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Por: MARTÍN CORERA IZU
Letrado Admón. de Justicia
Profesor Máster Abogacía UPNA
Especialista en Derecho Registral
martin.corera.izu@navarra.es

Denegación inicial a inscribir en el Registro Civil

No deja de resultar llamativo y sorprendente que en un verano tan políticamente “caliente” se haya colado en las noticias con alcance de primera página el hecho de que a unos progenitores se les haya denegado inicialmente su solicitud de inscribir a su hijo con el nombre propio de “Lobo”. A tenor que la repercusión y alcance que la noticia ha tenido el resultado es que ha sido algo más que una serpiente de verano. Nunca habíamos conocido que la denegación inicial de un nombre propio elegido por sus padres haya tenido tal movilización y alcance mediático. Pasado ya un plazo prudencial, y con la distancia que proporciona la valoración de las circunstancias en caliente, quisiera realizar un análisis de los hechos desde una exclusiva perspectiva jurídica y registral.
En ningún caso podemos negar la función individualizadora e identificadora tanto del nombre propio como de los apellidos. Asimismo, debemos considerar al nombre y apellidos como un derecho subjetivo de carácter privado e interés público vinculado a toda persona (art. 7 de la Convención de los derechos del niño). Es uno de los derechos de la personalidad. “Las personas son designadas por su nombre y apellidos que la Ley ampara frente a todos” (art. 53 LRC). Ahora bien, mientras el nombre propio, que individualiza a una persona en relación a los demás miembros de una familia, se rige por el principio de libertad de imposición, los apellidos, que indican la procedencia familiar, vienen atribuidos por la ley en función de la filiación (art. 109 CC).

 "Solo y exclusivamente se deberá rechazar el nombre elegido por los padres cuando incida en alguna prohibición legal de forma clara y de acuerdo con la realidad social del momento en que se elige"

Para los progenitores, uno de los momentos más importantes que se produce en la época de gestación y nacimiento de su hijo es el de la elección del nombre que eligen para su hijo/a. Ya hemos dicho que el nombre singulariza a la persona. Nos parece o creemos que nuestro hijo es “especial” y merece un nombre tan “especial” que lo individualizará/diferenciará frente al resto durante toda su vida. En nuestro caso, el padre dice: “Que se llame Lobo le va a dar más carisma y personalidad que complicaciones” (sic). A lo que añado, quizás y como el menor manifieste un carácter mínimamente retraído y reservado puede producir, justamente, el efecto contrario. Un aspecto, este de la elección del nombre, como vemos, muy, muy emocional. De ahí resulta explicable los “sofocones” que se producen en las oficinas registrales cuando inicialmente no se admite el nombre elegido por los padres. “Pues yo tengo derecho a elegir el nombre que quiera para mi hijo”, “Quién es usted para impedirme la elección del nombre de mi hijo”,…, en fin, nada que de entrada no imaginen. Pobres funcionarios registrales, nunca debidamente respaldados por quien procede. Pero éste, sin duda, es el más excepcional de los escenarios. Hay que partir de la base de que nuestro ordenamiento jurídico registral consagra el criterio de la libertad de elección del nombre propio.
En nuestro país, como en el resto de nuestro entorno occidental cuyas legislaciones están influenciadas por el Derecho Romano y el Derecho Canónico, se fijan una serie de prohibiciones y limitaciones que giran todas ellas alrededor de proteger la dignidad del nacido. Esta es una explicación que a los padres cuesta entender pero no nos quepa ninguna duda que, en ocasiones, las menos, los progenitores toman decisiones en la elección del nombre de sus hijos totalmente irreflexivas y arbitrarias. Y es en este punto donde la institución pública registral, con la finalidad de proteger al menor, bien jurídico a proteger por encima de cualquier otro con el que pudiera colisionar, en nuestro caso la elección del nombre que hacen los padres, debe acordar la denegación del nombre solicitado. Éste y no otro es el criterio sobre el que gira toda la normativa de la elección del nombre, la protección del menor, el garantizarle al mismo un desarrollo integral. ¿Se lo garantiza el nombre de Lobo? Esta es la cuestión que nos debemos plantear y que sin ningún género de duda lo habrá hecho el Juez encargado del Registro Civil de Fuenlabrada. Y este derecho del menor a que su interés superior sea valorado y considerado como prioritario y primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen tiene amparo constitucional (art. 39.3 CE) y de Ley Orgánica (art. 2 LOPJM, reformada por LO 8/2015, de 22 de julio). Esto es, estamos de acuerdo en que el interés superior del niño es un concepto jurídico indeterminado pero que debe aplicarse con carácter de cláusula general. Casi nada.

