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REVISTA81 PRINCIPAL

ENSXXI Nº 81
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2018

SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA INVESTIDURA DE CANDIDATO A PRESIDENT DE LA GENERALITAT BAJO BUSCA Y CAPTURA
Auto 60/2018, de 5 de junio de 2018. Impugnación de disposiciones autonómicas 492-2018. Desestima el recurso de súplica interpuesto por un diputado electo al parlamento de Cataluña y otras personas frente al auto 49/2018, de 26 de abril, por el que se propone la investidura de don C.P. i C. como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Pleno. Desestimatorio. Descargar

El Gobierno impugna resoluciones del presidente del Parlamento de Cataluña por las que se propone la investidura de un Diputado catalán como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña y se convoca para ello sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas.

Dicho diputado y otros numerosos diputados catalanes recurrieron ante el TC. El TC decidió en Auto adoptar la medida cautelar de suspensión de cualquier sesión de investidura que no sea presencial y ordenando que no podrá celebrarse el debate y la votación de investidura del diputado referido como candidato a Presidente de la Generalitat a través de medios telemáticos ni por sustitución por otro parlamentario; que no podrá procederse a la investidura del candidato sin la pertinente autorización judicial, aunque comparezca personalmente en la Cámara, si está vigente una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión; que los miembros de la Cámara sobre los que pese una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión no podrán delegar el voto en otros parlamentarios; declarar radicalmente nulo y sin valor y efecto alguno cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución; notificar personalmente la presente resolución al Presidente del Parlamento de Cataluña, y los Miembros de la Mesa, con deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las medidas cautelares adoptadas. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita proceder a un debate de investidura del referido diputado como candidato a la presidencia de la Generalitat que no respete las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal; recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; y publicación en el BOE. Don C.P.i C. recurre el auto por radical nulidad e ineficacia; pedía inmediata suspensión cautelar dado lo perentorio de los tiempos. El Letrado del Parlamento de Cataluña formuló alegaciones en contra y el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, a favor. Dos diputados miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña solicitan que se tenga por alegada la imposibilidad legal de dar cumplimiento al requerimiento contenido en el ATC 5/2018, de 27 de enero, por el que se advierte al Presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la Mesa de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las medidas cautelares adoptadas, al haberse publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña, núm. 32, de 6 de marzo de 2018, la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de marzo de 2018, por la que se dejó sin efecto la propuesta de candidato a la Presidencia de la Generalitat efectuada en su anterior resolución de 22 de enero de 2018 -resolución en la que se proponía al Sr. Diputado- y se propuso como nuevo candidato al diputado don J. S. i P., y la de 6 de marzo de 2018, por la que se convocó sesión plenaria el 12 de marzo de 2018 para el debate del programa y votación de investidura del Sr. S. i P., candidato a la Presidencia de la Generalitat. Oídas las partes se acordó mantener las medidas cautelares de suspensión acordadas por el ATC 5/2018, de 27 de enero, confirmado por ATC 6/2018, mientras se decidía sobre la citada pérdida de objeto. Alegan que la impugnación del Gobierno tiene carácter preventivo, que es contraria al artículo 23 CE, pues impide a los diputados del Parlamento de Cataluña el ejercicio de su ius in officium y vulnera el derecho de los ciudadanos de Cataluña a participar en los asuntos públicos, y que el candidato propuesto no incurre en ninguna de las causas de inelegibilidad que prevé el artículo 6.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general; y que el Gobierno ha incurrido en abuso de derecho, en desviación de poder, ha actuado de forma desproporcionada y ha vulnerado las reglas de la buena fe. El TC desestima el recurso de súplica. Las dudas iniciales acerca de la viabilidad procesal de la impugnación -que derivaban de su posible carácter hipotético, cautelar o preventivo- quedaron objetivamente despejadas por la decisión del presidente de la Cámara de aplazar la sesión de investidura convocada ahora impugnada hasta que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la impugnación. El Tribunal entendió que esta decisión del presidente del Parlamento ponía de relieve que la propuesta de candidato para la investidura impugnada podía no resultar compatible con las medidas cautelares el TC. Podía concluirse que el acuerdo de convocatoria comportaba en sí, dadas las circunstancias concurrentes, admitir la legitimidad de la investidura sin la presencia del candidato. La decisión del presidente del Parlamento de aplazar la sesión de investidura implicaba el reconocimiento de que los actos impugnados tienen -en alguna de las formas de ejecución previstas como posibles- el alcance que el Gobierno les atribuye y, con ello, la confirmación de que implican aceptar la legitimidad de la investidura no presencial. No es lógico juzgar el carácter preventivo de la impugnación con base en hechos sucedidos con posterioridad (la decisión del Presidente del Parlamento de aplazar la sesión de investidura tras haber adoptado el Tribunal las medidas cautelares en su ATC 5/2018), expresan que los hechos relacionados con el aplazamiento de la convocatoria “fueron consecuencia y estuvieron muy condicionados por la propias medidas cautelares adoptadas por el Tribunal Constitucional”, lo que conlleva asociar a la decisión de aplazamiento de las resoluciones sobre propuesta de candidato y convocatoria de la sesión de investidura el reconocimiento por parte de la autoridad que las adoptó de que estas tenían desde el primer momento el alcance que el Gobierno les otorga sobre la legitimación de una investidura no presencial, pues de otro modo el aplazamiento carecía de sentido y nada impedía celebrar la referida sesión en la fecha inicialmente prevenida. En cuanto al abuso de derecho este Tribunal no puede entrar a analizar las intenciones de quien ejerce la acción de inconstitucionalidad. El reproche formulado no tiene entidad suficiente para articular un vicio de inconstitucionalidad, pues, como también se ha declarado, el artículo 161.2 CE atribuye al Gobierno el ejercicio de una acción de inconstitucionalidad en atención a las funciones que le corresponden en ejercicio de su función constitucional. Desestimatorio.

