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REVISTA74-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 74
JULIO - AGOSTO 2017

 


JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Aplazada la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: MODIFICACIÓN
Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. BOE 29-6-2017. Ir a la Disposición.

Mediante la presente Ley se modifican distintos aspectos previstos en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria y en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Por lo que se refiere a la Ley 15/2015, por una parte, se modifica el párrafo primero del apartado segundo de la disposición transitoria cuarta, pues se preveía la tramitación de los expedientes matrimoniales conforme al Código Civil y la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 cuando se hubieren iniciado antes del 30 de junio de 2017 (fecha en que estaba prevista la entrada en vigor de la Ley 20/2011). Dado que, como veremos, tal entrada en vigor se ha postergado, se establece que la tramitación de los expedientes matrimoniales se realizará conforme al Código Civil y la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 cuando se hubieran iniciado antes de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011.
Por otra parte, de acuerdo con el principio de no discriminación por motivos de discapacidad, incluido en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, modificó en su disposición final primera determinados artículos del Código Civil. En concreto, la citada Ley modificó el artículo 56 del Código Civil, relativo a los requisitos de capacidad exigidos a los contrayentes, exigiendo dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales. La indefinición de estas “deficiencias” motivó la Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 del Director General de los Registros y del Notariado, en la que consideraba exigible dictamen médico exclusivamente a aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado en cuestión.
Dado que el artículo 56 del Código Civil todavía no ha entrado en vigor, se le da nueva redacción, señalando, en su párrafo segundo, que “El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”.
El mismo párrafo se introduce en el apartado 5 del artículo 58 del Código Civil, en sustitución de la expresión anterior para el caso de que alguno de los contrayentes padeciera “deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales”.
Por lo que se refiere a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, se vuelve a aplazar la entrada en vigor de la misma hasta el 30 de junio de 2018, con las excepciones ya previstas y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal (relativos a la determinación de los apellidos y al cambio de apellidos mediante declaración de voluntad), que entraron en vigor el día 30 de junio de 2017, y sin perjuicio de los distintos preceptos de la misma que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015.
También quedan aplazadas hasta la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011:
- Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta de la Ley 15/2015, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil.
- Las modificaciones de los artículos 7 de las leyes reguladoras de los Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima, respectivamente, de la Ley 15/2015.
- Las disposiciones de la sección 1ª del capítulo II del título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima de la Ley 15/2015, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio.

PRESUPUESTOS

Aprobada la Ley para 2017

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO: 2017
Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. BOE 28-6-2017. Ir a la Disposición.

Dice su Exposición de Motivos que estos Presupuestos Generales del Estado para 2017 persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, así como a definir sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia, en particular, persiguen el objetivo prioritario de seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de firme crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de confianza de los mercados en España, gracias a este mismo compromiso y a las medidas adoptadas por el Gobierno en los últimos años. En su contenido destaca:
- Gastos de personal al servicio del sector público: se permite un incremento global no superior al 1% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016. Se mantiene que no podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con las excepciones que se prevén.
Se habilita a las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, a aprobar dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera (disp. adic. 18ª).
Como novedad se introduce en materia de régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales (disp. adic. 32ª).
- Oferta de Empleo Público: se establece una tasa de reposición del 50%, con carácter general y se introduce como novedad respecto a la Ley de Presupuestos de 2016 un incremento de los sectores y administraciones que se consideran prioritarios a efectos de que, excepcionalmente en este ejercicio, se pueda aumentar hasta el 100% la tasa de reposición de aquéllos. Al mismo tiempo se acomete el proceso de estabilización de empleo temporal en el sector público.
- Pensiones: las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2017, con carácter general, un 0,25%, como en 2016. Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.
- Medidas fiscales: en el Impuesto sobre el Valor Añadido destaca la minoración del tipo impositivo aplicable a los espectáculos culturales en vivo, que pasan a tributar al 10%, al objeto de promover el acceso y difusión de la cultura.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1%.
En materia de Impuestos Especiales, en el Impuesto sobre Hidrocarburos se reduce el importe de las cuotas a devolver por el gasóleo utilizado en la agricultura y ganadería, al objeto de adecuar la normativa interna al Derecho de la Unión Europea.
Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2016. Se mantienen los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2016.
- Entidades Locales y Comunidades Autónomas: el Título VII contiene la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía como en la forma de hacerla efectiva. Destaca especialmente lo relativo a la recaudación en tributos cedidos, la participación a través del Fondo Complementario de Financiación o la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra. En el año 2017 se practicará la liquidación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas correspondiente a 2015, regulándose los aspectos necesarios para su cuantificación. Contiene también la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario.
- Cotizaciones sociales: el tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido queda fijado, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, en la cuantía de 3.751,20 euros mensuales, y el tope mínimo en las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario (las bases mínimas se incrementan en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
- Interés legal del dinero: se mantiene en el 3% y el interés de demora tributario en el 3,75%, ambos como en 2016 (disp. adic. 44ª).
- Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM): se actualiza en un 1%, y queda fijado, el anual, en 6.454,03 euros (disp. adic. 107ª).
- Modificaciones legales: la Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales, como la Ley de Clases Pasivas del Estado, la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley General de Subvenciones o la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Entró en vigor el 29 de junio.