"La nueva Ley registral 20/2011 habla de que no puede admitirse un nombre que 'sea contrario a la dignidad de la persona'"

Por tanto, ha de quedar claro que el principio general es el de la libertad de los padres para imponer al nacido el nombre que estimen conveniente (Circular de la DGRN de 2 de julio de 1980). Es imposible crear un numerus clausus de vocablos imponibles como nombre. La excepción son las limitaciones y prohibiciones contenidas en los artículos 54 LRC y 192 de su Reglamento (art. 51 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil), las cuales, además de interpretarse restrictivamente, se justifican en el respeto a la dignidad de la persona del nacido y en la necesidad de evitar confusiones en su identificación. Así, solo y exclusivamente se deberá rechazar el nombre elegido por los padres cuando incida en alguna prohibición legal de forma clara y de acuerdo con la realidad social del momento en que se elige. Y es que una interpretación rigurosa no justificada podría afectar a derechos constitucionales como los relativos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y a la propia imagen (arts. 10.1 y 18.1 CE).
Interpretar las prohibiciones como que no pueden consignarse más de dos nombres simples (p. ej. la Resolución de 12 de abril de 2011 no admite “Francisca María de Lluch”) o uno compuesto o que no puede imponerse al nacido un nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido, es relativamente sencillo. Como lo es la limitación referida a que los hermanos no pueden tener nombre con traducción usual a otra lengua (p. ej. “Miguel”-“Mikel”-“Miquel”- “Michael”). No se quebranta la prohibición relativa a la homonimia entre hermanos cuando se imponen nombres compuestos coincidentes solo en parte (p. ej. “Juan-Pablo”/“Juan-Pedro”/“Juan-Andrés”). Ni tampoco la limitación alcanza a dos hermanos de distinto sexo del mismo nombre cuando tenga doble género (p. ej. “Juan” y “Juana”). Y aquí, al hilo de nuestra historia, admitido “Lobo”, si estos mismos progenitores tienen una niña, ¿porqué no “Loba”? Hombre, ya puestos y, como dicen, admitido “Paloma” para mujer, ¿porqué no “Palomo” para varón? Por todo ello, estaremos de acuerdo, justificar la existencia de estos límites para la elección del nombre pues es lógico y explicable. Exigencia de proteger de forma prioritaria y primordial a los menores. Y vuelvo a que los padres, a veces, las menos, adoptan estas decisiones irreflexivas en la elección del nombre para sus descendientes. Y, en consecuencia, alguna institución pública deberá hacer el papel de “malo” para proteger a los menores. Siempre quedará el recurso gratuito ante la DGRN y, por supuesto, los asientos quedan bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 781 bis LEC en relación al 753 del mismo cuerpo legal. Trámite del juicio verbal con intervención preceptiva del Ministerio Fiscal).

"Si atendemos a la acepción de la RAE que, salvo mejor criterio, entiendo encaja plenamente con la percepción social, por 'lobo' entendemos un animal salvaje y dañino para el ganado o fiera (alimaña) que se encuentra al acecho y persecución de alguna presa"

