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Por: FRANCISCO SOSA WAGNER
Catedrático de Derecho Administrativo

 

I. La independencia judicial (evocada en el art. 117.1 CE) es algo bastante simple de explicar porque pasa por el nombramiento reglado del juez, la inamovilidad en su puesto y el derecho a una carrera -traslados voluntarios, ascensos, jubilación, etc.- a medida que se acumulan sobre él años, canas, lecturas de textos abstrusos y amarguras; de otro, su exclusiva vinculación a la ley y, en su caso, a la jurisprudencia de los tribunales, así como su ajenidad respecto de los intereses de las partes sometidas a sus decisiones (imparcialidad).

Pese a esta claridad, la historia de la independencia judicial es una historia a la búsqueda de su tergiversación. A lo largo del siglo XIX no hay momento que no haya sido vejada por gobiernos y parlamentos. Tan solo con la revolución de 1868 se inauguró una etapa más esperanzada pues se aprobó la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 que es el texto que con más precisión se ocupó del oficio judicial estableciendo las oposiciones para ingresar y dotando al ejercicio de la profesión de garantías incumplidas hasta entonces. Aunque tales oposiciones se celebraban condicionadas por filtros ministeriales en la selección de los candidatos, en el visto bueno a quienes pasaban las pruebas, en los certificados de conducta... Y porque la Revolución se vio en la dolorosa necesidad de limpiar los tribunales de isabelinos y llenarlos con personas cercanas -o que se decían cercanas- a los nuevos árbitros -Serrano, Prim...-.
Es esa Ley de 1870 la que además trata de zanjar un debate adicional que venía de muy atrás, el de la responsabilidad de los jueces (art. 98 de la Constitución de 1869): las Salas de Gobierno de las Audiencias y la del Tribunal Supremo se constituirían en salas de justicia para ejercer la potestad disciplinaria (que era el sistema instaurado en Cádiz). 
La Restauración, con toda su aparente normalidad y sus simulados buenos modales, fue tan poco respetuosa con la inamovilidad judicial como los regímenes políticos que la precedieron. Con todo, algún avance en el status del juez hay que anotar, al menos para los jueces ingresados en virtud de pruebas públicas. Pero se abrieron nuevos agujeros por los que se desplazaban con tranquilidad las prebendas y el favor político: abogados que ingresaban en secretarías y vicesecretarías judiciales para poder optar a puestos de juez; cuarto turno para abogados; triquiñuelas en las convocatorias de oposiciones para permitir la acumulación de vacantes, etc.
Con todo, si queremos resumir, se podría decir que en esta etapa se culmina el proceso de “funcionarización” del juez logrando su mayor capacitación técnica y, con ella, su relativa neutralidad política. Un avance se enmarca en el proceso de incorporación de los jueces al espacio más amplio de los empleados públicos que están viviendo los estertores de las “cesantías”.
Más cuando Primo de Rivera instaura su peculiar régimen político, organiza una “Junta inspectora” para que en un plazo perentorio quedara purificado el estamento judicial de sus elementos patógenos y una “Junta organizadora del Poder judicial” constituida por magistrados y fiscales elegidos por sus compañeros y encargada de formular propuestas vinculantes para el Gobierno sobre nombramientos, ascensos, traslados etc. Un ejemplo de autogobierno tomado de la Constitución mexicana. Después se sustituiría -ya en 1926- por un “Consejo Judicial” donde mete la mano el Gobierno de Primo descaradamente.
Con ingenuidad, llegamos a creer en mi generación que, con el Consejo del Poder judicial de nuestra actual democracia, habíamos logrado el rien ne va plus de autogobierno judicial. Nadie imaginaba en los años ochenta del siglo XX, cuando se cocinaba, en medio de excesos teológico-constitucionales, el citado Consejo, que la sombra del general Primo de Rivera se proyectaba sobre los trabajos de la democracia española de finales del siglo XX.

“Hay determinados cargos judiciales a los que se llega por medio de nombramientos en los que intervienen instancias que participan de la sustancia político / asociativa”

