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ENSXXI Nº 8
JULIO - AGOSTO 2006

DERECHO CIVIL

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CONTRATO DE SUMINISTRO: TRES O QUINCE AÑOS SEGÚN SE CALIFIQUE EL CONTRATO COMO CIVIL O MERCANTIL
STS 12 de mayo de 2006. Ponente: Clemente Auger Liñan. Consultar Sentencia.

Se celebra un contrato de suministro de aguas entre una empresa suministradora y un club de tenis. Ante el impago por parte del club de las cantidades debidas por el suministro, se plantea demanda de reclamación de cantidad por parte de la sociedad suministradora, frente a lo cual la demandada, entre otros motivos, alega la prescripción de la acción de reclamación de parte de los recibos.
La cuestión fundamental que se plantea en este caso, y que llega al Supremo, es cuál es el plazo de prescripción de las acciones de reclamación de cantidad por impago de los servicios suministrados. La solución de dicha cuestión dependerá de cómo se califique el contrato celebrado entre las partes. Así, si se considera que el contrato es mercantil, se aplicaría la regla general del artículo 1964 del Código Civil, dado la ausencia de norma específica en el Código de Comercio y la remisión que dicho Código realiza a las normas civiles, ex artículo 943 del mismo; plazo de prescripción por tanto de quince años, que es lo que pretende la parte actora. Si por el contrario se considera que el contrato es civil, sería de aplicación el artículo 1967.4 del Código civil, esto es, tres años, que es lo que aduce la demandada.
El Alto Tribunal entiende que en este caso el contrato es civil, dado que el club utiliza el agua que le suministra la demandante para atender a las necesidades del mismo, como es, el uso de piscina. Por tanto, no se trata de compra de un objeto mueble para revender, con lo que no se cumplen los requisitos del artículo 325 del Código de Comercio. Por ello, es de aplicación el artículo 1967.4º, aplicable a venta de muebles de comerciante a otro que se dedique a distinto tráfico.
A idéntica conclusión habían llegado las sentencias de instancia, por lo que el Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación planteado por la entidad suministradora y confirma la sentencia de apelación, que había condenado al pago de cantidad al club, pero apreciando prescripción con plazo de tres años.

USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPONER: LA "NECESIDAD" NO HA DE JUSTIFICARSE
STS 6 de abril 2006. Ponente: Xavier O'callaghan Muñoz. Consultar Sentencia .

La acción jurídica que se plantea en el proceso y que ha llegado a casación se centra  en la aplicación de la cláusula testamentaria que instituye heredera  en usufructo con facultad de  disponer a su esposa, en caso de necesidad apreciada libremente sin justificar e instituye herederos en el  remanente a sus sobrinos  demandantes en la instancia. La heredera en usufructo vendió un determinado inmueble y los herederos en nuda propiedad,  sobrinos del causante, formularon demanda, cuya esencia es el pedimento de nulidad de dicha compraventa,  "por haberse comportado la vendedora y los compradores con manifiesto abuso de derecho y fraude  de ley".     
En ambas instancias se desestimaron las pretensiones de los sobrinos ya que la usufructuaria no tenía que justificar la necesidad ni los nudos propietarios podrían discutir  su existencia, los cuales no han acreditado que aquélla haya actuado con mala fe, abuso del  derecho o intención de perjudicarles.
El recurso de casación interpuesto contiene un solo motivo por infracción del artículo 467 del Código civil y de la jurisprudencia, en relación con el concepto del usufructo con facultad de  disponer. Dice el TS que el usufructo con facultad de disponer contiene una esencial alteración del usufructo  ordinario, que prevé explícitamente el artículo 467 del Código civil, alteración que consiste en que el  usufructuario puede disponer en todo o en parte de la cosa usufructuada o de cosas contenidas en  el patrimonio usufructuado, que se da con frecuencia en usufructos sucesorios, normalmente  previendo que se disponga a título oneroso en caso de necesidad apreciada en conciencia y sin  necesidad de justificación. Este es el caso presente.           
La idea que preside este caso es que la usufructuaria puede efectivamente disponer, apreciando  libremente la necesidad, sin tener que justificarla. Pero si se prueba la mala fe, el abuso del  derecho o el ánimo de perjudicar a los nudo propietarios, aquella disposición puede ser declarada  nula.     
Esto ocurrió en el caso contemplado en la sentencia de esta Sala, de 24 de febrero de 1959 en  que se apreció abuso de derecho en supuesto de venta "con el solo fin o móvil de privar al actor de  su herencia".
Aparte de casos, como el anterior, de que se prueba el abuso del derecho o la simulación, la  idea expuesta sobre la prueba de la necesidad o más bien, la prueba de la mala fe o abuso del  derecho es carga de los demandantes, lo que expresa claramente las sentencias de 9 de octubre de 1986, de 2 de julio de 1991 de 3 de marzo de 2000, entre otras.
La Jurisprudencia  y la doctrina de la Dirección General de  los Registros (Resoluciones, entre otras, de 23 julio 1905, 29 noviembre 1911, 12 enero 1917, 22  febrero 1933, 9 marzo 1942, 8 febrero 1950) vienen reconociendo la posibilidad jurídica del usufructo  de disposición, o con facultad de disposición, que suele suscitar numerosas cuestiones (diferencias  con el fideicomiso de residuo; condición de heredero o de legatario; simulación, etc), si bien en el  presente juicio el problema se limita a la apreciación de la "necesidad". La redacción de la cláusula  es similar a la de otros casos, sosteniendo reiteradamente el TS que "solo a la usufructuaria corresponde apreciar sin que tenga que justificarla ante nadie dicha necesidad, basta solo que el usufructuario lo manifieste" o  "bastando alegarla, sin prueba, ni justificación alguna". La Jurisprudencia se ha inclinado por entender que la denuncia del acto  dispositivo por falta de necesidad puede operar, aparte de las hipótesis de simulación, por la vía del  ejercicio abusivo del derecho (art. 7 C.C.) o del dolo o mala fe, de tal manera que, si falta la causa  jurídica lícita (de la necesidad), se produce una burla antijurídica de los legítimos intereses de los  nudos propietarios. Y en esta línea se atribuye la carga de la prueba, como hecho constitutivo de la  acción, y porque además de otro modo "supondría imponerle una restricción con la que el causante  no ha querido gravarle".
En el presente caso, ya se ha dicho que las sentencias de instancia han declarado no probada la  existencia de mala fe, abuso del derecho o intención de perjudicar a los nudo propietarios; la  posible simulación ni siquiera se ha planteado.     

VIVIENDA UNIFAMILIAR CON ASIGNACIÓN DEL DERECHO DE USO: DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN MANTENIENDO EL DERECHO
STS 8 de mayo de 2006. Ponente: Antonio Salas Carceller. Consultar Sentencia .

