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REVISTA76-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 76
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2017

Por: IGNACIO MALDONADO RAMOS
Notario de Madrid


Rejoice, Glory is ours

Our young men have not died in vain
Their graves need no flowers
The tapes have recorded their names

(Alegraos, nuestra es la gloria,
 nuestros jóvenes no murieron en vano,
 sus tumbas no precisan de flores,
 sus nombres han sido grabados)

Emerson, Lake and Palmer, Karn Evil 9, third impression (1973)

Conforme a la dicción de nuestro Código Civil, la herencia de una persona comprende todos sus bienes y derechos que no se extingan con su fallecimiento. Superadas las concepciones que pretendían reducirla a los bienes exclusivamente materiales, hoy en día está claro que en su ámbito se incluyen también ciertas relaciones de carácter personal del causante, conformando lo que Lacruz y Sancho Rebullida denominaron la “personalidad pretérita”.
De hecho, en nuestra legislación actual se encuentran varios ejemplos que recogen precisamente esta posibilidad de que los herederos o sucesores de un difunto ejerzan derechos relacionados exclusivamente con su personalidad. Se suelen citar entre los mismos la no interrupción por causa de muerte del autor del plazo concedido para el ejercicio de los derechos de explotación de la propiedad intelectual. También el ejercicio por los sucesores de una persona de los derechos de defensa del honor, la intimidad y la propia imagen del difunto, o la posibilidad de instar el derecho de rectificación por alusiones inexactas y perjudiciales que afecten al causante.
Se puede prever, de esta manera, el ensanchamiento paulatino del ámbito de esos derechos personales que no se van a extinguir con la muerte del titular o sujeto. Y aquí nos encontramos con la novedosa institución de las medidas de protección y control de los datos personales del individuo (o data como gustan denominarlos sobre todo los anglosajones, revitalizando una vez más el latín). Se trata, como es sabido, de la información de cualquier tipo concerniente a una determinada persona que es recogida y almacenada en archivos, a veces llamados, precisamente, bases de datos. En los últimos tiempos se ha desarrollado una legislación, protectora de la intimidad de las personas, relacionada con dichos archivos. Esto se traduce en una serie de medidas, fundamentalmente tendentes a garantizar la calidad y la privacidad de dicha información, el conocimiento y el consentimiento por parte de los interesados para su uso y almacenamiento, y el control del acceso a dichos datos por parte de terceras personas. El auge y desarrollo de los medios de comunicación por Internet han ensanchado considerablemente el ámbito de aplicación de esta legislación, alumbrando fenómenos novedosos cómo el del llamado “derecho al olvido”.
En el mismo sentido, es lógico suponer que el tratamiento de los datos de una persona fallecida obtuvieran un respeto y protección similares, aún cuando el sujeto ya no estuviera en posición de ejercer tales derechos, que recaerían en sus sucesores, en aplicación una vez más la teoría de la llamada “personalidad pretérita” a que antes se hizo referencia.

"Nos encontramos con la novedosa institución de las medidas de protección y control de los datos personales del individuo (o data como gustan denominarlos sobre todo los anglosajones, revitalizando una vez más el latín)"

Sin embargo, hasta muy recientes fechas, los legisladores y los proveedores de servicios online no han prestado atención a este supuesto. Por lo que respecta a nuestra patria, la Ley de 1999 que regula la materia hasta el momento, no efectúa alusión alguna a los datos de los difuntos, y la Agencia española de Protección de Datos, en un dictamen emitido en el año 2006, ha concluido que, ya que la muerte extingue la personalidad jurídica, la información referente a personas fallecidas está excluida del ámbito de ésta legislación especial.
En el ámbito de la Unión Europea, se ha elaborado un Reglamento (de fecha 27 de abril de 2017) relativo a la materia de Protección de Datos, que deroga la antigua Directiva al respecto de 1995. En su texto se excluyen expresamente los supuestos referentes a personas difuntas, confiando, sabiamente, dicha cuestión a la legislación de los Estados miembros.
En lo que se refiere a España, el Gobierno ha remitido a las Cortes un Proyecto de Ley para introducir las novedades de dicho Reglamento en nuestra legislación. En la materia que aquí interesa, opta por una solución salomónica. Por un lado, excluye de su aplicación los datos referidos a las personas fallecidas. Por otro, autoriza a los herederos a solicitar el acceso a los mismos, y pedir su rectificación o supresión, reconociendo la posibilidad de que el causante les haya confiado instrucciones al respecto, las cuales podrán incorporarse a un registro especial. Se prevé la posibilidad de que el difunto haya prohibido el acceso a sus propios herederos, y se atribuyen las mismas facultades que a éstos a los albaceas y demás ejecutores testamentarios. Se incluyen además los casos de menores y discapacitados, y se efectúa una remisión general a un futuro desarrollo reglamentario, en el curso del cual se habrá de disponer lo procedente, en su caso, acerca del futuro registro ad hoc.