Pero si las anteriores prohibiciones citadas apenas ofrecen problema de interpretación, no ocurre lo mismo con la limitación referida a que el nombre elegido por los padres “perjudique objetivamente a la persona”. La cuestión es polémica porque ya el artículo 34 RRC 1870 no “consentía poner nombres extravagantes o impropios de personas, irreverentes o subversivos”. Otros tiempos. La nueva Ley registral 20/2011, con mejor criterio, habla de que no puede admitirse un nombre que “sea contrario a la dignidad de la persona”. En ambas acepciones el problema sigue siendo la falta de precisión. El mismo concepto de Human dignity es controvertido y objeto de numerosos debates filosóficos. Es justamente en este punto donde se generan las polémicas de porqué un nombre se admite o no se admite. Polémica agigantada consecuencia del componente emocional al que he hecho referencia con anterioridad y, en nuestro caso de “Lobo”, agrandado aún más por la dimensión mediática alcanzada por el traslado de su petición que los padres realizaron en la plataforma Change.org. Mi interpretación siempre la oriento hacia si el nombre elegido es adecuado o no para designar una persona en la realidad social y cultural del momento en que nos desenvolvemos. Si la elección realizada por los progenitores, en consecuencia, puede o no producir problemas al menor (art. 2 LOPJM). Esta es la verdadera cuestión sustantiva. Repito, el amparo constitucional es la protección primordial y prioritaria del menor en todas las acciones y decisiones que le conciernen, y la patria potestad se ejerce siempre en interés de los hijos (art. 154 CC). Y este y no otro es el argumento que justifica que a un niño no se le pueda poner el nombre que uno quiera. No toda acepción cabe para designar una persona. Como que la inscripción se realizará siempre conforme a los caracteres del alfabeto latino, el uso correcto de las tildes en las mayúsculas y en su grafía correcta. Por esto no admite “Avel” cuando lo correcto es “Abel” (Resolución de 9 de octubre de 2015).
¿Hasta qué punto el nombre de “Lobo” es adecuado o no en nuestra realidad social para designar una persona? ¿Le perjudica o no a un menor llamarse así? ¿Se percibe socialmente en nuestro entorno como nombre propio de persona? Pues, de entrada, me alejo de la argumentación de que en España es conocido como apellido y su imposición como nombre hace confusa la identificación de la persona (p. ej. “Eslava”, “Allende”, “Marx”, “Lluch”, “Aranz”), y también quiero poner distancia de las comparativas referidas a porqué este nombre se admite y este no, como si ello fuera un aspecto aleatorio o arbitrario. Cada supuesto es singular. Si atendemos a la acepción de la RAE que, salvo mejor criterio, entiendo encaja plenamente con la percepción social, por “lobo” entendemos un animal salvaje y dañino para el ganado o fiera (alimaña) que se encuentra al acecho y persecución de alguna presa. Atendiendo a ello, entiendo que la resolución adoptada por el encargado para denegar el nombre de “Lobo” es totalmente ajustada a nuestra normativa registral y que el interés superior del menor se protege muchísimo mejor no admitiendo el nombre que permitiéndolo. Ya he comentado que alguien tiene que hacer el papel de “malo”. Y en contraposición, claro, alguien ha hecho el rol de “bueno”. Pues en este caso, adelantándose a plazos procesales y recursos interpuestos, el mismísimo director general de los Registros y del Notariado avanza que estimará el recurso porque cree que “los usos sociales lo están convirtiendo en nombre” (sic). Eso sí, nada dice que el uso social del nombre es un precedente de 1949. Empero, lo entiendo. Con tanto ruido mediático…

"Ha de quedar claro que el principio general es el de la libertad de los padres para imponer al nacido el nombre que estimen conveniente (Circular de la DGRN de 2 de julio de 1980)"