Un matrimonio tiene varios bienes en común y en virtud de sentencia de divorcio se adjudica el derecho de uso sobre la vivienda familiar a la esposa. Se insta por parte del marido la división de la cosa común sólo sobre la mencionada vivienda, sin pedirla en el resto de los bienes. La mujer se opone a la misma y formula reconvención pidiendo la división del resto de los bienes. En primera instancia se desestima la demanda y se estima la reconvención, ordenando la venta de los demás bienes del matrimonio en pública subasta. En segunda instancia, sin embargo, se estima la demanda, ordenando la venta de la vivienda habitual, si bien manteniendo el derecho de uso que le corresponde a la esposa. Ésta recurre la sentencia, en base a dos motivos fundamentales; la posible indefensión que se le ha ocasionado, ya que no se ha tenido en cuenta la mala fe del demandante al pedir la división de la cosa común sólo de la vivienda y no del resto, y la infracción del artículo 96 del Código civil, esto es, la necesidad del consentimiento de la titular del derecho de uso para disponer.
En cuanto a la existencia de un posible abuso de derecho, el Supremo lo rechaza, dado que, si bien podía existir al plantear la demanda el marido, éste ha quedado destruido por la reconvención formulada por la mujer, donde se pide ya la división de los otros bienes. Falta por ello el daño que según el Supremo es necesario para que se de el abuso de derecho regulado en el artículo 7 del Código Civil.
En cuanto a la infracción del artículo 96 del Código Civil, el Supremo confirma lo ya dicho en otras sentencias, esto es, que el derecho a pedir la división de la cosa común es un derecho "indiscutible" e "incondicional" de todo copropietario, que no puede ser impedido por el resto, salvo pacto de indivisión. El hecho de que el uso y disfrute venga atribuido a uno de los comuneros no excluye el posible ejercicio de la actio comuni dividundo por el resto de los copropietarios, sin perjuicio de la subsistencia de tales derechos en la persona en quien recaigan.

LA PROHIBICIÓN DE CONSTRUIR EN EL PREDIO SIRVIENTE EN CASO DE  SERVIDUMBRE VOLUNTARIA DE LUCES Y VISTAS
STS 7 de abril 2006. Ponente: Xavier O'callaghan Muñoz. Consultar Sentencia .

En escritura de compraventa de 22  de octubre de 1930 la propietaria de una finca segrega una parte de ella y se  reserva la otra parte; además, constituye servidumbre de luces y vistas, cuyo predio dominante es la finca que se ha vendido y el predio  sirviente es la finca que mantiene la vendedora, en estos términos: "se constituye servidumbre  voluntaria de luces y vistas sobre la finca que se reserva Dª Paula, descrita en la  letra A, en favor de la que adquiere D. Santiago, descrita en la letra B. En su  consecuencia, el dueño del solar vendido por esta escritura podrá construir sobre el mismo con facultad para abrir en lo que edifique  quince huecos que no excedan de dos metros y veinte centímetros cuadrados cada uno,(?) no pudiendo por tanto edificar Dª Paula en la parte de solar que se reserva....           
Las sentencias de instancia y de la Audiencia han estimado la acción confesaria de servidumbre, aplicando la  normativa sobre la interpretación de los contratos cuyo artículo 1281, primer párrafo del Código civil da prevalencia al sentido literal de las palabras, por lo que estiman que la sociedad demandada ha de tolerar la servidumbre de luces y vistas ya que "los términos de la escritura de compraventa son claros y no dan lugar a duda al  respecto".           
La interpretación que adopta la Sala ante el presente tema jurídico es la  siguiente:
a) la parte del solar significa la parte de la finca que continúa -no  reserva- en la propiedad de la parte vendedora, es decir,  el resto de la finca matriz tras la  segregación de la finca que se vende, como predio dominante; no puede significar la parte que linda  el predio sirviente con el predio dominante, que no lo dice y de entenderlo se forzaría la letra y el  espíritu del texto del negocio jurídico y se quebrantaría el artículo 1281 del Código civil; la "parte" es  el "resto" o lo que es lo mismo "la finca matriz" (sirviente) frente a la finca segregada (dominante).           
b) La palabra edificar es la segunda precisión, de verdadera trascendencia. El derecho real de  servidumbre tiene dos notas esenciales (entre otras): el ser utiliter y el ejercerse civiliter.  En cuanto  a la primera: la utilidad justifica el contenido y la propia existencia de servidumbre; ésta debe  prestar una utilidad sirviendo un interés del predio dominante (en beneficio de otro, dice el artículo 530) por lo que el gravamen que implica no puede ser más amplio que la utilidad que proporciona.  En cuanto a la segunda: el ejercicio del derecho de servidumbre debe ser adecuado al interés, en el  sentido de que no caben servidumbres generales o universales, sino que el contenido debe quedar  especificado, es decir, el ejercicio del derecho debe ser concreto, lo que responde al concepto de  poder parcial sobre el predio sirviente. Yendo al caso presente: el derecho real de servidumbre voluntaria de luces y vistas tiene como  predio dominante el de los actuales demandantes y como predio sirviente el de la sociedad  demandada; éste, la finca y no una parte de ella, es predio sirviente; y su objeto concreto es que no  puede edificar. Atendiendo a las dos notas de utiliter y civiliter, este contenido debe ser entendido   sólo en el sentido de que no puede hacerse ninguna construcción que perjudique las luces o las  vistas que pueda tener sobre el sirviente el predio dominante. Por tanto, podrá construir, pero sólo  en cuanto queden incólumes las luces y vistas del predio dominante.     

REIVINDICACIÓN DE PATIO INSCRITO COMO PRIVATIVO POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: PREVALENCIA DE LA REALIDAD EXTRARREGISTRAL DEBIDAMENTE ACREDITADA
STS 11 de mayo de 2006. Ponente: Ignacio  Sierra Gil de la Cuesta. Consultar Sentencia .