¿Qué ocurrió durante la II República, unos años que tanta nostalgia producen en la actualidad en ciertos ambientes? Pues que la Justicia -así llamada, evitando la palabra “poder”- reprodujo el modelo que venía de la monarquía con leves retoques.
Nada menos que Azaña, ocupando la cabecera del banco azul, decía el 23 de noviembre de 1932: “yo no sé lo que es el poder judicial... aquí está la Constitución. Yo no gobierno con libros de texto, ni artículos, ni con tratados filosóficos y doctrinales, gobierno con este librito y digo que se me busque en este libro el poder judicial, que lo busquen aquí, a ver si lo encuentran... no es solo una cuestión de palabras, va mucha e importantísima diferencia de decir Poder judicial a decir Administración de Justicia, va todo un mundo en el concepto del Estado...”. Y en el mismo tono, solo que en términos más despachados, continuó: “pues yo no creo en la independencia del poder judicial...”. Gil Robles le interrumpe: “pero lo dice la Constitución”. A lo que Azaña replica: “lo que yo digo es que ni el poder judicial ni el poder legislativo ni el poder ejecutivo pueden ser independientes del espíritu público nacional... hostiles al espíritu público dominante en el país”. Entonces se oye la voz de Santiago Alba: “eso ya lo dijo Primo de Rivera”. Y Azaña, rápido, da la puntilla argumental: “Pues alguna vez tenía que acertar Primo de Rivera”.
Con este espíritu no extraña que las intromisiones en la carrera judicial de todos los gobiernos republicanos -y no digamos del Frente popular- fueran constantes.
En vísperas de la guerra civil se aprobaría otro proyecto de ley -9 de julio de 1936- por el que se establecía que los jueces, magistrados, presidentes de Sala y aun el mismo presidente del Supremo se jubilarían a la edad de sesenta y siete años. Más aún: similar medida -la jubilación- procedería cuando los citados funcionarios actuasen con manifiesta hostilidad a las instituciones republicanas.
Todo ello demuestra el entrometimiento político permanente en las instancias judiciales.
La guerra civil hará trizas los escalafones judiciales en ambos bandos cuyas autoridades se dedicaron con celo digno de mejor empeño a limpiarlos de “desafectos”.
En los años iniciales del franquismo fueron apartados unos sesenta jueces pero la medida más contundente fue la reserva del 50% de todas las plazas del empleo público a los excombatientes. Con todo, pasadas las primeras euforias, se instauró el ascenso de juez a magistrado por antigüedad pero, en los casos de nombramientos relevantes, la antigüedad se combinaba con la idoneidad, lo que permitía al ministerio de Justicia designar a los magistrados de las Audiencias de las siete poblaciones más importantes, a los jueces de primera instancia e instrucción de esas mismas ciudades, a los jueces decanos y a los presidentes de Sala de lo civil de las Audiencias territoriales y de Sección de las provinciales.
El viento de la democracia ni se llevó tales prácticas ni las convirtió en mustias escorias.

II. ¿Qué es lo que se encuentran quienes empiezan a reconstruir la democracia en España después de la larga dictadura franquista? 
En vigor se hallaba la vieja Ley de 1870 y, cuando el legislador se pone manos a la obra, su primer producto es la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial de 1980 que era un órgano creado por la Constitución (art. 122) y que se hallaba falto de regulación concreta y detallada. Según lo en ella dispuesto, doce de sus miembros serían elegidos por los jueces y magistrados y ocho por el Congreso y el Senado. Su presidente sería al mismo tiempo presidente del Tribunal Supremo. 
Esta es la letra de la ley. Su espíritu: entregar el poder, el inmenso poder del Consejo, a los jueces. 
En 1985, con el PSOE gobernando, se aprueba una reforma en la que anidan dos cambios sustanciales: el primero, la modificación del sistema de elección de los miembros del Consejo, ahora íntegramente en manos de las Cortes (de abrumadora mayoría socialista); el segundo consistió en la adopción de unas medidas sobre jubilación de los jueces y magistrados que afectó a más de la cuarta parte del escalafón entonces existente. 
“Limpieza” pues de la justicia en el último tercio del siglo XX al modo más tradicional. 
En honor de la verdad procede subrayar que lo que buscaron, de buena fe, los beneméritos diputados que redactaron la Constitución a la hora de crear el Consejo fue robustecer la separación de los poderes y garantizar la independencia del Poder judicial, escrito con mayúsculas.

“El juez que aspira a altos cargos no se merece la humillación que supone una negociación ruborosa en el seno del Consejo, epicentro de pugnas políticas y de pactos embolismáticos entre las asociaciones judiciales”