REGISTRO MERCANTIL

DEPÓSITO DE CUENTAS
Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación. BOE 25-5-2017. Ir a la Disposición.

La presente Orden ministerial tiene como objetivo, como su propio enunciado establece, la aprobación de nuevos modelos, derogando en consecuencia los aprobados por la Orden JUS/1698/2011 de 13 de junio, si bien la disposición transitoria única de la Orden dispone que los sujetos obligados podrán seguir utilizando los modelos de la Orden de 2011 para la presentación de las cuentas consolidadas de ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2016, si bien las sociedades que ya hubieran presentado y depositado las cuentas del ejercicio 2016 no tendrán que reiterar el depósito en el Registro Mercantil.
Con estos nuevos modelos el Gobierno español pretende adaptarse a los estándares europeos y a los modelos normalizados mundiales, lo cual es consecuencia de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. A ésta le siguieron otras normas como la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, así como la aprobación del Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Plan General de Contabilidad y en cuya disposición final 3ª se habilita al Ministro de Justicia para que pueda aprobar nuevos modelos para la presentación de cuentas anuales. Dichos modelos podrán presentarse en soporte papel o en formato electrónico y estarán disponibles en formato bilingüe de las lenguas cooficiales de España.
En la propia Exposición de Motivos de la Orden se recogen de manera sucinta algunas de las modificaciones y/o novedades introducidas por la Orden objeto de comentario, afectantes entre otras a las instrucciones de cumplimentación, al balance de situación, modificando pequeños apartados del contenido de la Memoria consolidada o variaciones en la definición de los test de errores.
Por su parte la Orden en sí contiene tres artículos y tres Anexos.
El artículo 1 se centra en determinar la obligatoriedad de presentación del modelo de cuentas anuales consolidadas para la sociedad dominante, si a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado y opta por formular sus cuentas aplicando las normas de consolidación. Este modelo estará disponible en formato PDF editable en la página web del Ministerio de Justicia. En cuanto al contenido de la Memoria que recoge el Anexo I es la información mínima a cumplimentar por las sociedades del grupo.
Los Registros Mercantiles están obligados a suministrar los originales de los modelos.
El artículo 2 expresa la aprobación del formato y campos a que habrá de sujetarse la presentación en soporte electrónico tanto de las cuentas anuales como de la memoria y que podrán remitirse al Registro Mercantil de manera telemática, en los términos del Anexo II.
Y por último el artículo 3 se centra en la remisión al Anexo III en el que se regulan los test de errores, siendo unos de carácter invalidante para la presentación en soporte informático y otros de cumplimiento voluntario.
La entrada en vigor de esta Orden se estableció para el día 26 de mayo de 2017.

Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. BOE 25-5-2017. Ir a la Disposición.

