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REVISTAN70-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 70
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2016

SOSPECHOSOS Y ACUSADOS

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención. DO L 297 de 4 de noviembre de 2016, p. 1/8. Ir a la Disposición.

El objetivo de la presente Directiva es garantizar la efectividad del derecho a la asistencia de letrado según lo dispuesto en la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ofreciendo la asistencia de un letrado, financiada por los Estados miembros, a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención.
Al establecer normas mínimas comunes sobre el derecho de asistencia jurídica gratuita a los sospechosos, a los acusados y a las personas buscadas, la presente Directiva tiene como objetivo reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal.
La asistencia jurídica gratuita debe cubrir los costes de la defensa de los sospechosos o acusados y de las personas buscadas. Cuando concedan la asistencia jurídica gratuita, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder exigir que los sospechosos, los acusados o las personas buscadas paguen ellos mismos parte de los costes, en función de sus recursos económicos.
La Directiva establece normas mínimas. Los Estados miembros deben poder conceder la asistencia jurídica gratuita en situaciones que no estén contempladas en la misma, por ejemplo cuando se llevan a cabo actos de investigación o de obtención de pruebas que no sean los mencionados específicamente.

RETORNO DE NACIONALES EN SITUACIÓN IRREGULAR

DOCUMENTO DE VIAJE EUROPEO
Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo al establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y por el que se deroga la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994. DO L 311 de 17 de noviembre de 2016, p. 13/19. Ir a la Disposición.

El retorno de aquellos nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para entrar, permanecer o residir en los Estados miembros, en el pleno respeto de sus derechos fundamentales, en particular el principio de no devolución, es una parte esencial de los esfuerzos generales para garantizar la credibilidad y el funcionamiento adecuado y eficaz de la política de migración de la Unión y reducir y prevenir la migración irregular.
Las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen dificultades para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que no poseen documentos de viaje válidos. De manera que la mejora de la cooperación en materia de retorno y readmisión con los principales países de origen y tránsito de los nacionales de terceros países en situación irregular es esencial para aumentar las tasas de retorno, que no son satisfactorias. Un documento de viaje europeo mejorado para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular es pertinente a este respecto.
El actual documento de viaje normalizado para el retorno de nacionales de terceros países, establecido por la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994, no es ampliamente aceptado por las autoridades de terceros países, entre otras razones por sus normas de seguridad inadecuadas. Es necesario, por tanto, promover la aceptación, por parte de los terceros países, de un documento de viaje europeo mejorado y uniforme para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular como documento de referencia a efectos de retorno.

REGISTRO DE EMPRESAS DE TERCEROS PAÍSES

AUTORIDAD EUROPEA DE VALORES Y MERCADOS
Reglamento Delegado (UE) 2016/2022 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información para el registro de empresas de terceros países y sobre el formato de la información que deberá facilitarse a los clientes (Texto pertinente a efectos del EEE). DO L 313 de 19 de noviembre de 2016, p. 11/13. Ir a la Disposición.

El Reglamento (UE) nº 600/2014 establece un marco armonizado para el tratamiento de las empresas de terceros países que accedan a la Unión con el objeto de prestar servicios o actividades de inversión a contrapartes elegibles y clientes profesionales.
Resulta oportuno determinar la información que las empresas de terceros países que deseen prestar servicios de inversión o realizar actividades en la Unión deben proporcionar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el formato en que debe facilitarse a los clientes la información, a fin de que las empresas de terceros países estén sujetas a requisitos uniformes y puedan disfrutar de la posibilidad de prestar servicios en toda la Unión.
La información mínima que ha de facilitarse es la siguiente:
a) nombre completo de la empresa, es decir, razón social y cualquier otro nombre comercial que vaya a utilizar;
b) datos de contacto de la empresa, en particular dirección del domicilio social, número de teléfono y dirección de correo electrónico;
c) datos de contacto de la persona responsable de la solicitud, en particular número de teléfono y dirección de correo electrónico;
d) en su caso, sitio web;
e) en su caso, número de identificación nacional de la empresa;
f) en su caso, identificador de entidades jurídicas (LEI) de la empresa;
g) en su caso, código BIC (Business Identifier Code) de la empresa;
h) nombre y dirección de la autoridad competente del tercer país responsable de la supervisión de la empresa; si varias autoridades son responsables de la supervisión, se especificarán las respectivas áreas de competencia;
i) en su caso, enlace con el registro de cada autoridad competente del tercer país;
j) servicios de inversión, actividades y servicios auxiliares que la empresa esté autorizada a prestar en el país en el que esté establecida;
k) servicios de inversión que vaya a prestar y actividades que vaya a realizar en la Unión, así como, en su caso, servicios auxiliares.

MERCADOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS

ÍNDICES DE REFERENCIA
Reglamento Delegado (UE) 2016/2021 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el acceso a índices de referencia (Texto pertinente a efectos del EEE). DO L 313 de 19 de noviembre de 2016, p. 6/10. Ir a la Disposición.

El Reglamento (UE) nº 600/2014 prevé el acceso no discriminatorio de las entidades de contrapartida central (entidades que, en los contratos negociados en uno o más mercados financieros, se interponen entre las entidades de contrapartida, actuando de comprador frente a los vendedores y de vendedor frente a los compradores) y los centros de negociación, a efectos de compensación y negociación, a licencias e información relativas a los índices de referencia que se utilizan para determinar el valor de algunos instrumentos financieros con fines de negociación y compensación. Dada la diversidad de índices de referencia, la información que las entidades de contrapartida central y los centros de negociación necesitan con fines de compensación o negociación puede variar en función de una serie de factores, entre ellos el instrumento financiero concreto objeto de negociación o compensación y el tipo de índice de referencia al que está vinculado el instrumento financiero. Por tanto, resulta oportuno permitir a las entidades de contrapartida central y los centros de negociación solicitar acceso a cualquier información, siempre que sea necesaria a efectos de compensación o negociación.
La diversidad de los índices de referencia y los distintos usos observados hacen que cualquier enfoque uniforme resulte inadecuado y sea inoportuno buscar un alto grado de armonización del contenido de los acuerdos de licencia. Así pues, limitar las condiciones para la concesión de acceso en términos predeterminados y exhaustivos podría ser perjudicial para todas las partes.
Al evaluar si un índice de referencia es nuevo, deben, por tanto, tenerse en cuenta la correlación a largo plazo y las similitudes en la composición y la metodología de cada uno de los índices de referencia. Considerando la heterogeneidad de los índices de referencia, además de los factores establecidos en el presente Reglamento, una persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia debe también tener en cuenta factores adicionales, atendiendo a las prácticas habituales, que sean específicos del tipo de índice de que se trate. En el caso de los índices de referencia de materias primas deben evaluarse otros factores, entre ellos si los correspondientes índices se basan en diferentes materias primas subyacentes y diferentes lugares de entrega.

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