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REVISTA73-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 73
MAYO - JUNIO 2017

 

Colegio Notarial de Madrid

Seminario ¿Tienen sentido las legítimas en el siglo XXI? Un debate sobre la libertad de testar celebrado en Colegio Notarial de Madrid el pasado 20 de abril. Reproducimos las conclusiones del ponente, Ignacio Gomá Lanzón, publicadas en el blog Hay Derecho, co-organizador del acto

El pasado jueves 20 de abril la Fundación Hay Derecho celebró un Seminario sobre las legítimas, debidamente anunciado aquí. Moderó la mesa Matilde Cuena e intervinieron: la catedrática de Derecho civil Teodora Torres García, partidaria del mantenimiento de la regulación actual sobre la base de que las sucesivas reformas ya han ido atemperando el rigor de la regulación original; Victorio Magariños, defendiendo la reforma y reducción de las legítimas, que ya nos adelantó en este post sus principales argumentos, pero que en resumen son éstos: la familia actual no es una comunidad de intereses patrimoniales o políticos, como en otros tiempos. Hoy la familia se basa en la intimidad, en el afecto, en el amor y en la ayuda recíproca. A los padres, después de desvivirse por sus hijos y darles una formación integral, y cumplidos los deberes derivados de la convivencia, no se les puede impedir en justicia que dispongan libremente de sus bienes para después de su muerte. No se puede sustituir su criterio, basado generalmente en el amor y en el conocimiento de las necesidades y méritos, por una imposición ciega y desconfiada del legislador. La legítima es hoy un privilegio por razón de parentesco, una causa desincentivadora para la juventud y una limitación infundada de la libertad.
Finalmente -aunque cronológicamente en primer lugar- hablé yo mismo, con una intervención que, para no desequilibrar la confrontación, pretendió mostrar la realidad sobre la que se aplica la legalidad vigente más que tomar abiertamente partido, aunque el estudio sociológico de la familia, entorno especialmente afectado especialmente por la legítima, no deja, en mi opinión, dudas acerca de la conveniencia de su reforma.
Mis reflexiones -ya expresadas aquí y pergeñadas en este post- fueron como las que siguen.
La primera reflexión fue una ponderación de la importancia más allá de lo jurídico, que tienen las normas sucesorias y en particular la indivisibilidad o la divisibilidad obligatoria de la herencia por medio de las legítimas. Decía TOCQUEVILLE que “no hay un gran cambio en las instituciones humanas sin que en medio de las causas de ese cambio no se descubra la ley de sucesiones”, destacando que mientras que la agrupación de propiedad trae la aristocracia el reparto sucesorio igualitario trae la democracia. Y es clásica en el ámbito sociológico la distinción de LE PLAY entre la familia troncal, que nace por normas de herencia más o menos indivisible y en las que se busca la continuidad del grupo doméstico y la indivisibilidad del patrimonio familiar; y la familia inestable o nuclear, en la que las normas hereditarias imponen -por la fuerza de las legítimas- la división de la herencia.
En segundo lugar, y matizando al maestro Tocqueville, cabría decir que hay una interacción entre lo político y lo jurídico: hechos políticos generan hechos jurídicos y sociológicos y estos refuerzan -o no- los políticos. En efecto, parece que la familia troncal nace a consecuencia de prácticas feudales tendentes a la conservación de sus privilegios que se extienden por diversas razones al campesinado. Por ejemplo, la rebelión en Cataluña de los payeses de remensa en el siglo XIV contra un sistema feudal asolado por la peste desemboca en el nacimiento de un campesinado fuerte que, emulando los sistemas feudales, se apoya en la institución de la primogenitura para obtener sus propios fines. En contraposición, los sistemas de herencia divisa suelen aparecer asociados a aparatos estatales centralizados y burocratizados en las que las élites dominantes de tales imperios no estarían interesadas en fomentar la existencia de una nobleza hereditaria fuerte y estable, pues eso obstaculizaría el ejercicio de su poder omnímodo, sino que buscan su debilitamiento y dispersión imponiendo leyes hereditarias basadas en la más estricta igualdad entre los descendientes. Por tanto, las normas hereditarias -condicionadas en parte por intereses políticos- determinan el tipo de familia.
En tercer lugar, cabe decir que, a su vez, ese grupo social resultante de normas hereditarias genera unas pautas de comportamiento específicas: en las zonas de sucesión indivisible, una de las preocupaciones constantes es la de qué hacer con los hijos no herederos. Por ejemplo, se ha comprobado que en Cataluña cada grupo social utilizaba de manera diferencial el sistema común de herencia, dependiendo de sus recursos económicos y de las estrategias que creía convenientes. La movilidad descendente de los no herederos era un subproducto indeseado del sistema aunque finalmente empezaron a estudiar profesiones y los hereus se mostraron más proclives a casarse son hijas de industriales y se trasladaron a las grandes ciudades. La pequeña nobleza tenía una prohibición legal de sacar al mercado su propiedad y vivía de las rentas. La burguesía mercantil no estaba vinculada a la tierra, por lo que tenía mucha más flexibilidad para plantear sus estrategias. Las hijas se casaban con personas que entraban en la empresa familiar y la situación de los hijos no herederos no era tan mala. Todo contribuyó a la modernización y el crecimiento económico de Cataluña.