La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, introdujo novedades y modificaciones en cuanto al contenido y estructura de los documentos a presentar por los empresarios. La aprobación de los modelos que los sujetos obligados debían presentar en el Registro Mercantil se estableció en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, que son objeto de derogación por la Orden que aquí estamos comentando tal y como indica la disposición derogatoria única, si bien la disposición transitoria única de la Orden dispone que los sujetos obligados podrán seguir utilizando los modelos de la Orden de 2009 para la presentación de las cuentas de ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2016, si bien las sociedades que ya hubieran presentado y depositado las cuentas del ejercicio 2016 no tendrán que reiterar el depósito en el Registro Mercantil.
Al igual que en la Orden 470/2017 en la Exposición de Motivos se enuncian los cambios introducidos en los diferentes modelos, por ejemplo se hace hincapié en la eliminación del estado de cambios en el patrimonio neto en los modelos abreviados y de PYMES, se aclaran los supuestos en que el informe de auditoría es obligatorio, en el balance de situación se elimina algún apartado produciéndose una remuneración, se modifican algunos aspectos del contenido de la memoria anual, cambios en el contenido de la página de identificación, se elimina el cuadro de correspondencias entre los conceptos del estado de ingresos y gastos reconocidos y el Plan General de Contabilidad de 2007, modificaciones en el modelo de PYMES, igualmente se introducen cambios en los modelos de presentación en soporte electrónico y se actualizan las definiciones de los test de errores.
La Orden contiene tres artículos y tres Anexos.
El primero referente a los modelos de presentación de las cuentas anuales, que deberán realizarse en los modelos establecidos en el Anexo I, los cuales estarán disponibles en formato PDF editable en la página web del Ministerio de Justicia y en formato bilingüe con las lenguas cooficiales de España. El uso del modelo de la memoria es facultativo.
En cambio el modelo de solicitud de depósito a que se refiere el artículo 366.1.1º del Reglamento del Registro Mercantil es obligatorio. Los Registros Mercantiles están obligados a proveer de los originales.
El artículo 2 se refiere al modelo de presentación en soporte electrónico, con el formato y los campos que deben cumplimentarse y que podrán remitirse al Registro Mercantil telemáticamente, cuyo modelo aprueba el Anexo II.
Por último el artículo 3 se remite al Anexo III para regular los diferentes tipos de test de errores, algunos invalidantes para generar soporte informático y otros de cumplimiento recomendado.

VARIOS

MEDIDAS URGENTES
Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores. BOE 27-5-2017. Ir a la Disposición.