"En España, el Proyecto de Ley al respecto opta por una solución salomónica. Por un lado, excluye de su aplicación los datos referidos a las personas fallecidas. Por otro, autoriza a los herederos a solicitar el acceso a los mismos, y pedir su rectificación o supresión"

Este texto sigue, en parte, el precedente de la Ley Francesa de 7 de octubre de 2016, denominada, en el grandilocuente estilo acostumbrado del país vecino, “Ley por una República Digital”. Dicha norma parte también de la base de que las medidas de protección de los datos personales se extinguen con el fallecimiento del interesado. No obstante, se permite que éste establezca una serie de directrices para dicho evento, de contenido general o particular, e incluso designar una persona para ejecutarlas. También se prevé la creación de un registro al respecto. Los herederos, por su parte, en defecto de ejecutor, y salvo que el causante se lo haya prohibido, pueden acceder al contenido de dichas instrucciones para exigir su cumplimiento a los responsables de la custodia y obtener la información necesaria para adoptar las medidas que procedan respecto de las operaciones de partición y adjudicación de la herencia. En una muestra de realismo, se prevé la posibilidad de que surjan desacuerdos al respecto entre los herederos, confiando su solución a los Tribunales.
Dentro de nuestro país, pero en el ámbito autonómico, la Generalitat de Cataluña se ha adelantado al Gobierno estatal, aprobando, con fecha 27 de marzo pasado, una Ley de Voluntades Digitales para caso de muerte, que modifica el Código Civil de dicha Comunidad, y de la que se dio noticia en esta misma revista en su número 74. El objeto de dicho texto consiste en regular las disposiciones que, para después de su muerte, efectúe una persona, confiando a sus herederos, al albacea o a otro ejecutor testamentario la posibilidad de actuar ante los prestadores de servicios digitales con quienes tenga cuentas activas. Estas actuaciones pueden ser muy variadas, desde el simple anuncio del fallecimiento del causante, hasta la petición de cierre de las cuentas en que el mismo estaba involucrado, incluyendo también la posibilidad de obtener copia de los archivos custodiados, y de solicitar la ejecución de las medidas acordadas en vida por el causante. Estas voluntades son digitales en cuanto a que su objeto son archivos de la misma índole, pero se pueden expresar en formas tradicionales o analógicas, como los testamentos, los codicilos o las memorias testamentarias. Solo se puede acudir a la vía digital a falta de dichos tipos de disposiciones, pues en caso de que éstas existan, serán los herederos o albaceas allí designados quienes deberán ejercer las funciones indicadas. Inevitablemente, el documento de voluntades digitales deberá inscribirse en un registro electrónico, que deberá regularse con detalle en un desarrollo reglamentario posterior. También con los pies en la tierra, el legislador autonómico aclara que si el causante no lo ha establecido de otro modo, los gastos originados por la ejecución de las voluntades digitales corren a cargo del activo hereditario.

"La posibilidad de la perdurabilidad post mortem de los archivos digitales ha sido objeto de atención también por parte de las llamadas redes sociales. Así, se ha introducido la posibilidad de que el propio usuario prevea la eliminación de sus cuentas, la perdurabilidad de las mismas o su transformación en un lugar conmemorativo, efectuando las disposiciones necesarias online dentro de cada red"

