenatoria se haya dictado con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010 ya citada, la doctrina sobre el doble cómputo recogida en la STC 57/2008 debe aplicarse hasta la entrada en vigor de la referida norma. El TC estima el recurso en base a la STC 261/2015, de 14 de diciembre, cuya doctrina también recoge la reciente STC 48/2016, de 14 de marzo. En dichas sentencias el TC reconoce la posibilidad de aplicar el doble cómputo en los términos expuestos en la STC 57/2008, incluso cuando hubiera recaído Sentencia con posterioridad a la modificación del artículo 58.1 CP, operada por la Ley Orgánica 5/2010, eso sí, con el límite de la fecha de entrada en vigor de esta última norma. Por ello, en el indicado fundamento desautorizamos la interpretación seguida por los órganos judiciales, al no ser compatible con derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 17.1 CE: “las consideraciones anteriores sobre la naturaleza del presupuesto de hecho de la norma legal, conducen a sentar que el cómputo del doble abono se genera momento a momento -por días completos en nuestra práctica penal y penitenciaria-, a medida que la situación se hubiera prolongado en el tiempo. Debe tenerse en cuenta que durante gran parte de este periodo en que el demandante simultaneó la condición de preso preventivo y penado, la reforma legal no había entrado en vigor. Durante esa fase o tramo, anterior a la entrada en vigor de dicha modificación, podía albergar el demandante la razonable expectativa, fundada en la vigencia de una norma legal y de una doctrina interpretativa de este Tribunal, de que el tiempo ‘pasado’ en prisión provisional le sería abonado para el cumplimiento de la pena, expectativa que sólo se desvaneció en el momento en que entró en vigor la modificación normativa. Es decir, hasta ese momento pudo el interesado prever de modo razonable, utilizando las palabras empleadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la situación de prisión preventiva que estaba sufriendo le sería abonada. La modificación legislativa no supone desconocer los beneficios del doble abono ya generados -‘adquiridos’, según la expresión contenida en la STC 31/1999, de 8 de marzo, FJ 6, en relación con los beneficios de redención de penas por el trabajo-, ni implica tampoco la aplicación de la norma derogada hacia el futuro, en que el que el precepto ya no se encuentra vigente; y no merma unas expectativas que habrían desaparecido. Este entendimiento acorde con el espíritu de la norma, excluye la ‘ultractividad’ a que se refiere la resolución judicial inmediatamente impugnada, y se ajusta a las exigencias de previsibilidad, a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y al principio favor libertatis. La consecuencia de cuanto llevamos expuesto es que las resoluciones impugnadas han optado, en el supuesto examinado, por una interpretación que no cumple con los parámetros constitucionales de razonabilidad, previsibilidad y favor libertatis, lo que nos lleva al otorgamiento del amparo por haber vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE)”. El TC entiende que en efecto, el demandante de amparo se encontró en la situación de prisión preventiva y simultáneo cumplimiento de una condena de prisión, por una pena impuesta en otra causa distinta, desde el 7 de enero de 2010 hasta el 8 de marzo de 2011 (un total de 426 días). Durante este periodo de tiempo tuvo lugar la modificación del artículo 58 CP, que entró en vigor el 22 (sic) de diciembre de 2010. Únicamente a partir de dicha fecha le resultaba aplicable la nueva redacción, por lo que, en cuanto al tramo anterior debió aplicarse el criterio sentado en la STC 57/2008. El TC dice que el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) del recurrente ha sido vulnerado por las resoluciones judiciales objeto de impugnación y, por ende, refutamos la argumentación que éstas emplearon para rechazar la aplicación al caso de la doctrina estatuida en la STC 57/2008. Si bien la Sentencia que dio lugar a la ejecutoria núm. 14-2011 es de fecha posterior a la entrada en vigor del actual artículo 58 CP, ello no empece que sea procedente abonar el tiempo que el demandante compaginó la situación de preso preventivo, por el procedimiento que dio lugar a la incoación de la ejecutoria núm. 14-2011, con la condición de penado por la ejecutoria núm. 19-2009. Ahora bien, la anterior consideración no implica que deba abonarse la totalidad del tiempo en que el demandante simultaneó esa situación, pues sólo procede tal abono desde la fecha el inicio del cumplimiento de la pena que dio lugar a la ejecutoria núm. 19-2009, es decir desde la fecha de inicio del doble cómputo, hasta la entrada en vigor del actual artículo 58 CP, según redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, momento a partir del cual queda vedada la aplicación del referido doble cómputo. Estima el recurso y declara vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), anulando las resoluciones impugnadas.

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