En un edificio en régimen de propiedad horizontal los propietarios de uno de los pisos reclaman la propiedad de un patio que en la declaración de obra nueva figura como común. Frente a ello la comunidad alega el carácter común de dicho patio. Por lo que se señala en la sentencia parece que en el Registro el patio en cuestión sí que estaba inscrito como elemento privativo de los demandantes. En primera y segunda instancia se rechaza la demanda, manteniendo por ello la configuración de común de los patios; tesis confirmada por el Supremo; pese a las alegaciones de los propietarios recurrentes.
La base del razonamiento del Alto Tribunal se basa en la prevalencia de la realidad extrarregistral sobre la registral cuando aquélla queda suficientemente demostrada. Ante la alegación de los recurrentes de la infracción del artículo 38 de la LH aduce el Supremo que, pese a que efectivamente el Registro de la Propiedad goza de la presunción de exactitud, la misma tiene el carácter de iuris tantum, de manera que puede ser rebatido con pruebas en contra. Así ocurre en este caso; en la escritura de obra nueva figura el patio como elemento común, sin que posteriormente se hubiesen llevado a cabo nuevas divisiones o segregaciones sobre el mismo. Además se aportan pruebas periciales, testificales e informes de Ayuntamiento. Junto a ello añade el Supremo la presunción de elemento común de los patios. Por todo ello considera que ha de prevalecer dicha realidad extrarregistral.
También aducen los recurrentes la posible adquisición por usucapión, dado el transcurso de diez años, basándose en los artículos 1940, 1941 y 1957 del Código Civil. El Supremo rechaza la posible usucapión dado que la posesión que en efecto tienen los recurrentes, es una posesión meramente tolerada por la comunidad de propietarios, con lo que no hay posesión en concepto de dueño que pueda dar lugar a usucapión, dado que dicho concepto  no es, como señala el Supremo, algo puramente subjetivo o intencional.

POSIBLE DIVISIÓN DE PLAZAS DE GARAJE DE UN PATIO PRIVATIVO SI ASÍ SE PREVÉ EN LOS ESTATUTOS
STS 6 de abril 2006. Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Consultar Sentencia .

El  objeto de la presente contienda judicial es la declaración de nulidad de un  acuerdo cuyo núcleo era dejar sin efecto la  segregación en plazas de garaje de un local -planta baja- propio de la parte actora y ahora recurrida en casación. En dicha segregación cada unidad pasó a convertirse en quince, sin variar, eso sí, las cuotas  de participación que se mantuvieron idénticas, pero sí el número de votos como fruto de la  segregación.  La parte demandada y ahora recurrente en casación  no aceptó la misma por considerar que, y aunque los Estatutos así lo preveían eximiendo a la  actora de un previo acuerdo comunitario, tales disposiciones eran ilegales, siendo así que, no  obstante, en anterior ocasión tal segregación fue aceptada; todo ello a pesar de la aportación  documental de dicha segregación.           
El TS sostiene que en el presente caso ni de lejos se puede hablar de un abuso de derecho o de una  fraudulenta actuación, ya que está demostrado que con anterioridad a la Junta en cuestión ya sabía  la Comunidad que se habían otorgado escrituras de segregación, por otra parte lógicas ya que no  se puede pensar mantener indivisa una superficie indicada y de una extensión de casi doscientos  metros cuadrados, y ello por puros principios de practica comercial y economicista. O sea, que aquí no ha habido la consecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico  o contrario a la "ley defraudada", como exige la jurisprudencia de esta Sala para que pueda actuar,  con otros requisitos, con plena eficacia un fraude de ley - sentencias de 19 de mayo de 1997, 23 de enero de 1999 y 31 de marzo de 2000 -. Tampoco  se ha infringido la denominada doctrina  jurisprudencial de los "actos propios". Como ha  señalado también la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 el principio general de  derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como  límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil, precisa para su aplicación la observancia de un  comportamiento (hechos, actos) con  plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o  esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente  e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta  anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de  buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Y en el presente caso no ha habido, ni mucho menos, un comportamiento de la actora con plena  conciencia de crear o definir una determinada situación jurídica, en el sentido de lo alegado por la  parte recurrente en casación. Y así es desde el instante mismo en que la parte actora nunca aceptó la decisión de el  otorgamiento de los votos que figuraban en el orden del día de la junta -los asistentes-, sino más  bien todo lo contrario, ya que ello fue el motivo de plantear la demanda iniciadora del actual  proceso.     
Por último, no se ha infringido el artículo 8 en relación al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.  En la segregación cuestionada no ha supuesto menoscabo de los  elementos comunes, ya que sólo ha tenido efectos materiales y no ha tenido como consecuencias  la modificación de las cuotas comunitarias y además tenía tal segregación la cobertura de lo  dispuesto en los Estatutos que permitían la misma sin necesidad de acuerdo comunitario, y sobre  todo cuando, se vuelve a repetir, nunca se ha procedido a alterar las cuotas reales.     
Y sobre todo porque no es posible subordinar a un acuerdo comunitario unánime lo que es o debe  ser objeto de libre disposición por un particular que debe obtener un beneficio en el mercado de las  mencionadas segregaciones en casos, como el que se estudia de sótanos convertidos en unidades  inferiores. Y ello de acuerdo con lo dicho por resoluciones de la Dirección General de los Registros  y Notariado -resoluciones de 31 de agosto de 1981 y 26 de febrero de 1988.   

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE TERCEROS EN EL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DEL NEGOCIO ONEROSO, A LA VISTA DE LA SITUACIÓN REGISTRAL  DE LA FINCA
STS 4 de Mayo 2006. Ponente: Antonio Salas Carceller. Consultar Sentencia .

Los hechos básicos sobre los que se asienta el presente litigio son los siguientes: El día 5 de agosto de 1988, el demandante suscribió con uno de los demandados   un contrato en virtud del cual el primero de ellos entregaba al segundo en  calidad de préstamo una cantidad de dinero. Para garantizar el buen fin de la operación se acordó que si el prestatario no cumplía con  lo pactado, el prestamista entraría en la posesión de una casa con terreno y un solar lindante. A tal efecto se hacía constar que el demandado poseía un  poder general de su esposa que le permitía actuar y celebrar negocios  en nombre de ella. No obstante, ella, en fecha 17 de agosto de 1988, aportó los referidos  bienes a una entidad de la que era administradora, hipotecándolos posteriormente. Ante la falta de pago de ambos préstamos  se interponen sucesivas demandas y   el  16 de abril de 1994 se dictó auto  en  procedimiento de ejecución hipotecaria por el que se adjudicaba a la entidad acreedora la finca hipotecada y se decretaba tanto la  cancelación de la hipoteca como la de todas las inscripciones posteriores y, entre ellas, la  anotación preventiva de demanda a favor del primer prestatario  acordada en el juicio de menor cuantía  nº 254/91.           
Con tales antecedentes, el actor  interpuso la demanda origen del  presente proceso contra la entidad de crédito y los prestatarios para se  condene a los demandados a que restituyan, en los términos previstos en el Código Civil, la  propiedad y la posesión del referido inmueble; la demanda se desestimó en primera y segunda instancia, por lo que se interpone recurso de casación al considerar infringidos los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 1.473 del Código Civil afirmando la inexistencia de buena fe en la entidad de crédito, que le  impediría acogerse a la preferencia otorgada por dichas normas, y ello porque en el mes de agosto  de 1991 se produjo la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda  interpuesta por el hoy actor que dio lugar a los autos  de menor cuantía nº 254/91, y sin embargo March S.A. adquirió posteriormente en subasta las  fincas sujetas al proceso de ejecución hipotecaria por ella promovido cuando ya conocía la  existencia del anterior litigio.           
El motivo ha de ser rechazado ya que, en primer lugar, plantea en casación una  cuestión nueva no referida en la demanda, lo que esta Sala ha considerado inadmisible dada la  especial naturaleza de este recurso extraordinario (sentencias, entre las más recientes, de  21 de abril de 2003, 3 de junio de 2004  y 13 de octubre de 2005) y, en segundo lugar, la buena fe del  adquirente a efectos de su consideración como tercero hipotecario protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ha de concurrir en el momento de adquirir el derecho amparado en la publicidad de  los folios registrales y según lo que resulta de los mismos y en el caso presente no existía  anotación alguna que afectara a los inmuebles en el momento de ser otorgado el préstamo con  garantía hipotecaria y de inscribirse la hipoteca, momento en el que ha de establecerse el requisito  de la buena fe del acreedor  hipotecario que concede el préstamo en atención a la garantía que para  su devolución supone la constitución de la hipoteca; garantía que en forma alguna puede verse  afectada por circunstancias, como las ahora aducidas, que no constaban en el Registro de la  Propiedad  y que han de ser consideradas irrelevantes en relación con la efectividad de la hipoteca  por una elemental razón de seguridad jurídica y de eficacia en cuanto a terceros de los derechos  que proclama el Registro de la Propiedad.     

