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Por: IGNACIO MALDONADO RAMOS
Notario de Madrid


ALLÍ DONDE EXISTAN

No es infrecuente que los legisladores nos sorprendan con errores, ambigüedades o imprecisiones al redactar las normas jurídicas que emanan de los mismos. A veces, son fácilmente subsanables en un primer momento (como ocurre con el ya habitual instrumento de la “corrección de errores” en el Boletín Oficial del Estado). Hay también situaciones en que el dislate opera como una bomba retardada, y no se perciben sus efectos hasta pasado un cierto período de tiempo. Esto se debe, unas veces, al hecho de no haber ya una relación inmediata con los redactores de la norma, que pudieran facilitar una interpretación “auténtica” de la misma y disipar las dudas al respecto. Pero en otras ocasiones, lo que ha ocurrido es que han variado las circunstancias en que deben aplicarse, que ya no responden exactamente a las del momento de su promulgación, y es entonces cuando se ponen de manifiesto esas imprecisiones a la hora de aplicarlas.

A título de ejemplo, podemos recordar la literatura en torno a ciertos casos del Código Civil de 1889, puestas de manifestó hace mucho tiempo, pero que nadie se ha preocupado de corregir todavía, como la famosa expresión “ella” del artículo 1202, la distinción entre los llamados “instrumentos” públicos o auténticos del artículo 1008, o la referencia a “los tres párrafos anteriores” del 1967. A ellos podríamos añadir la determinación del sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en lo referente a los préstamos hipotecarios en la ley correspondiente, mediante la consideración de que lo serían las personas en cuyo interés se expidiera el documento en cuestión, vigente hasta hace muy poco tiempo, y centro de la conocida polémica vivida en las últimas semanas. 
Es sabido que el proceso de alumbramiento de la vigente Constitución Española fue difícil, complicado y hasta tortuoso. No podía ser menos, por otra parte, dadas las circunstancias históricas de todo tipo concurrentes con el mismo, sobradamente conocidas. No es de extrañar, pues, que en su redacción se hayan suscitado también dudas interpretativas acerca de ciertas disposiciones, que han sido siendo resueltas más o menos satisfactoriamente desde las distintas instancias del Estado. Uno de los aspectos donde más se han puesto de manifiesto esas imprecisiones, prácticamente desde su promulgación, ha sido el del Título VIII, relativo a las Comunidades Autónomas. En un principio fueron los poderes legislativo y ejecutivo los que tuvieron que afrontar esos problemas, y no sin polémicas, como se hizo mediante la aprobación de la en su día famosa LOAPA (Ley de Armonización del Proceso Autonómico), y también con la convocatoria del no menos polémico referéndum en Andalucía para optar por el sistema de elaboración y aprobación de su estatuto de Autonomía. Pero, una vez superados los primeros avances en la andadura del entramado autonómico, la labor interpretativa en la materia ha sido formulada esencialmente por la doctrina del Tribunal Constitucional (el Supremo carece aquí de competencias), que se ha preocupado, casi desde el primer momento (1981), en dilucidar las dudas al respecto, bajo los saludables principios de que “autonomía no es soberanía”, y que “el estado debe quedar siempre en posición de superioridad”.
Naturalmente, los intereses políticos han ido propiciando una mayor flexibilidad en estos principios, desgajando cada vez más competencias del estado central y confiriéndolas a las autonomías. Los problemas más graves has surgido cuando se trata de materias que en principio no pueden ser transferidas. Y entre las mismas se encuentra, precisamente, el Derecho Civil, tal y como lo declara el artículo 148 apartado 8º del texto constitucional.

"No es de extrañar que el Tribunal Constitucional haya tenido que ir resolviendo dudas interpretativas constantemente, en función del desarrollo legislativo operado por las Comunidades Autónomas"