Asimismo, me intriga y no tengo conocimiento del criterio del Ministerio Fiscal. Ha tenido que emitir informe previo a la resolución del encargado y antes de remitir el recurso a la DGRN (arts. 344 y 358 RRC). En cualquier caso, la resolución del director general estimando el recurso y admitiendo “Lobo” como nombre propio la puede llevar, si quiere, en defensa del interés superior del menor, de la legalidad y del interés público tutelado por la Ley, a la jurisdicción ordinaria solicitando la cancelación del mismo. Seguro, con la mayor de las ironías, actúa en este sentido.
Para finalizar, es cierto que la regulación jurídica del nombre ha estado basada en usos sociales y costumbres. El Código Civil no contiene normas sobre el nombre. Si dentro del Derecho privado de nuestro país hay un aspecto que más rápidamente ha evolucionado ese ha sido el del Derecho de familia y estado civil. Nuestra realidad social está en constante evolución y cambio y es necesario adecuar la ley a las nuevas relaciones jurídico-familiares. Si la Orden de 14 de mayo de 1932 estableció el límite de tres nombres propios, la Orden de 18 de mayo de 1938 dispuso que los nombres propios de españoles habían de imponerse en castellano. Hasta la legislación registral de 1957/1958 el nombre no tuvo un régimen jurídico propiamente dicho. La Ley 7/1977, de 4 de enero, suprimió la referencia al nombre impuesto en el bautismo y ya se pudieron poner nombres en cualquiera de las lenguas españolas. Siendo el criterio definitivo fijado por la Circular de 2 de julio de 1980, de la DGRN, sobre inscripción de nombres propios en el Registro Civil. La Ley de 6 de julio de 1994 da un paso más y permite el empleo de nombres extranjeros para designar a españoles. Por último, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, da nueva redacción al artículo 54 LRC y suprime la limitación que tantos problemas ocasionaba en las oficinas registrales referida a los diminutivos o variantes familiares que no hayan alcanzado sustantividad. Con ello quiero reflejar la evolución constante en la casi total admisibilidad de los nombres elegidos por sus padres para sus hijos, siendo la única y exclusiva limitación la de la protección de los menores, el respeto a la dignidad del ser humano. Aspecto éste del interés superior del menor que el legislador español tiene verdaderamente interiorizado desde la CE 1978. De ahí que nombres como “Caín”, asociado a la idea de maldad, o “Judas”, asociado a hombre alevoso o traidor, se inadmitan por no ser adecuados. En el mismo sentido “Jo”, “Matesa” o “Granada”, porque los nombres de capitales, como los de frutos, en general, se utilizan como apellidos. Sin embargo, nombres que inicialmente se inadmitían como “Vega”, por ser asociado tradicionalmente en el sentir popular a apellido, se cambie de criterio y se admita porque lo “ostentan miles de niñas nacidas en todo el territorio nacional” (sic), dice la Resolución de 6 de noviembre de 2015. Asimismo, cualquier nombre de fantasía que a los padres se les ocurra son perfectamente admisibles: “Tao”, “Oweday”, “Goku”, “Labrit”, “Az”, “Xuri” o “Álex”, tanto para varón como, y ello es novedoso, para mujer (Resolución de 12 de junio de 2015). La admisibilidad del nombre de “Josemaría”, como nombre propio independiente al formar parte del santoral católico con sustantividad y autonomía propia (Resolución de 26 de junio de 2012 con el anterior director general). Hasta entonces se consideraban dos nombres propios independientes que debían inscribirse como “José-María”. Nombres como “Lenin”, “Stalin”, “Kennedy”, “Luther King”, no son admisibles porque se confunden con apellido. No olvidemos que el nombre se rige por la Ley nacional del interesado (arts. 9.1 CC, 219 RRC y el Convenio núm. 19 CIEC). Si un ciudadano extranjero ostenta alguno de estos nombres que son inadecuados para la normativa registral española cuando adquieren la nacionalidad española debe facilitar uno admisible conforme a nuestro régimen jurídico. Todas estas circunstancias o curiosidades, y muchísimas más, podemos verlas en las resoluciones de la DGRN.

Palabras clave: Dignidad humana, Interés superior del menor, Nombre propio, Libertad de elección, Limitaciones.
Keywords: Human dignity, Superior interest of child, Own name, Freedom of choice, Limitations.

Resumen


Este verano ha saltado a los medios de comunión la noticia de que a unos progenitores se les ha denegado inicialmente su solicitud de inscribir a su hijo con el nombre propio de “Lobo". No hemos de olvidar que para los progenitores, uno de los momentos más importantes que se produce en la época de gestación y nacimiento de su hijo es el de la elección del nombre que eligen para su hijo/a. Pero hay que partir de la base que nuestro ordenamiento jurídico registral consagra el criterio de la libertad de elección del nombre propio.
El autor entiende que la resolución adoptada por el encargado para denegar el nombre de “Lobo” es totalmente ajustada a nuestra normativa registral y que el interés superior del menor se protege muchísimo mejor no admitiendo el nombre que permitiéndolo.

Abstract

This summer has drawn attention to the news that some parents have been (in the first instance) denied their request to register their child’s name as ‘wolf’. We must not forget that for parents, one of the most important moments following the birth of your child is the selection of their name. However, we must start from the basis that our registration law establishes the criteria under which the name may be chosen.
The author believes that the decision adopted by the registrar to deny the name "Wolf" is in accordance with our registration rules and that the interests of the child is protected much better by not admitting the name than allowing it.

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