COMPRAVENTA DE BUNGALOW: MAYOR SUPERFICIE DE LA REGISTRADA
STS de 21 de abril de 2006. Ponente Jesús Corbal Fernández. Consultar Sentencia .

Oposición del comprador al pago del precio en tanto la entidad vendedora no acomode el Registro a la realidad extrarregistral.  El proceso versa sobre las discrepancias surgidas entre vendedora y comprador de un  bungalow que tiene más metros de superficie que los registrados. Por la parte vendedora se dedujo demanda contra el comprador en la que solicita los  siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare la validez y eficacia del compromiso suscrito entre las  partes en documento de 1.992, condenando al demandado a estar y pasar por  tal declaración y al cumplimiento del mismo en los términos pactados, por lo que deberá  comparecer el día y hora que se determine ante Notario que se determine por el Juzgado para que  se proceda al otorgamiento de la escritura pública a su favor del bungalow; 2º.- Alternativamente, caso  de no estimar el pedimento anterior por entender que la discordancia entre la realidad registral y la física justifica la negativa del demandado a no avenirse al otorgamiento de la escritura en los términos previstos en el documento de 1.992 y que por tanto no ha incurrido en  incumplimiento alguno por parte del demandado, declarar  resuelto el contrato de compraventa y nula la  obligación de él derivada, debiendo las partes  reintegrarse las prestaciones recibidas con sus intereses legales hasta la fecha de la entrega. 3º.- Por último y en caso de no estimación de ninguno de los  pronunciamientos anteriores y habiendo mediado señal o arras en el compromiso de compraventa, declarar correctamente ejercitado el derecho de la actora a rescindir el contrato conforme a lo  dispuesto en el artículo 1.454 de C.C. En 1ª Instancia y posteriormente la Audiencia se estimó la demanda y "declarar resuelto el contrato de compraventa y nula la obligación de él derivada debiendo  las partes reintegrarse las prestaciones recibidas con sus intereses legales hasta la fecha de la  entrega, debiendo entregar el demandado a la actora la posesión del  bungalow, en el perfecto estado en que se encontraba en el momento de la entrega.
Por la parte demandada se interpuso recurso de casación. Se alega infracción de los arts. 1.261 y 1.300 del Código Civil, que fundamenta en que "no nos encontramos ante una obligación de contenido imposible" como se dispone en la sentencia de la Audiencia.  El TS afirma que cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal  imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del  contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad  con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261.2, ambos del Código Civil, o si se trata de una  imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en  mora- en cuyo caso (art. 1.184 CC) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución  contractual). Como en el caso la imposibilidad aludida es la originaria, la controversia se plantea en el ámbito de  la nulidad contractual.     
La materia se resume en la Sentencia de 30 de abril de 2.002 en los siguientes términos: la regulación de los artículos 1.272 y 1.184 CC (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la  imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1.182  recoge una manifestación del principio ad imposibilita  nemo tenetur, que aquí se concreta en la regla de que no existe  obligación de cosas imposibles, cuya aplicación  exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor; La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva  y casuística, pudiendo consistir en una imposibilidad física o material, o legal. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir  la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor, de ahí que se siga un criterio objetivo; la imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la  temporal o pasajera -que sólo tiene efectos suspensivos-, y la  derivada de una situación accidental del deudor; No cabe alegar imposibilidad  cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo  que resulte adecuado a la finalidad perseguida. Para aplicar  la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta  imprevisible e irresistible. No hay imposibilidad  cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor; y, para estimar la imposibilidad  sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad. Aplicada al caso la doctrina jurisprudencial expuesta resulta que no existe una situación de  imposibilidad originaria de cumplir la prestación. No  hay razonamiento alguno que explique porqué no puede efectuarse una rectificación de la cabida de  la finca (art. 298 R.H) con base catastral, o máxime existiendo ya una escritura pública de  subsanación, con independencia de las restantes fincas.           
Por ello debe estimarse el motivo, casarse y anularse la resolución recurrida, No obstante, continúa el TS diciendo que resulta probado que el comprador (demandado recurrente) conocía perfectamente las  condiciones de la finca al tiempo de perfeccionar el contrato de compraventa y prestó el  consentimiento plenamente consciente de sus características, incluida la cabida, por lo que nos  hallamos ante un supuesto de compraventa de "cuerpo cierto" regulada en el art. 1.471 CC en cuyo  párrafo primero se establece que "en la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón  de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo  aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato". Por  consiguiente la diferencia de cabida del objeto comprado resulta irrelevante, por lo que ninguna  trascendencia económica derivado de ello puede tener para el vendedor en el presente proceso.           
Con base en lo expuesto el TS procede acordar la estimación de la pretensión de la demandada  ejercitada con carácter alternativo en el número primero del petitum de la demanda, en el que se  solicita se declare la validez y eficacia del compromiso suscrito entre las partes en el documento de 1.992, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al  cumplimiento del mismo en los términos pactados, por lo que deberá comparecer ante el Notario el  día y hora que se determine por el Juzgado para que se proceda al otorgamiento de la escritura  pública a su favor de la finca, con la descripción registral que la misma tiene y en los  términos y con las condiciones previstas en el meritado documento de 1.992. La estimación de la demanda se fundamenta en los arts. 1.091, 1.254, 1.258, 1.278, 1.450, 1.471, 1.500 y 1.501 del Código Civil que establecen la obligatoriedad, derivada del contrato de  compraventa una vez perfeccionado, de pagar el precio de la cosa y sus intereses. expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
     
ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO: NO SON IMPUTABLES AL ARRENDADOR LOS DAÑOS QUE PROCEDEN DE ELEMENTOS COMUNES, AJENOS AL LOCAL ARRENDADO
STS 18 de mayo de 2006. Ponente: Román García Varela. Consultar Sentencia .