Pero el legislador constitucional se encontró en este punto con el peculiar fenómeno del Derecho Foral, es decir, la vigencia de determinadas especialidades jurídicas en ciertos territorios, reconocidas expresamente por el poder político nacional, tras un accidentado periplo (en el caso de Navarra, la correspondiente codificación había culminado tan solo cinco años antes de la Constitución). La solución adoptada al respecto fue, partiendo del reconocimiento de dichos ordenamientos, integrarlos dentro de la nueva estructura nacional, confiándolos a las autoridades correspondientes de los territorios autonómicos donde se manifestaban.
Para ello se introdujo en el precepto antes reseñado una excepción, excluyendo de la competencia única estatal la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, “allí donde existan”. Esta regla fue a su vez exceptuada, reservando una vez más a la exclusiva competencia estatal, en todo caso, las cuestiones relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, la ordenación de los registros e instrumentos públicos, las bases de las obligaciones contractuales, las normas para resolver los conflictos de leyes y la determinación de las fuentes del Derecho.
Rizando más el rizo, esta excepción lleva otra contra-excepción, concretamente la de que en el tema de las fuentes se actúe con respeto hacia las correspondientes normas forales.
No es de extrañar que el Tribunal Constitucional haya tenido que ir resolviendo dudas interpretativas constantemente, en función del desarrollo legislativo operado no solo por las Comunidades Autónomas de territorios con Derecho Foral vivo y vigente, sino también respecto de otras que nunca lo habían tenido codificado o que lo perdieron en su día.
La cuestión fundamental es, pues, el significado que haya de darse a la expresión “allí donde existan”, único criterio ofrecido por el legislador constitucional para identificar las Comunidades favorecidas por la regla excepcional antes señalada. La doctrina del Alto Tribunal se ha preocupado de perfilar el término desde varios puntos de vista. Citaremos, por todas, la Sentencia de 16 de noviembre de 2.017, que sintetiza magistralmente los criterios desarrollados en la materia por dicha institución.

"Dado el actual reparto del poder político en España, es presumible que las futuras reformas del texto constitucional afecten al régimen de las autonomías y al reparto de competencias entre éstas y el Estado central"

El criterio territorial viene, en principio, delimitado por el temporal. Supuesta la preexistencia de los derechos especiales a la entrada en vigor de nuestra Carta Magna, se aplicará la regla solo a las regiones donde los mismos estén en plena eficacia. Así, el término “existan” no implica solo una preexistencia, sino también la subsistencia de los ordenamientos forales, excluyendo, pues, a los territorios que pudieren haber tenido especialidades propias en el pasado, pero que carecieran de virtualidad en el momento de la promulgación del texto constitucional. La fecha de éste se convierte así en el primer punto de conexión para determinar el alcance y extensión de las diversas circunscripciones con derechos especiales.
Ahora bien, la norma no incluye solo los territorios que gozaban en el momento de la aparición de la Constitución de Códigos, Compilaciones o leyes Forales o Especiales (es decir, Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, Vizcaya y Álava) o tuvieran sus especialidades reconocidas judicialmente (el llamado “Fuero del Baylio” extremeño). También puede ser aplicable en otras partes, siempre que se pruebe la existencia allí de costumbres (regionales o locales) vigentes en aquel momento, como ha ocurrido respecto de Guipúzcoa y, en parte, con Valencia.
El criterio objetivo es así más amplio, pues no se circunscribe solo a las materias incluidas en los textos positivos, compilaciones o códigos particulares vigentes en 1978, sino también a las normas consuetudinarias aplicables en la misma fecha. Lógicamente, identificar estas últimas no es tarea fácil, ya que han de ser debidamente probadas, como reconoce expresamente el propio Tribunal Constitucional, excluyendo la virtualidad de las mismas si falta tal requisito. Quizá por ello, con el tiempo, las Comunidades Autónomas, en uso del poder legislativo que les es atribuido en la materia, se han ido preocupando de codificar estas costumbres e incorporarlas a los textos positivos correspondientes.
Lo que ocurre es que esta práctica ha sido objeto también de matizaciones por parte del Tribunal Constitucional que, si bien da por buena dicha técnica legislativa, no la admite cuando se emplea para introducir innovaciones absolutas, regulando materias en principio ajenas a los distintos Derechos Forales o Especiales, como pudiera ser la adopción. Recuerda, así, que la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas al respecto no es, en absoluto, ilimitada ratione materiae (sic), y, si bien les permite actualizar cuestiones conexas con las instituciones ya reguladas por los distintos ordenamientos especiales, también les excluye de la posibilidad de practicar “aperturas en cualquier dirección o sobre cualquier objeto”.
Un caso particular, igualmente estudiado por el Alto Tribunal, es el relativo a las normas autonómicas en materia civil que se limitan a reproducir otras de carácter estatal sobre la misma materia. En este caso, no considera que esa coincidencia produzca siempre la, digamos, purga del texto foral. Solo si ambas instituciones gozan de competencias al respecto, podrá subsistir la norma autonómica, en función de las circunstancias de cada caso. En cambio, la inmisión del legislador foralista en materia de atribución exclusiva estatal, acarreará necesariamente la inconstitucionalidad de la disposición en cuestión (a salvo, por supuesto, la que hemos denominado “contraexcepción” referente a las Fuentes del Derecho).
Citaremos, por último, el que pudiéramos llamar “extraño caso” de la efímera vigencia del régimen de separación de bienes en la Comunidad Valenciana. Como es sabido, el histórico reino valenciano tuvo su propio Derecho Foral, eliminado definitivamente por los Decretos de Nueva Planta de Felipe V. La actual Comunidad Autónoma ha intentado asumir competencias legislativas en materia civil, en base a una interpretación extensa de la expresión “allí donde existan” del artículo 149.8º CE, con desigual resultado. Así, en la materia de los llamados “Arrendamientos Históricos”, el Tribunal reconoció en parte su competencia al respecto, reconociendo la preexistencia de un corpus normativo consuetudinario, debidamente probado al respecto. En cambio, en el ámbito del régimen económico matrimonial supletorio de primer grado, el proceso ha sido inverso.