En los sistemas de herencia divisible la divisibilidad se tomaba tan en serio que cada hijo recibía su parte de cada tipo de propiedad, pero como contrapartida se esperaba de ellos una conducta para con la familia extensa: todo el mundo participaba por igual en las venturas y desventuras de la familia pero se esperaba que los hijos establecieran su residencia cerca del hogar paterno, les ayudaran en el trabajo de la tierra, les atendieran en la vejez y que funcionaran como una unidad familiar extensa que excedía del hogar. Más allá de cuestiones de herencia y sucesión, la mejor manera de considerar los sistemas familiares castellanos sea en términos de solidaridad, actividad económica incluso autoridad paterna que generaban mecanismos que invariablemente afectaban a diversos hogares, vinculándolos entre sí. Los padres hacían lo posible para que cada hijo tuviera un hogar al casarse pues cada matrimonio originaba la formación de un hogar. Un subproducto era que esos hogares fuertemente nucleares abundaban en movimiento y no eran estables.
En cuarto lugar, y sea como sea, lo que sí parece claro, es que la economía y la sociología a que respondía la legítima de dos tercios del Derecho común no son las de hoy. La familia amplia que trabaja en común una explotación agrícola, y que vive junta o en las proximidades, con una expectativa de vida relativamente corta y en la que los hijos cifran su futuro en la herencia ya no existe, al menos en España. Esa familia ha dado paso a una familia compuesta por los padres y quizá dos hijos (sin mencionar las innumerables variantes hoy posibles) en la que, la llamada conyugalización de las costumbres jurídicas ha hecho que, por lo general, prime en las relaciones familiares las relaciones afectivas entre cónyuges y no, como antes, las institucionales; los hijos no cifran ya en la herencia el punto de inflexión de su libertad social e independencia económica, que estará normalmente en su formación, que los padres financiarán, y posterior obtención de un trabajo remunerado.
Hay diversos factores que han propiciado esta evolución: factores ideológicos (el proceso de individuación o personalización de que hablan LIPOVETSKI o BAUMAN hace que el valor del libre despliegue de la personalidad, la legitimación del placer o el de realización personal impregnan también a la familia en la que la intensidad del sentimiento sustituye a la permanencia); factores sociales y económicos (salida del marido y luego de la mujer del hogar que ya no es una unidad de producción, creación de la infancia y adolescencia como etapa, proceso de urbanización, triunfo del Estado del bienestar que sustituye algunas de las funciones familiares); factores demográficos (reducción de la mortalidad y de la natalidad; liberación de la mujer de la función reproductiva, reducción de la época fecunda; alargamiento del ciclo vital familiar, inadaptación de las parejas con el transcurso del tiempo, nacimiento de otros modos de relación) y factores políticos (valores como la libertad o democracia, movimiento feminista, movimientos de reivindicación homosexual).
Por ello, y como quinta y penúltima reflexión, carece hoy de sentido, en mi opinión, el mantenimiento de unas legítimas tan fuertes que limitan tanto la libertad del testador; y ello no tanto por un reforzamiento de la autoridad parental o la defensa de la propiedad, sino más bien porque contraría la tendencia a la individuación y al desarrollo personal propio de estos tiempos, sin que los intereses que presuntamente protegen tengan hoy la importancia de antaño. No parece lógico que no pueda hoy un testador dejar su empresa a quien considere que va a mantener la unidad de la misma o sencillamente favorecer a la persona, hijo o no, con quien mantiene mejores vínculos afectivos o a quien considere que lo necesite, económicamente, por padecer cualquier discapacidad (aunque algo se ha mejorado en los últimos años con la Ley 41/2003) o por lo que sea. Ni los hijos van a esperar a heredar para diseñar sus vidas -tendrán quizá más de cincuenta años- y, además, los padres tienen una expectativa de vida muy larga y pueden, en su ancianidad, tener unas necesidades distintas que no cubren los hijos (sí, incluso esa pareja en la que están ustedes pensando, pues el tema de la captación de voluntad es una cuestión distinta).
Por supuesto, la solución no ha de ser necesariamente la supresión de las legítimas pero sí, quizá, su reducción cualitativa y cuantitativa o su sustitución por un derecho de alimentos u otra fórmula similar. En este sentido, cabe decir que la sensación que tuvimos al final del seminario es que las posiciones no estaban tan encontradas. De hecho, en algunas regiones forales se ha mantenido esta libertad testatoria mucho más ampliamente que en el Derecho común y en otras, como Cataluña, que ya la tenían en buena medida, o el País Vasco, últimamente han ido debilitando la legítima en el sentido que preconizamos.
Solo cabe, una vez más, y como reflexión final, lamentarnos de esta “discriminación legislativa” que sufrimos los sujetos a Derecho común (y de la que hablaba en este post), porque parece que al legislador estatal no le merece la pena hacer modificaciones poco vistosas y comprometidas -pero de mucho calado, como hemos visto- mientras al autonómico no le importa porque le da la oportunidad de apuntarse la medalla de la diversidad regional.

(1) Post publicado en el blog www.hayderecho.com el día 1 de mayo de 2017. http://hayderecho.com/2017/05/01/tienen-sentido-las-legitimas-en-el-siglo-xxi/

Ignacio Gomá Lanzón es Notario de Madrid. Editor HayDerecho. En Twitter @ignaciogoma

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