Se celebra un contrato de arrendamiento de local de negocio que forma parte de un edificio en el que, según queda demostrado en la sentencia de instancia, existen unos defectos estructurales. Dichos defectos provocan posteriormente unas filtraciones de agua en el local que hacen inhabitable éste y que a su vez producen daños en unos materiales que se encontraban en el local y que eran propiedad de dos sociedades en las que eran socios el arrendatario y su mujer. Por ello el arrendatario deja de pagar la renta y el arrendador le demanda reclamando la resolución del contrato, el desahucio del arrendatario así como el pago de las rentas atrasadas junto con los intereses correspondientes. El arrendatario demandado formula a su vez reconvención en la que reclama también la resolución del contrato y la indemnización por los daños ocasionados en los materiales que se encontraban en el local.
Tanto en primera como en segunda instancia se da la razón a la demandante, variando sólo la cuantía a abonar por el arrendatario. La cuestión así planteada llega al Supremo. Como señala el Alto Tribunal, son tres los temas objeto de debate. En primer lugar si el arrendador está obligado a realizar las obras necesarias para evitar las filtraciones. La parte recurrente, el arrendatario, aduce infracción del artículo 1554 del Código Civil y 107 de la LAU de 1964 ya que, si bien es cierto que el arrendador no está obligado a reparar íntegramente los defectos que afectan a la totalidad del edificio, sí lo está a realizar las obras mínimas que hubiesen impedido las filtraciones de agua en el local que tenía alquilado, manteniendo de este modo su uso. El Tribunal Supremo rechaza esta argumentación. Habría que distinguir entre las reparaciones que afectan al local como elemento individual, que son a las que está obligado el arrendador, y las que afectan a los elementos comunes del edificio, que no pueden imputarse al arrendador, sino que corresponden a la comunidad de propietarios del edificio del que se trata. La segunda cuestión es si desaparece la obligación de pago de la renta por el arrendatario al no poder usar del local, como queda demostrado en instancia. El recurrente aduce que ha desaparecido la causa del contrato al ser ya inhabitable el local y, si se mantiene la obligación de pago de la renta, habría un enriquecimiento injusto por parte de la arrendadora. Se basa para ello en el artículo 1278, 1261 y 1274 del Código Civil. Pese a lo interesante de la cuestión el Supremo no entra en ello ya que se trataba de una cuestión nueva no planteada en ninguna instancia, con  lo que no cabe conocerla en casación. Lo que sí dice el Supremo es que el contrato  no había sido denunciado por ninguna de las partes hasta el momento del planteamiento de la demanda, esto es, que pese a que el local era inhabitable ya desde hace tiempo el demandado no había denunciado el contrato, vía que tenía a su alcance.
Por último, la tercera cuestión es si cabe la reclamación de la indemnización por daños por parte del arrendatario cuando los materiales dañados no son suyos, sino de dos sociedades. Aduce el recurrente, arrendatario, que las sociedades le pertenecen a él y a su esposa y que por ello se considera titular mediato de los bienes. También rechaza el Supremo esta tesis, manteniendo la personalidad jurídica de las sociedades legalmente constituidas, propia e independiente de quienes lo integran, sin haberse probado daño en los materiales propiedad del recurrente. Por todo ello el Supremo rechaza el recurso, manteniendo la sentencia de segunda instancia.

ARRENDAMIENTO DE TERRENOS CON POSIBLE EDIFICACION FUTURA: REGIDOS POR EL CÓDIGO CIVIL, NO HAY INDEMNIZACIÓN POR DESISTIMIENTO DEL ARRENDATARIO
STS 10 de mayo de 2006. Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Consultar Sentencia .

Se celebra un contrato de arrendamiento de un terreno entre dos sociedades, en la que, en una de las estipulaciones, se prevé la posibilidad de que se llegue a construir una edificación, autorizándolo el contrato.
Ante el desistimiento unilateral por parte de la sociedad arrendataria, la arrendadora reclama una indemnización, a lo que la anterior se opone. En primera instancia se condena al pago de la indemnización, en segunda se desestima la demanda interpuesta por la arrendadora.
Como señala el Supremo, para establecer si existe o no derecho a indemnización, hay que ver qué tipo de contrato es y cuál es la normativa aplicable. Así, si se considera un arrendamiento de local de negocio, entramos en el ámbito de aplicación de la LAU, con lo que hay derecho a indemnización ex artículo 56 LAU 1964. Si por el contrario se considera que tal contrato no puede ser entendido como arrendamiento de un local de negocio, nos encontraríamos ante las reglas generales del Código Civil, donde no se regula tal indemnización.
El Supremo se decanta por esta segunda postura. Mantiene que no puede considerarse el contrato como un arrendamiento de local de negocio dado que el arrendamiento en este caso recae sobre un terreno donde no hay en principio edificación alguna, aunque se autorice la construcción. Se trata por ello de un contrato atípico y complejo distinto del arrendamiento de local de negocio. Además, la imperatividad de la LAU no determina su preferencia sobre las reglas generales, marcadas en este caso en el Código Civil, sino que, ante la duda, son estas últimas las que deben prevalecer.

LA COMPRA DE UNA MITAD INDIVISA DEL EDIFICIO EN QUE EL COMPRADOR ERA AL TIEMPO DE LA COMPRA ARRENDATARIO DE DOS PISOS Y UN LOCAL NO EXTINGUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOS MISMOS
STS 19 de mayo de 2006. Ponente: Corbal Fernández. Consultar Sentencia .

Los demandantes, que adquirieron con posterioridad la otra mitad indivisa del edificio, no dividido horizontalmente, sostienen que el arrendamiento de determinados pisos y locales vigente cuando compró el propio arrendatario la mitad indivisa del edificio debe reputarse extinguido y dar lugar a indemnización por ocupación sin título.
El TS afirma que, aunque la comunidad carece de personalidad jurídica, no hay consolidación porque los arrendatarios después de la compra de la mitad indivisa siguen siendo arrendatarios de la comunidad, ni tampoco confusión, porque después de la compra la acreedora sigue siendo la comunidad y la deudora los compradores demandados. Además, sobre la base de que la naturaleza del condominio es la de la propiedad plurima total, en que cada cotitular ostenta un derecho de propiedad plena sobre la cosa limitado por los derechos iguales de los demás, y la inadmisibilidad de la comunidad solidaria, en que cada uno de los cotitulares podría operar sobre la cosa común como si fuera dueño exclusivo ( cita aquí las RR. DGRN 26-12-1946 y 10-2-2003), concluye que "es perfectamente posible la concurrencia de una cotitularidad de una cuota parte del edificio con la titularidad de un derecho de disfrute o uso privativo sobre alguna (o la totalidad) de sus partes (dependencias) cuando este derecho está fundado en un título válido e idóneo al efecto".
A tenor de los razonamientos expuestos concluye asimismo la sentencia que lo procedente es el pago de una renta y no una indemnización por enriquecimiento injusto.