El presente Real Decreto-ley tiene por objeto la trasposición de algunas directivas y se justifica por la necesidad de evitar seguir acumulando retraso en la incorporación al ordenamiento jurídico español de tales directivas, cuyas consecuencias pueden llevar a la imposición de multas pecuniarias, con base en lo establecido en el artículo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
En el Título I, que engloba los artículos primero y segundo, se contienen las modificaciones normativas que transponen directivas relacionadas con el sistema financiero.
En primer lugar, modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores con un doble objetivo: por una parte, modificar la definición de firmeza e irrevocabilidad de las órdenes de transferencia de tal forma que su determinación por los sistemas pueda ser conforme a los protocolos de funcionamiento de la plataforma paneuropea de liquidación de operaciones sobre valores TARGET2-Securities, a la que se incorporará el depositario central de valores español (IBERCLEAR) en septiembre de 2017. Por otra parte, se modifica la redacción del artículo 14.1 para adaptar el ordenamiento español a lo previsto en el artículo 87 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, por lo que se regulan los efectos sobre las garantías constituidas a favor de los gestores o participantes de un sistema de pagos o de compensación y liquidación de valores en los procedimientos de insolvencia.
En segundo lugar, el artículo segundo del Real Decreto-ley modifica el artículo 234.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, para establecer la suspensión del ejercicio del derechos de votos de las acciones de emisores cuando no se hubieran comunicado adquisiciones de participaciones significativas.
El Título II contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea. Mediante el presente se modifican la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Por lo que se refiere a las modificaciones introducidas en la Ley 15/2007, se introduce un nuevo título VI relativo a la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia, que añade los artículos 71 a 81 a la Ley. En estos artículos se prescribe la responsabilidad de los infractores del Derecho de la competencia por los daños y perjuicios causados, cuando contravinieren las conductas de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 o 2 de la presente Ley y se reconoce el derecho al pleno resarcimiento de cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, lo que comprenderá el derecho a la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses. Asimismo, proclama la responsabilidad conjunta y solidaria de las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia, sin perjuicio de un régimen específico del infractor pequeña o mediana empresa.
La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años, contado desde el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la conducta, el hecho, el perjuicio y la identidad del infractor.
Se regula también el efecto de las resoluciones de las autoridades de la competencia o de los tribunales competentes, que serán irrefutables ante órganos jurisdiccionales españoles cuando su hubiera dictado por una autoridad española, y la cuantificación de los daños y perjuicios, correspondiendo la carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia a la parte demandante.
Finalmente, se regula la prueba y cuantificación del sobrecoste, así como determinadas peculiaridades de las acciones de daños ejercitadas por demandantes situados en distintos niveles de la cadena de suministro. Todo lo anterior con el objetivo claro de garantizar que los daños sufridos por sujetos (ya sean empresas o consumidores) como consecuencia de dichas prácticas anticompetitivas sean efectivamente resarcidos.
Por último, se incorporan al ordenamiento jurídico español en la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2007, de 3 de julio, una serie de definiciones incluidas en el artículo 2 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, con objeto de permitir una mejor comprensión de los restantes preceptos de la citada ley.
Por lo que se refiere a las modificaciones producidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduce una regulación sobre el acceso a las fuentes de prueba, mediante una nueva Sección 1.ª bis (“Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción de las normas de competencia”) dentro del Capítulo V (“De la prueba: disposiciones generales”) del Título I (“De las disposiciones comunes a los procesos declarativos”) del Libro II (“De los procesos declarativos”), comprensiva de los artículos 283 bis a) a 283 bis k), en la que se determinan, entre otros extremos, los requisitos para solicitar del tribunal una medida de acceso a fuentes de prueba, un elenco ejemplificativo de posibles medidas, así como la ejecución de éstas y las consecuencias de la obstrucción a su práctica, siempre moduladas por el principio de proporcionalidad.
Con todo ello se da carta de naturaleza legal a la noción de fuente de prueba, a través de la cual se alude a todo elemento susceptible de servir de base para la ulterior práctica probatoria en el momento procesal oportuno. Entre las medidas de acceso a la prueba se dispone que el tribunal podrá ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las determinadas condiciones establecidas. El tribunal también podrá ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado. La exhibición podrá abarcar información confidencial cuando lo considere pertinente en casos de acciones por daños. Los artículos 283 bis i) y siguientes se refieren también y de forma específica al acceso a fuentes de prueba que se encuentren en poder de las administraciones públicas y entidades de derecho público previendo, para este último caso, la imposibilidad de acceso a documentación o material de carácter reservado o secreto. Con el objetivo de asegurar la efectiva realización del acceso, y frente a supuestos de obstrucción de dicho acceso, la norma recoge una serie de consecuencias sobre los efectos de la prueba en el proceso en cuestión, dejando a salvo la responsabilidad penal en que pudiera incurrir quien así actuara.
El Título III contiene las modificaciones que se incorporan al ordenamiento en materia de células y tejidos humanos.    
El Título IV contiene las modificaciones que incorporan al ordenamiento interno una directiva de la Unión Europea sobre el desplazamiento de trabajadores.
Finalmente, mediante la disposición final primera se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (arts. 66 bis, apartado 3 y 107, apartado 1), para señalar que cuando se haya resuelto el contrato porque el empresario no cumpla su obligación de entrega de los bienes objeto del mismo, éste deberá proceder a reembolsar, sin ninguna demora indebida, todas las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en virtud del mismo. Se dispone también que el empresario reembolsará todo pago recibido del consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido catorce días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor y usuario de conformidad con el artículo 106.
Entró en vigor el 27 de mayo.

MEDIDAS URGENTES: COOPERATIVAS DE CRÉDITO
Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio, de medidas urgentes en materia financiera. BOE 24-6-2017. Ir a la Disposición.

El presente Real Decreto adopta una serie de medidas tendentes a mejorar la resistencia de las Cooperativas de Crédito frente a los riesgos que pudieran surgir en el desarrollo de su actividad. A tal fin se permiten una serie de medidas:
- Se concede a las Cooperativas de Crédito la posibilidad de optar entre dos sistemas institucionales de protección.
- Las operaciones realizadas por una Cooperativa de Crédito con las demás entidades incluidas en el mismo sistema de protección no se computarán a efectos de sobrepasar el límite del artículo 4.2 de la Ley de Cooperativas de Crédito.
- Tampoco se computarán los límites de participación en el capital de una Cooperativa de Crédito cuando dicha participación se realice en el marco de un sistema institucional de protección.
- A cambio de dichas medidas de flexibilización se incrementan las exigencias de fondos propios, pasivos admisibles y las aportaciones obligatorias al Fondo de Garantía de Depósitos.
- Se desarrolla la clasificación de los créditos en caso de concurso de una Cooperativa de Crédito.
Entró en vigor el 25 de junio.