INCONSTITUCIONALIDAD EN EL REAL-DECRETO LEY DE LA JUBILACIÓN ACTIVA. FALTA MOTIVACIÓN DE LA URGENTE Y EXTRAORDINARIA NECESIDAD
Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 3688-2013. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. Pleno. Ponente el Magistrado don Alfredo Montoya Melgar. Estimatoria. Voto particular. Descargar

Cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista recurre la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, por ausencia de extraordinaria y urgente necesidad como presupuesto habilitante para su aprobación ya que la única justificación respecto del conjunto de la norma adoptada se ofrece en la memoria de análisis de impacto normativo y que allí solo se contienen afirmaciones genéricas, abstractas y formuladas en términos tales que serían de aplicación a cualquier tipo de reforma legislativa que tuviese algún contenido de impacto económico (“circunstancias difíciles” o “coyunturas económicas” que exigen una respuesta normativa inmediata). Si bien el Real Decreto tiene un impacto presupuestario reflejado en su memoria dirigido a reducir el gasto en pensiones el Gobierno no invoca que el sistema de Seguridad Social esté sufriendo tensiones financieras desde hace años, como consecuencia de la caída del número de afiliados. Las medidas previstas tienen una vocación de proyección en el largo plazo poco compatible con la naturaleza del decreto-ley y, sobre todo, que su impacto presupuestario es muy reducido en el corto plazo, lo que no permitiría justificar una excepción al procedimiento legislativo ordinario. El Abogado del Estado alegó que los órganos políticos han cumplido formalmente con la exigencia de exteriorizar las razones de la urgencia que legitiman la utilización de esta modalidad normativa: en la exposición de motivos, en la memoria de impacto normativo y en el debate de convalidación. Alega los ahorros significativos que no solo a medio y a largo plazo, sino también de manera inmediata y ello asegurar la sostenibilidad del sistema de pensiones y reduce del gasto público, atendiendo a la gravedad de la crisis presupuestaria. El TC estima el recurso. Respecto de la no concurrencia del presupuesto habilitante, analiza cada una de las materias del Real Decreto-ley, declarando nulas aquellas en las que no viene reflejado en la exposición de motivos, memoria de impacto normativo de la norma, o debate de convalidación, la justificación externa de la situación de extraordinaria y urgente necesidad requerida por el artículo 86.1 CE para la adopción por el Gobierno de decretos-leyes. De acuerdo con ello, cumple advertir, en primer lugar, que, respecto de determinadas disposiciones incluidas en el Real Decreto-ley 5/2013, no se justifica la urgencia en su adopción, pues respecto de ellas nada dicen ni la exposición de motivos, ni el debate de convalidación ni la memoria de impacto normativo, ni, en fin, el propio Abogado del Estado en su contestación a la demanda. En cuanto a la modificación del régimen de la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial, y la compatibilidad entre vida activa y pensión, de la exposición de motivos de la norma, del debate de convalidación de ésta y de las afirmaciones de la memoria se deduce que la extraordinaria y urgente necesidad que apreció el Gobierno se relacionan con el transcurso del plazo de suspensión de la entrada en vigor de la regulación contenida en la Ley 27/2011. En cuanto a las reformas en el régimen de aportaciones económicas en los despidos colectivos la exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2013 justifica la urgencia en la adopción de esta medida en la necesidad de reducir el impacto social y presupuestario de los despidos de trabajadores de cincuenta o más años de edad ante la grave situación actual del mercado laboral y de cumplir con los compromisos presupuestarios, razón que también aparece en la memoria de impacto normativo, por lo que el TC considera suficientemente justificada la urgencia, desestimando el recurso en este punto. En las relativas al subsidio por desempleo para mayores de 55 años y, en relación con ellas, las vinculadas a las políticas activas de empleo para mayores de esa edad el TC dice que ni en la exposición de motivos de la norma ni en el debate parlamentario de convalidación ni en la memoria de impacto normativo se indica que tales modificaciones traten de dar respuesta a una situación de naturaleza excepcional o constituyan una necesidad urgente, hasta el punto de que su efectividad no pueda demorarse durante el tiempo necesario para permitir su tramitación por el procedimiento legislativo ordinario, por tanto, las disposiciones adicional octava, transitoria única y final primera.1 del Real Decreto-ley 5/2013 vulneran el artículo 86.1 CE y son inconstitucionales y nulas. En cuanto a la disposición final primera, apartados tercero y cuarto, que ofrece al colectivo de mutualistas del Régimen Especial del Mar el mismo trato que el