PAGO DEL PRECIO EN EL MOMENTO DE EJERCITARSE LA OPCIÓN DE COMPRA: NO ES NECESARIO SI ESTABA PENDIENTE DE DETERMINACIÓN
STS 3 de abril 2006. Ponente: José Antonio Seijas Quintana. Consultar Sentencia .

En escritura pública se concede al actor una opción de compra cuyo ejercicio requería que se satisficiese el precio en ese mismo momento. El actor comunicó formalmente a la Entidad demandada  su intención de ejercitar el derecho de opción de compra de la finca objeto de la escritura publica dentro del plazo; además, requería a la concedente se le indicase, en el plazo más  breve posible, el importe justificado de los diversos conceptos integrantes del precio reseñados en  los apartados a) y b) de la cláusula segunda de mencionada escritura, ante la imposibilidad de  obtenerlos por si mismo o a través de terceros.
Para la sentencia de instancia "resulta meridianamente claro que el optante ejercitó el derecho de  opción de compra, concedido por la demandada en la escritura publica de referencia en el modo y  forma doctrinal y jurisprudencialmente requerido para su éxito".     
El primer motivo del recurso, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de  la opción de compra contenida en las sentencias de 14 de Febrero de 1.997, 2 de Noviembre de 1.995, 25 de febrero de 1.996, 6 de Abril de 1.987 y 9 de octubre de 1.989, y lo que se cuestiona es  que el ejercicio de la opción se condicionó al pago simultaneo del precio, habiéndose limitado la  actora a comunicar su voluntad de ejercitarlo, sin pago del precio, parte del cual  era líquido. Para  juzgar este motivo hay que precisar que se cita infringida una doctrina jurisprudencial que tiene  como presupuesto una situación fáctica distinta y aunque, efectivamente, recogen declaraciones  jurisprudenciales relativas al precio en la opción de compra, nada permite afirmar que haya sido  conculcada por la Sentencia recurrida, puesto que parten de la existencia de un precio determinado  o perfectamente determinable en función de lo que constituyó su objeto, a diferencia de lo que  sucede en este caso en el que el precio, aunque cierto, no estaba determinado y su determinación no era posible por la acción del optante.                  
El TS recuerda el art.1.450 Cc, que mantiene desde luego la perfección del  contrato, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado, como así lo corrobora en caso de  opción la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras , de 3 febrero 1992), al poner de relieve que  si bien el contrato de opción puede funcionar como preliminar de la compraventa, una vez  consumado por su ejercicio en tiempo y forma, la enajenación ha de cumplirse en la forma pactada.  Y esta misma sentencia al examinar en concreto el requisito del pago o consignación del precio, se  remite a la de 2 de febrero de 1992 para declarar que se trata de una condición no exigida "salvo  que esa sea la intención contractual de las partes, manifestada en una cláusula clara y terminante",  doctrina que igualmente se expresó en las sentencias de 17 de mayo y 24 de junio de 1993. Y es  evidente que si bien se exigía que el precio se hiciera efectivo en el momento de ejercitarse la  opción, este precio debía haber sido objeto de una previa determinación, que no necesitaba de un  nuevo acuerdo entre las partes, pero que exigía la colaboración de quien debía recibirlo, de  conformidad con lo establecido en el mismo contrato, siendo esto a la postre lo que interesó  el  optante.           

PREFERENCIA CREDITICIA, EN LA NECESARIA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, NO ES LA DE LA FECHA DE LA PÓLIZA, SINO LA DE POSTERIOR LIQUIDACIÓN
STS 18 de mayo de 2006. Ponente: Clemente Auger Liñán. Consultar Sentencia .

La cuestión planteada se reduce a dilucidar cuál de cada uno de los títulos de los Bancos contendientes es preferente: si el denominado de préstamo del Banco A en póliza intervenida por Corredor o la póliza de crédito del Banco B también intervenida por Corredor, de fecha posterior a la llamada de préstamo, teniendo en cuenta que la llamada póliza de préstamo del Banco A contenía el pacto de liquidación y que la liquidación del crédito del Banco A con intervención de Corredor es de fecha posterior a la liquidación, también intervenida por Corredor, del crédito del Banco B.
La sentencia atiende para determinar la preferencia derivada del artículo 1924.3 Cc a las fechas de liquidación, pues afirma, siguiendo  a la STS 2-11-2002 que en la póliza de crédito el mismo no queda determinado ni es exigible hasta que la póliza no se completa con la liquidación pertinente y que es a partir de ese momento cuando su fecha queda determinada y puede prevalecer por el orden de antigüedad, siendo irrelevante, en el caso, que se haya dado a la póliza del Banco A el nombre de póliza de préstamo, puesto que en ella se había convenido la liquidación al amparo del art.1435 antigua LEC, por lo que la misma era necesaria para la determinación del crédito y la fecha de dicha liquidación es la relevante a efectos de preferencia crediticia.

RENDICIÓN DE CUENTAS POR LA MANDATARIA: CUESTIONES NUEVAS NO SON ADMISIBLES EN CASACIÓN
STS 23 de mayo de 2006. Ponente: O´Callaghan Muñoz. Consultar Sentencia .

La demanda de los herederos abintestato de un mandante contra la mandataria en relación a dos disposiciones de dinero es estimada por el JPI. Sin embargo, la AP afirmó que "al haber cumplido la representante demandada el mandato en los términos que le fue conferido, no existen cuentas que rendir". Sobre esto no se formula en el recurso de casación ningún motivo de la misma, por lo que se desestima.

LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EXCLUYE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
STS 26 de mayo de 2006. Ponente: González Poveda. Consultar Sentencia .

Dos fontaneros fallecen al manipular un recipiente que contenía una sustancia inflamable en un local propiedad de la empresa en que llevaban a cabo una reparación. El recipiente no tenía distintivo alguno que avisara de su peligrosidad. La explosión se produce por cortar el bidón con una herramienta generadora de alta temperatura al aplicarse sobre el metal e inflamarse la sustancia.  El TS estima el recurso de casación interpuesto por las sociedades demandadas por entender que en el curso causal de los hechos la conducta extremadamente negligente de los fallecidos es la causa única y exclusiva del resultado producido.

REGISTRADOR CANCELA INDEBIDAMENTE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO. SIN EMBARGO, PARA EL RESARCIMIENTO PUEDE UTILIZAR LA OPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 300.2 LH
STS 18 de mayo 2006. Ponente: Corbal Fernández. Consultar Sentencia .

