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REVISTA82-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 82
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2018

PRÁCTICAS DESLEALES. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. IMPOSIBILIDAD DE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA
STJUE 19 de septiembre de 2018. Descargar

Supuesto de hecho: el 30 de enero 2006 se celebra un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre varios prestatarios y Bankia, con un tipo de subasta de 195.000 € y un plazo de 25 años. El mencionado contrato fue objeto de dos novaciones. En el marco de la segunda novación, en escritura de 18 de octubre de 2013, se amplía el plazo a 40 años y se reduce el tipo de subasta a 57.689 €. Posteriormente se inicia el procedimiento de ejecución. Los prestatarios interponen demanda por entender que la novación contenía cláusulas abusivas, en un doble sentido: 1) la reducción del tipo de subasta se hizo en su perjuicio; 2) exigían la dación en pago, quedando en la vivienda como arrendatarios, en aplicación del Código de Buenas prácticas. Así, el Juzgado español decidió suspender el procedimiento y elevar al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1. Si la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a su artículo 11, por dificultar o impedir el control judicial de los contratos y actos en los que puedan existir prácticas comerciales desleales, una normativa nacional como la vigente en la ejecución hipotecaria española (arts. 695 LEC) en la que no esta previsto el control de las practicas comerciales desleales.
El TJUE lo niega. Se basa, por un lado, en que un contrato que sirve de título ejecutivo no puede ser declarado inválido por la única razón de que contiene cláusulas contrarias a la prohibición general de prácticas comerciales desleales establecidas en el artículo 5.1 de la mencionada Directiva; por otro, que del efecto útil de la Directiva no se deriva que los Estamos miembros estén obligados a autorizar al juez del procedimiento de ejecución hipotecaria a controlar, a diferencia de lo que ocurre con las cláusulas abusivas, la validez del título ejecutivo en relación a la existencia de prácticas comerciales desleales.
2. Si se opone a la Directiva una normativa nacional que no garantiza el efectivo cumplimiento del código de buenas practicas si el ejecutante no decide aplicarlo, y que, por tanto, no permite al consumidor a instar su cumplimiento mediante dación en pago y extinción de responsabilidad.
El TJUE lo rechaza también sobre la base de que la Directiva no impone al Estado miembro que establezca un código de buenas prácticas que tenga carácter jurídicamente vinculante pues, como dice el artículo 2.f) de dicha directiva, establece que éste es un “acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposición legal, reglamentaria o administrativas de un Estado miembro”; la Directiva no exige a éstos que establezcan sanciones o consecuencias a los comerciantes que no cumplan dicho código después de haberse adherido a él.

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