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revista7

ENSXXI Nº 7
MAYO - JUNIO 2006

MIGUEL YUSTE ROJAS
Notario de Quintanar de la Orden (Toledo)

Papel del Consejo General y las Juntas Directivas

Se introduce en el Proyecto de Real Decreto por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Notarial un nuevo ANEXO V del que, de una manera resumida y sintetizada, se podrían hacer los siguientes comentarios.
Merece, por un lado, un juicio positivo la necesaria y demandada adaptación territorial de los Colegios Notariales al de las Comunidades Autónomas (Artículo 1).  Nada que objetar en este punto. Qué duda cabe que presentará dificultades técnicas la fijación de la capitalidad de los Colegios Notariales, teniendo en cuenta la actual situación y ubicación de los mismos (Artículo 2). De lege ferenda, sería deseable que coincidieran capitalidad de Colegio y de Comunidad Autónoma, pero, qué duda cabe que de lege data, las dificultades y el coste pueden llevarnos a otra solución (piénsese en Bilbao, Albacete, Burgos, etc...).
Por otra parte, la fijación del 1 de Enero de 2.009 como fecha prevista para aplicar la nueva ordenación territorial en la Disposición Final segunda, implica un plazo prudencial de más de dos años para la preparación y puesta a punto de los cambios estructurales necesarios a realizar, que parece suficiente.
No obstante, nos plantea grandes dudas y un necesario rechazo la habilitación que el Artículo 4 del Anexo concede al Consejo General del Notariado para la adopción de medidas relativas, ni más ni menos, que a "la fijación provisional de las sedes de los nuevos Colegios, su patrimonio y personal". Entendemos que estas materias son de competencia necesaria y exclusiva de las Juntas Generales de los Colegios directamente afectados y, a través de las mismas, de sus respectivas Juntas Directivas, nunca del Consejo.
¿Cómo puede el Consejo General del Notariado decidir sobre el personal de cada Colegio? ¿Cómo va a poder determinar el destino de su patrimonio? ¿Qué significa la provisionalidad en la fijación de la sede?. ¿Cómo se puede excluir a los colegiados directamente afectados, en quienes recae la única legitimación activa necesaria, en la decisión sobre éstas materias tan fundamentales y básicas para el funcionamiento y organización de su respectivo Colegio?.
Grave error, por tanto, el que se comete en este artículo y que atenta contra el más mínimo funcionamiento democrático que debe tener el Notariado, y que debería, por tanto, subsanarse sustituyendo al Consejo General del Notariado por las Juntas Directivas de los Colegios afectados como titulares únicos y necesarios de la habilitación concedida. Quizás, bastaría una simple mención a la hipotética tutela del Consejo, a petición de cualesquiera de los Colegios afectados, en caso de falta de acuerdo entre los mismos, pero siempre con carácter subsidiario.
Y siguiendo con esta pauta, resulta farragoso y de difícil comprensión, el procedimiento electoral especial previsto en el Artículo 3 del Anexo, relativo a la elección de las Juntas Directivas en aquéllos Colegios Notariales cuyo ámbito territorial se ve modificado. ¿Por qué acudir a dos Decanos de otros Colegios como integrantes de la Comisión electoral? ¿Por qué no establecer que sea, de nuevo aquí, la Junta General integrada por todos los colegiados del nuevo Colegio la que libremente decida y elija a la citada Comisión?.
De nuevo aquí, la omnipresente figura del Consejo General es la competente para libremente nombrar a los miembros de la Comisión Electoral, sin intervención de Juntas Generales o Juntas Directivas. ¿No supone, una vez más, una quiebra del más mínimo principio democrático en la toma de decisiones tan relevantes?.
¿Es imprescindible, en todos los casos que se van a plantear, cesar a todas las Juntas Directivas y convocar elecciones? ¿No cabría, como paso previo, la figura de la ratificación o la renovación parcial?. Piénsese, por ejemplo, el caso del Colegio de Madrid: la segregación de Toledo, Ávila y Guadalajara ¿va a generar, necesariamente, la convocatoria de nuevas elecciones entre los colegiados de la provincia de Madrid para una renovación total de la Junta Directiva, creándose, además, una comisión de la que formen parte dos Decanos de otros colegios? Verdaderamente, parece un laberinto sin ningún sentido práctico ni jurídico.
Y es que no todos los supuestos van a ser iguales. No podemos equiparar la situación que se va a producir en Colegios de nueva creación (por ejemplo, Murcia, o La Rioja) o surgidos por la fusión de dos anteriores (así, Andalucía) en los que sí podría pensarse en establecer unas medidas tutelares con, sin duda, mayor sentido común, que aquélla otra en Colegios como Madrid o Castilla-La Mancha, por ejemplo, donde la situación será radicalmente distinta. Entendemos que es necesario que el Reglamento regule esta diferencia y no haga tabla rasa entre todos los supuestos de modificación territorial que se darán con la nueva reordenación.

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