ENTIDADES FINANCIERAS: COMISIÓN CLAÚSULAS SUELO
Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión de seguimiento, control y evaluación prevista en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y por el que se modifica el artículo 6 del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias. BOE 27-5-2017. Ir a la Disposición.

El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, estableció un cauce extrajudicial para facilitar a consumidores y entidades de crédito, que tengan suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, alcanzar acuerdos y solucionar las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusulas suelo, previendo la creación de una Comisión de seguimiento, control y evaluación de su cumplimiento, cuya regulación se contiene en este real decreto.
Esta Comisión tiene la naturaleza de órgano colegiado de carácter representativo, y está integrada por el Subgobernador del Banco de España, que presidirá la Comisión, el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y un representante del Ministerio de Justicia, con rango de Director General, otro del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, otro del Consejo de Consumidores y Usuarios, otro del Consejo General de la Abogacía Española, otro del Consejo General del Poder Judicial y otro de la Asociación Hipotecaria Española.
La Comisión tiene capacidad de regular su funcionamiento, recabará y evaluará la información que le traslade el Banco de España o las entidades de crédito y publicará semestralmente un informe en el que se evalúe el grado de cumplimiento del Real Decreto-ley 1/2017, que remitirá a la Comisión de Economía, Industria y Competitividad del Congreso de los Diputados.
Las entidades de crédito remitirán a la Comisión, a través del Banco de España, con carácter mensual, la información que aquélla les requiera, y en todo caso, el número de solicitudes presentadas, terminadas con o sin acuerdo, el importe de cada una de ellas, y el número e importe de las medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo que hayan ofrecido a los consumidores y, en su caso, acordado con éxito. Esta información se completará con las previsiones de la disposición adicional primera, que contempla que la Comisión de seguimiento, control y evaluación regulada en este real decreto pueda solicitar del Ministerio de Justicia la información que estuviera disponible a través de la aplicación LexNet en el ámbito territorial en el que esté implantado dicho sistema relativa a los procedimientos judiciales en los que se ejerciten acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.
En otro orden, la disposición adicional tercera del presente real decreto establece la posibilidad de actualización del plan financiero por parte de las fundaciones bancarias y su plazo teniendo en cuenta la modificación que se realiza del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, en la disposición adicional segunda; y extiende (disposición final segunda) el plazo del que disponen las fundaciones bancarias para la constitución del fondo de reserva exigido por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, atendiendo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia.
Entró en vigor el 28 de mayo.

EFICIENCIA ENERGÉTICA: CERTIFICADO
Real Decreto 564/2017, de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. BOE 6-6-2017. Ir a la Disposición.

El presente Real Decreto modifica las causas de exclusión del ámbito de aplicación del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
En particular destaca la clarificación de la no exigencia del certificado de eficiencia energética en edificios industriales, agrícolas o de defensa que, siendo no residenciales, se considere que tienen baja demanda energética. En particular se excluye exigir el certificado por aquellas zonas que no requieran garantizar unas condiciones térmicas de confort. En la práctica ello excluye los edificios industriales y agrícolas del ámbito de aplicación salvo que tengan zonas de tamaño considerable destinadas a oficinas.
Por otra parte se refuerza la exigencia de que “a más tardar el 31 de diciembre de 2020, los edificios nuevos serán edificios de consumo de energía casi nulo”, algo que para edificios nuevos que vayan a estar ocupados y sean de titularidad pública se reduce al 31 de diciembre de 2018.
Entró en vigor el 7 de junio.

PLANES DE VIVIENDA
Resolución de 28 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2017, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005- 2008. BOE 23-5-2017. Ir a la Disposición.

La presente resolución procede a efectuar una revisión de los tipos de interés efectivos anuales aplicables a los préstamos cualificados acogidos al Programa 1996 del Plan 1996-1999, y a los Planes 2002-2005 y 2005-2008, respectivamente, aplicando las metodologías correspondientes.
Así, el tipo de interés efectivo anual resultante de la revisión efectuada en el primer trimestre del 2017, aplicable a los préstamos concedidos por las entidades de crédito, en el marco de los convenios con el Ministerio de Fomento para el programa 1996, Plan 2002-2005 y Plan 2005-2008 es de 2,50 (permanece inalterado), 1,74 y 1,75% anual, respectivamente cada uno de ellos.
Las entidades de crédito que concedieron los correspondientes préstamos cualificados o convenidos, a que se refieren los apartados anteriores de este acuerdo, aplicarán el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. BOE 22-6-2017. Ir a la Disposición.