Un Registrador cancela indebidamente una anotación preventiva de embargo y el JPI le condena a satisfacer una indemnización pecuniaria. La AP revoca parcialmente la resolución del Juzgado y permite, por aplicación analógica del artículo 300.2 LH, que el Registrador, a su elección, proporcione "una garantía equivalente a la anotación preventiva de embargo o deposite la cantidad que tal medida cautelar garantizaba". El Registrador recurre en casación y aduce: la falta de daño, lo cual rechaza el TS, pues entiende que el daño estriba en el menoscabo de la posición del acreedor; que no se puede aplicar analógicamente una norma excepcional y sancionadora como, a juicio del recurrente, es el art.300 LH, a lo que replica el Alto Tribunal que dicho precepto contiene una norma general para reparar del modo más idóneo las consecuencias del daño y que, además, no es sancionadora, pues a lo que atiende es a las diversas posibilidades resarcitorias; que la hipoteca y la AP de embargo son figuras completamente distintas, por lo que no existe identidad de razón, diferencia admitida por la sentencia que resumimos, pero que no puede bastar para excluir el deber de reparar el daño; la falta de nexo causal entre la acción y el daño, habida cuenta de la falta de carácter constitutivo de la anotación, a lo que opone el TS, que si bien "se comparte la alegación del recurrente de que la anotación no tiene carácter constitutivo ni crea ni constituye un verdadero derecho subjetivo de carácter o naturaleza real, ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía tal carácter, ni confiere a su titular los beneficios protectores de la fe pública, ni cierra el Registro según el artículo 38 LH, de modo que la anotación del embargo puede ser cancelada, sin que ello afecte al procedimiento y no impide la venta del inmueble" se discrepa sin embargo sobre la falta de nexo causal, pues éste, al decir de la sentencia, se manifiesta con meridiana claridad, ya que " el embargo de las fincas respondía a la finalidad de realizar su valor para la satisfacción del crédito ejecutado y la anotación preventiva creaba la publicidad necesaria para evitar que se sustrajeran los bienes al apremio. Canceladas indebidamente las anotaciones (en el caso eran dos), se creó una apariencia de libertad de las fincas respecto de terceros lo que permitió se efectuara la venta de una de ellas como libre de cargas y que accedieran al Registro posteriores embargos y anotaciones respecto de la otra con la preferencia consiguiente. El daño se concretó en la pérdida de una garantía que aseguraba el cumplimiento de la obligación y en el debilitamiento del conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los acreedores para la satisfacción de su derecho, lo que obviamente no cabe cuestionar sin poner en dudad la propia eficacia del sistema registral y la situación tiene como causa la cancelación indebida de los asientos imputable al Registrador."

DERECHO MERCANTIL

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EX ARTÍCULO 260.5 LSA y 133 LSA
STS 28 de abril de 2006. Ponente: Vicente Luis Montes Penades. Consultar Sentencia.

Una sociedad se encuentra en una situación de grave crisis económica que lleva al despido de todos sus trabajadores, menos uno, así como a que desaparezca de la vida comercial, cesando totalmente sus actividades de hecho en Noviembre de 1994. Ante ello uno de sus acreedores, aparte de otras acciones frente a la sociedad, demanda a dos de sus administradores por la acción de responsabilidad individual del artículo 135 de la LSA, en relación con el artículo 133; y también lo hace por la vía del artículo 260.5 del LSA en relación con el artículo 260.1ª.4 LSA. Uno de los administradores es declarado en rebeldía. Con relación al otro de los administradores, éste alega que había sido un administrador meramente formal, ya que fue nombrado en Octubre de 1994, renunció en acta el 11 de enero de 1995, pero la renuncia se inscribió meses más tarde, el 24 de marzo del mismo año. Además dicho administrador pasó a ser titular del 25% del capital social en virtud de herencia en 1994.
Durante ese plazo breve de tiempo la administradora hace todo lo posible por conocer la situación financiera de la sociedad, solicitando incluso una auditoría que no llega a realizarse. Por ello en primera y segunda instancia absuelven a este administrador, partiendo de que no cabe la imputarle, ni la responsabilidad ex artículo 133 de la LSA, ni la del artículo 260.5 de la LSA. Con relación a la primera se señala que no cabe imputarle una actuación negligente que haya producido daño a los acreedores, dado el poco tiempo que estuvo en el cargo y que sí hizo lo posible para conocer la situación caótica de la sociedad, existente desde hace tiempo. Con relación a la del 260.5 LSA, señalan las sentencias de instancia, que dado el poco tiempo que estuvo como administrador, y dado que de hecho no ejerció ningún tipo de control sobre una sociedad que en el momento de su nombramiento ya no desarrollaba actividad alguna, no cabe apreciar que se diese una responsabilidad por no promover la disolución de la misma, y ello tampoco se ve afectado por que tuviese un 25% del capital social.
La cuestión llega al Supremo, centrándose éste, fundamentalmente en la responsabilidad ex artículo 206.5. Señala el recurrente que dicha responsabilidad no se da por la falta de diligencia del administrador, sino por el incumplimiento de una obligación, cual es la de convocar a la Junta para que acuerde la disolución en el plazo que señala la ley. Además el plazo es hasta que se inscribe la renuncia, dado que ésta sólo produce efectos desde que se inscribe en el Registro Mercantil.
En relación a la primera de las cuestiones, el TS matiza la idea de "sanción" que, efectivamente subyace en el artículo 260.5 de la LSA; y que no requiere una relación de causalidad directa entre el daño y la actuación del administrador, diciendo el Supremo que no debe alejarse el intérprete del terreno de la responsabilidad civil. En este caso, como queda demostrado en instancia, el administrador no conocía la situación de la sociedad, pese a que hizo lo posible por conocerla dado el poco tiempo que estuvo en el cargo. Por ello no cabe imputarle responsabilidad ex artículo 206.5.
Además dice el Supremo que en este caso el cómputo para exigir la responsabilidad cesa en el momento del acta de renuncia, pese a que la inscripción se haya producido dos meses después. En este asunto en concreto, la renuncia impide cualquier tipo de actuación por parte del administrador renunciante, y la renuncia no es influyente en la relación de la sociedad y los acreedores. Señala el Alto Tribunal que, si bien la renuncia no exime de la responsabilidad ex artículo 260.5 sobre todo cuanto la causa de disolución era conocida por el renunciante ya antes de la renuncia, en este caso es irrelevante que la inscripción se produzca tiempo después. Como dice el Supremo la oponibilidad de los actos sujetos a inscripción y no inscritos en el Registro Mercantil, supone, en sede de renuncia de los administradores, un problema de eficacia frente a la sociedad de los actos realizados por un administrador renunciante sin haberse inscrito la renuncia, que no es el caso.
Por último con relación a la responsabilidad del 133 LSA dice el Supremo que no puede considerarse como objetiva, en el sentido de que sea independiente de la diligencia del administrador, sino que exige una relación directa entre el daño y actuación del administrador, y que se presume culpa del administrador pero que puede ser destruida por el afectado, como ocurre en este caso. Por todo ello, desestima el recurso.