dispensado a los mutualistas del Régimen General de la Seguridad Social, resulta que el Gobierno, si bien argumenta la razón de su adopción, no ha justificado la extraordinaria y urgente necesidad de esta medida que permitiría su regulación por decreto-ley. Eso determina su inconstitucionalidad y nulidad por infracción del artículo 86.1 CE. La disposición final primera.4 modifica la disposición adicional trigésima novena del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social a fin de, según afirma la exposición de motivos, facilitar la constatación del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, simplificando la labor de los solicitantes de prestaciones en el cumplimiento de la documentación exigida, y la exposición de motivos justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la medida del siguiente modo: “En cuanto a la eliminación de requisitos a los interesados para que puedan acreditar estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones, para no demorar los beneficiosos efectos que esta medida depara, al conseguirse una mayor celeridad y agilidad en los procedimientos de reconocimiento de prestaciones”. En similares términos se pronuncia la memoria que, en tres ocasiones, señala que “[s]e facilita, a través de la modificación de la disposición adicional trigésima novena, la constatación del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de las cotizaciones, simplificando la labor de los solicitantes de prestaciones en el cumplimiento de la documentación exigida”. Aun reconociendo los efectos beneficiosos que la simplificación de trámites implica, no se han aducido efectos beneficiosos para unos colectivos concretos, sino unos imprecisos efectos beneficiosos para el sistema en su conjunto. Inconstitucional. En cuanto a la disposición final segunda modifica el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el sistema especial para empleados de hogar y otras medidas de carácter económico y social en dos aspectos relacionados con la necesidad de adecuar la redacción del artículo 6.2 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, relativo a los complementos por mínimos, a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social y en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013; y con la necesidad de subsanar la omisión relativa al cómputo de las pensiones reconocidas por otro Estado para determinar la concurrencia o no de la dependencia económica a efectos del reconocimiento del complemento por mínimos con cónyuge a cargo del titular de la pensión. La retroacción de efectos forma parte del propio contenido de la medida, luego no puede servir para justificar su extraordinaria y urgente necesidad. Por tanto en el presente caso el Real Decreto-ley no ha cumplido el requisito constitucional de la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad que exige como presupuesto habilitante el artículo 86.1 CE. Inconstitucional y nulo. Respecto de modificaciones técnicas del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, en materia de prestaciones, actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social y del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, son inconstitucionales y nulas por no estar expresada la urgente necesidad. El segundo motivo de inconstitucionalidad ha de ser desestimado en atención a que el artículo 41 CE, que ahora se ve afectado por la regulación del Real Decreto-ley 5/2013, ya que el precepto impone un mandato a los poderes públicos que, dada su ubicación sistemática en el texto constitucional, no impide su regulación mediante el recurso a la legislación de urgencia. Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos indicados en el fundamento jurídico 11, de las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava; disposición transitoria única y disposiciones finales primera.1, 2, 3 y 4; segunda; cuarta; sexta y octava. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Voto particular: Magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón
A la vista de las circunstancias concurrentes y de las razones expuestas, en el presente caso el Gobierno no aportó una justificación suficiente que permitiera apreciar la existencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad requerido por el artículo 86.1 CE para el uso de la legislación de urgencia en relación con el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo. La constatación del incumplimiento del primer elemento que integra el presupuesto habilitante obligaba a estimar íntegramente el presente recurso de inconstitucionalidad, es decir, no solo para las normas incluidas en determinadas disposiciones adicionales y finales y la transitoria única del Real Decreto-ley, sino para la totalidad de su regulación, sin necesidad de examinar el cumplimiento del segundo elemento, esto es, la existencia de la necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella.

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