La presente reforma pretende afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación. En particular, la presente Ley introduce un nuevo párrafo en el artículo 1 de la Ley 1/1996, referente al objeto de la Ley, disponiendo que el servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta ley. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen.
Asimismo, modifica el artículo 22 de la Ley, ordenado a los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regular y organizar los servicios obligatorios (término que se añade) de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas. Añade un nuevo párrafo para señalar que los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio. Los artículos 23 y 25 se modifican para introducir el carácter obligatorio de la prestación de la asistencia de los profesionales en su ámbito. El término retribución de los profesionales que emplean los artículos 37 y 40 es sustituido por el de indemnización.    
Entró en vigor el 22 de junio, siendo aplicable desde el 1 de enero de 2017.

DGRN: ENCOMIENDA DE GESTIÓN
Resolución de 14 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la encomienda de gestión a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la prestación de servicios técnicos aplicables a la digitalización electrónica y grabación de datos. BOE 2-6-2017. Ir a la Disposición.

La presente resolución publica el Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la prestación de servicios técnicos aplicables a la digitalización electrónica y grabación de datos de 3 de agosto de 2016.
El objeto de la presente Encomienda de Gestión es la prestación, por parte de la FNMT-RCM al Ministerio de Justicia, de, entre otros, los servicios de recogida y transporte con escolta de expedientes de nacionalidad, manipulado de la documentación, digitalización de la misma y firma de los documentos resultantes, devolución del material digitalizado por la FNMT-RCM, almacenamiento y custodia temporal de los expedientes y documentación o el archivado electrónico de los expedientes digitalizados a través de la Red SARA y su puesta a disposición electrónica en la aplicación de tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia, al Ministerio de Justicia antes de la finalización de la Encomienda de Gestión.
La FNMT-RCM prestará los servicios citados respecto de los expedientes de nacionalidad correspondientes al año 2015 y la documentación complementaria que se reciba asociada a dichos expedientes.
La presente Encomienda de Gestión entrará en vigor el día de su firma y tendrá una duración de diez meses a contar desde la firma de la misma, prorrogables por periodos máximos de hasta diez meses si así lo acordara expresamente el Ministerio de Justicia. La contraprestación económica correspondiente al ejercicio 2016 y parte de 2017 a percibir por la FNMT-RCM sobre las actividades realizadas en la Encomienda de Gestión a la que se refiere esta Resolución, será de 1.482.177,38 €.
Se publicó en la sección III.

IVA: LIBROS ELECTRÓNICOS
Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. BOE 27-5-2017. Ir a la Disposición.

El Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, modificó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para establecer un nuevo sistema de llevanza de los libros registro del Impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Teniendo en cuenta que la publicación del referido Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, se produjo el día 6 de diciembre de 2016 y que los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual regulado en el artículo 30 de este Reglamento solo pueden solicitar la baja del mismo en el mes de noviembre y que la renuncia al régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido se debe realizar durante el mes de diciembre, se hace necesario habilitar un plazo extraordinario de renuncia, fijando como fecha de cierre el día 15 de junio de 2017, con efectos desde el 1 de julio, para que estos sujetos pasivos puedan solicitar la baja voluntaria y la renuncia respectivamente.
Asimismo introduce una disposición transitoria quinta en el real decreto modificado, señalando que los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado no podrán optar por llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con efectos para el año 2017.

IAE: MODIFICACIÓN PLAZO DE INGRESO
Resolución de 19 de junio de 2017, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2017 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. BOE 26-6-2017. Ir a la Disposición.

La presente Resolución modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2017 cuando se trate de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2017, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2017, ambos inclusive.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Orden HFP/550/2017, de 15 de junio, por la que se aprueba el modelo 221 de autoliquidación de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la administración tributaria. BOE 16-6-2017. Ir a la Disposición.

Real Decreto 683/2017, de 30 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, en relación con la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras. BOE 1-7-2017. Ir a la Disposición.

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