SOCIEDAD FORMADA POR DOS SOCIOS EXCLUSIVAMENTE ¿CABE PEDIR LA DISOLUCIÓN POR ENEMISTAD ENTRE LOS SOCIOS?
STS 11 de mayo de 2006. Ponente: Jesús Corbal Fernández. Consultar Sentencia .

Se constituye una sociedad formada exclusivamente por dos socios, uno mayoritario, Don Juan, y otro minoritario, Don Braulio. El único bien de la sociedad es una finca recalificada, no desarrollando aquélla ninguna actividad en el tráfico y sin tener personal a su servicio.
Entre los dos socios, al cabo del tiempo, se genera una enemistad evidente y manifiesta, hasta el punto de no existir ningún contacto entre ellos y de haberse entablado varios pleitos mutuamente. Ante esta situación el socio minoritario, Don Braulio, solicita la disolución de la sociedad, petición que es rechazada por la Junta General de la sociedad; por ello Don Braulio demanda a Don Juan y a la sociedad solicitando la nulidad del acuerdo por el que se rechazo la disolución de la sociedad. En primera instancia se admite la demanda, por lo que se declara la nulidad del acuerdo, sin bien se absuelve al Don Juan por falta de legitimación pasiva. En segunda instancia, sin embargo, se revoca la de primera y se declara que no hay lugar a la disolución de la sociedad.
Don Braulio recurre, basándose, fundamentalmente, en la infracción del artículo 260.3 de la LSA, lo que nos lleva a la cuestión principal ¿se puede instar la disolución de una sociedad sólo por la existencia de esa hostilidad entre los socios ex artículo 260.3, esto es por paralización de los órganos sociales?
La sentencia de segunda instancia entiende que no, y el TS le da en principio la razón, en el sentido de que la mera hostilidad entre los socios de una S.A., no es, sin más, causa para disolverla. Sin embargo en este caso concreto concurren circunstancias especiales que llevan a una solución diferente. De los hechos consignados y de otros que detalla la sentencia en los que no entramos en detalle, se revela que lo que hay en realidad no es una CHA, sino una mera comunidad de bienes, donde, como es sabido, es derecho consustancial la actio comuni dividundo. Sin embargo los particulares optan por la forma de CHA, y dado que es por esa vía por la que hay que resolver el conflicto, señala el Supremo que en este caso, y dadas las condiciones vistas sí que hay una imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, y una paralización de los órganos sociales que hace imposible su funcionamiento, como dice el artículo ya citado. Por ello estima el Supremo el recurso, acordando la disolución de la sociedad.

EL ADMINISTRADOR RENUNCIA AL CARGO ANTES DE LA CONCURRENCIA DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN DEL ART. 260.1.4º LSA. PESE A LA INSCRIPCIÓN DE DICHA RENUNCIA MUCHO DESPUÉS DE CONCURRIR DICHA CAUSA, NO ES RESPONSABLE SOLIDARIO DE LAS DEUDAS SOCIALES
STS 23 de mayo de 2006. Ponente: Montes Penades. Consultar Sentencia .

Se declara probado que la dimisión se produce antes de la concurrencia de la causa de disolución y, en cuanto a la falta de inscripción de la dimisión, la AP afirmó que no es relevante, sobre la base de los siguientes argumentos: carece de posibilidad de realizar la promoción de la disolución quien no dispone de la condición de administrador en la época en que la obligación era exigible; los artículos del Ccom y del RRM que establecen la inopobilidad a terceros de buena fe de los actos no inscritos remiten a materia de representación social, pero no tiene sentido su extensión a la responsabilidad sancionatoria cuando, además, no depende del administrador cesado la inscripción del acto"; queda probado el cese del referido administrador y su desvinculación de hecho de la sociedad: no hay maniobra ni ardid. El TS añade a la argumentación de la sala de instancia que el administrador cesado solicitó reiteradas veces que se diera curso y se presentara al Registro su cese.

FECHA DE RETROACCIÓN DE QUIEBRA NO ES REVISABLE EN CASACIÓN. LOS NEGOCIOS CELEBRADOS EN EL PERÍODO DE RETROACCIÓN CAUSANTES DE PERJUICIO A ACREEDORES SON NULOS, LOS CONTRATANTES DEBEN RESTITUIR LAS PRESTACIONES
STS 22 de mayo de 2006. Ponente: Montes Penades. Consultar Sentencia .

Celebrados un contrato de compraventa y a continuación uno de arrendamiento financiero inmobiliario a favor de la vendedora, ambos dentro del período de retroacción de la quiebra de esta última, la sociedad compradora y arrendadora financiera sostiene la validez de los contratos, para lo que aduce: que debe modificarse la fecha de retroacción, a lo cual opone la sentencia la inalterabilidad de la misma en casación; que la sanción prescrita por el artículo 878 Ccom, aplicable al caso por razón de Derecho intertemporal, no era la nulidad, sino propiamente la rescisión, que en el supuesto de hecho no se daría habida cuenta de la falta de perjuicio para los acreedores, a lo que opone el TS que aunque el tipo de ineficacia que contemplaba el art. 878 Ccom presentaba dificultades de encaje en las categorías dogmáticas usuales, la jurisprudencia sostenía la nulidad, si bien se han seguido dos corrientes en las sentencias que se ocupan del tema: el denominado rigorista, que predica la nulidad tanto de los actos perjudiciales a la masa de los acreedores como de los que no lo sean, y el llamado flexible, que excluye de la nulidad los actos no lesivos o perjudiciales a los acreedores. La sentencia se inclina por la nulidad de las operaciones que disminuyan el patrimonio del quebrado,  y habida cuenta del innegable perjuicio en el caso enjuiciado (venta y arrendamiento financiero por valor muy inferior al de mercado) carece aquí de relevancia el poder acoger el criterio flexible. Además considera que la intención fraudulenta no es requisito indispensable para la aplicación de la nulidad prevista en el 878 Ccom.
Ahora bien, con la más reciente jurisprudencia, sostiene que la nulidad prevista comporta la recíproca restitución de prestaciones al amparo del artículo 1313 Cc, pues con ésta "no resulta afectado el principio de la par condicio creditorum y se evita el evidente enriquecimiento injusto que se produciría con la reintegración a la masa de cosa y los frutos sin la contrapartida de la restitución del precio e intereses", por lo que a la masa se ha de reintegrar la finca y a la compradora el precio, descontando de éste las mensualidades de arrendamiento financiero satisfechas por la quebrada.

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