"Sería una buena ocasión para clarificar los temas referentes al Derecho Civil y a la posibilidad de ampliar las funciones autonómicas al respecto"

Así, frente a la norma del Código Civil, vigente en el territorio de la Comunidad Valenciana desde 1889, que se decanta por el de gananciales, la ley autonómica de 20 de marzo de 2007 estableció como régimen matrimonial aplicable, a falta de acuerdo al respecto entre los cónyuges, el de separación de bienes. Impugnada ante el mismo dicha disposición, el Tribunal Constitucional ha declarado su desajuste con la norma suprema en su Sentencia de 28 de abril de 2016.
Sus magistrados reiteran la interpretación del inciso “allí donde existan” en su sentido estricto, referido exclusivamente a las normas vigentes en el momento de la promulgación del texto constitucional, añadiendo que dicho criterio no puede valorarse con referencia a cualquier coordenada temporal, sino únicamente a la del tiempo de su entrada en vigor. Reiteran también que la disposición no se refiere solo a los textos codificados, sino también a las costumbres o usos de contenido jurídico. Igualmente recuerdan que la virtualidad de estas facultades no puede extenderse más allá de los límites impuestos por el propio precepto constitucional, es decir, las cuestiones relativas a las conservación, modificación o desarrollo del respectivo Derecho Foral o Especial, medida y límite de las respectivas competencias. Siguen considerando presupuesto indispensable la prueba del derecho alegado, y concluyen dictaminando que, a falta de dicha acreditación, la Generalitat Valenciana carece de competencias en la materia, por no poderse apreciar la existencia de probadas y subsistentes costumbres al respecto. Por lo demás, respetan las situaciones creadas bajo la vigencia de la ley en cuestión, quedando subsistentes los efectos de los matrimonios celebrados bajo su vigencia.
Puede resultar curioso el efecto de que los ciudadanos con vecindad civil valenciana que se casaron antes del año 2007 lo hicieron bajo el régimen de gananciales, los que celebraron su matrimonio entre dicho año y el de 2016 quedaron sometidos al de separación de bienes, en tanto que los que se casen a partir de entonces volverán a quedar sometidos al de gananciales. Lógicamente, estos hechos están dentro de la lógica estrictamente jurídica de los procesos legislativos y judiciales, pero el observador lego en derecho no puede dejar de sentir cierta perplejidad al respecto.
Hace ya algún tiempo que soplan vientos de reforma en cuanto al texto constitucional. Dado el actual reparto del poder político en España, es presumible que afecten al régimen de las autonomías y al reparto de competencias entre éstas y el Estado central. Sería, sin duda, una buena ocasión para clarificar los temas referentes al Derecho Civil y a la posibilidad de ampliar las funciones autonómicas al respecto, en modo parecido a como ha sucedido en estos cuarenta años pasados en cuestiones fiscales, sanitarias o medioambientales.

Palabras clave: Constitución Española, Comunidades Autónomas, Tribunal Constitucional, Derecho Civil, Normas consuetudinarias, Derecho Civil Valenciano, Régimen matrimonial de bienes.
Keywords: Spanish Constitution, Autonomous Communities, Constitutional Court, Civil Law, Customary norms, Valencian Civil Law, Marital Property Regime.

Resumen

La Constitución Española contiene ciertas imprecisiones terminológicas en su articulado, que son aclaradas por la doctrina del Tribunal Constitucional. Entre las mismas se encuentra la cuestión relativa a las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho Civil. Se puede predecir que ésta sea una de las materias objeto de la probable próxima reforma del texto constitucional en España.

Abstract

The Spanish Constitution contains certain terminological inaccuracies in its articles, which are clarified by the doctrine of the Constitutional Court. Among them is the question of the competences of the Autonomous Communities in matters of Civil Law. It can be predicted that this is one of the subjects object of the probable next reform of the constitutional text in Spain.

 



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