He aquí, pues, un primer caso de testamento digital, si bien con un contenido y alcance muy limitado: solo puede incluir disposiciones relativas al tratamiento de los archivos de la misma índole y es incompatible con las disposiciones de voluntad ordinarias. Por otra parte, el ejecutor al efecto nombrado no podrá acceder a los mismos datos personales del causante salvo autorización expresa de éste o de la autoridad judicial.
En cualquier caso, el texto legislativo que se acaba de reseñar ha sido severamente criticado, sobre todo por entender que es innecesario, y que Cataluña tiene un rico acervo jurídico en materia de sucesión mortis causa, que por sí solo puede servir para solucionar los nuevos desafíos planteados por la llamada revolución digital. Habrá que esperar al futuro para comprobar si ha sido o no acertada el alumbramiento de las medidas introducidas por dicha ley.
Por otra parte, la posibilidad de la perdurabilidad post mortem de los archivos digitales ha sido objeto de atención también por parte de las llamadas redes sociales. Así, se ha introducido la posibilidad de que el propio usuario prevea la eliminación de sus cuentas, la perdurabilidad de las mismas o su transformación en un lugar conmemorativo, efectuando las disposiciones necesarias online dentro de cada red. Un factor importante es la designación de una persona encargada de gestionar su contenido y ejecutar las decisiones de su titular una vez difunto.
En inglés se denomina a esa persona legacy contact, lo cual suele traducirse al español por “contacto de legado”. El fácil trastrueque que permiten las letras de la primera palabra, transforma la institución en un contrato de legado, y con eso a veces se da carta blanca a un documento aparentemente jurídico que regula la última voluntad del difunto dentro del ámbito estrictamente digital. De ahí, diversos proveedores de servicios se ofrecen para facilitar ese tipo de disposiciones, lo cual puede abrir una vez más el debate acerca de la compatibilidad entre las disposiciones testamentarias y las contractuales para ordenar la propia sucesión, ahora en el ámbito electrónico.

"No faltan quienes proponen una nueva reforma de la Ley y Reglamento Notariales que permita el alumbramiento de escrituras públicas electrónicas, del mismo modo que la que se efectuó en 2007 introdujo la copia de igual carácter"

Por otra parte, se ha puesto de relieve que existen activos de contenido netamente patrimonial y económico, cuya existencia se produce exclusivamente en el ámbito de Internet, como sería el caso de las cantidades depositadas en las cuentas tipo paypal o los famosos bitcoins. Para disponer inter vivos de estos bienes solo caben los medios digitales, y eso ha llevado a ciertos agentes a plantear que se efectúe de idéntico modo en lo referente a la sucesión hereditaria. De este modo, sí existirían verdaderas disposiciones de última voluntad exclusivamente digitales, que el propietario o titular podría expresar a través de la red por medios electrónicos.
De momento, no se prevé ninguna iniciativa legislativa al respecto, pero no faltan quienes proponen una nueva reforma de la Ley y Reglamento Notariales que permita el alumbramiento de escrituras públicas electrónicas, del mismo modo que la que se efectuó en 2007 introdujo la copia de igual carácter. Son muchas las dudas que plantea una iniciativa en dicho sentido, pero no parece que los medios técnicos actuales la hagan imposible. En cualquier caso, una vez más, el tiempo nos dará la solución a las cuestiones aquí planteadas.

Palabras clave: Datos personales, Unión Europea, Gobierno de España, Ley por una Francia digital, Generalidad de Cataluña, Testamento digital, Redes sociales, Contacto de legado, Bitcoins, Escrituras electrónicas.
Keywords: Personal data, European Union, Government of Spain, Law for a digital France, Generalitat of Catalonia, Digital testament, Social networks, Legacy contact, Bitcoins, Electronic deeds.

Resumen

Dentro de la legislación especial referente al tratamiento y protección de los datos personales se ha planteado la posibilidad de su aplicación a los de las personas fallecidas. La legislación comunitaria y estatal no los incluye, pero hay iniciativas autonómicas y empresariales en dicho sentido. Se ha llegado así a la posibilidad de otorgar documentos electrónicos similares a los testamentos, lo cual abre la ventana a innovaciones futuras en la legislación notarial.

Abstract

Within the special legislation regarding the treatment and protection of personal data, has been raised the possibility of its application to those of the deceased. European and State legislation does not include them, but there are Regional and Business initiatives in that sense. This has enabled the possibility of granting electronic documents similar to testaments, which opens the window to future innovations in notarial legislation.

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