Sin embargo, los mayores enredos se han vivido desde que fue necesario aprobar una ley orgánica para ponerlo en funcionamiento. Llegan hasta hoy sin que nunca se hayan podido librar de las acusaciones de “cambalache” y “secretismo” (palabra que ha sustituido ahora, se ignora por qué, a la de “secreto”). Y es que, en efecto, los partidos políticos han tratado de condicionar, contando con el Consejo, el nombramiento de los jueces de los altos tribunales y jugando para ello un papel decisivo las asociaciones judiciales: la Asociación Profesional de la Magistratura, llamada conservadora, en todo caso, mimada por el Partido Popular; la otra, llamada progresista, es Jueces para la Democracia que se deja acariciar por el Partido Socialista. Existe otra, minoritaria, la “Francisco de Vitoria” que hace esfuerzos por denunciar desmanes y, por último, el Foro Judicial Independiente. Con muy pocos afiliados actúa la Asociación nacional de jueces. No hace falta ser muy espabilado para saber que serán los candidatos de las dos primeras asociaciones los que mayores perspectivas han tenido y tienen para avanzar hacia la victoria por estos accidentados parajes sembrados de minas partidarias.
¿A qué se dedica en puridad el Consejo? Básicamente, al nombramiento de magistrados; de otro, el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre este grupo de profesionales (en palabras de la Constitución “… nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”).
Antes de seguir, quiero insistir en una realidad inequívoca: en España los jueces ingresan en la carrera por medio de duras pruebas públicas, ascienden de acuerdo con reglas previsibles, se especializan a base de estudio y sometiéndose a exámenes competitivos, sus sueldos pueden ser conocidos... Todo ello les permite ejercer su oficio con independencia.
Siendo esto así ¿dónde está el problema? ¿por qué se habla de la politización de la justicia?
Pues porque hay determinados cargos judiciales a los que se llega por medio de nombramientos en los que intervienen instancias que participan de la sustancia político / asociativa. Son fundamentalmente los de magistrados del Tribunal Supremo, presidentes de salas de ese mismo Tribunal, presidentes de la Audiencia nacional y de sus salas, presidentes de Tribunales superiores de Justicia y asimismo de sus salas, en fin, presidentes de Audiencias y magistrados de las salas de lo civil y criminal competentes para las causas que afectan a los aforados. A ellos preciso es añadir los miembros no electivos de las salas de gobierno del Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores.
Con carácter general, salvo parte de los últimos citados, es el Consejo General del Poder Judicial el que efectúa los nombramientos aunque -desde hace poco- está obligado a motivar su decisión. Advirtamos cómo se ha perdido el hilo de la regla previsible y cómo, por esta vía, se cuelan consideraciones que ya no son estrictamente profesionales.
A partir de estos datos, mi tesis (que he expuesto con mayor detalle en mi libro La independencia del juez: ¿una fábula? La Esfera de los libros, 2016) es la siguiente: creo que el juez -cubierto de canas y ahíto de trienios- que aspira a estos altos cargos no se merece la humillación que supone una negociación ruborosa en el seno del Consejo, epicentro de pugnas políticas y de pactos embolismáticos entre las asociaciones judiciales. Una afirmación muy sencilla pero, a lo que se ve, muy difícil de asumir.

III. Que además nos lleva a olvidar lo sustancial y es que para que exista una justicia independiente es necesario que el juez -individualmente considerado- sea independiente. Una perogrullada -se me dirá con razón- pero en cuya receta es obligado insistir: pruebas públicas de ingreso, especialización como jurista, carrera sin sobresaltos ni trampas, trabajo bien valorado, jubilación reglada. Dicho de otra forma: un estatuto jurídico del juez regido por el principio de legalidad, alejado de componendas políticas y asociativas. 
A partir de ahí, no resta sino encajar la actividad del juez en un servicio público, el de la justicia, que ha de superar todas las carencias materiales y funcionales que hoy día padece, algo que no debemos contemplar como una quimera ya que otros servicios públicos -ej., la sanidad- cuentan con un nivel de eficacia y, por ello, de aceptación social muy elevados. 
Meditemos: si el juez civil media a satisfacción de las partes en un conflicto, el juez de lo social lo hace en la relación del trabajador con el empresario, el penal manda a la cárcel a quien se haya hecho acreedor al castigo, el del orden contencioso-administrativo defiende a los particulares de las tropelías que pueda cometer la Administración o depura las ilegalidades de sus reglamentos, ordenanzas etc... si todo eso ocurre estamos ya justamente ante el Poder Judicial con todas las mayúsculas que queramos poner y todo el énfasis constitucional con que queramos subrayarlo, adornarlo y engrandecerlo.
Envolver este Poder formidable -la función estatal jurisdiccional- en un sistema de autogobierno -el cuerpo orgánico que le sirve de base- creyéndolo ingrediente indispensable para garantizar la independencia, es fabricar un trampantojo.
Lo relevante, lo que en puridad importa es la independencia del juez de Astorga o de Cáceres, del magistrado del Tribunal Supremo o del de la Audiencia Nacional. Y ésta se asegura solo y exclusivamente si se respeta el régimen jurídico señalado.

“Asegurar la independencia judicial exige dotar al juez de un status regulado íntegramente por la ley donde no tenga cabida la discrecionalidad y además se halle desterrado el uso de la carrera judicial como trampolín para el salto a la política”

¿Qué deberíamos hacer con el pomposo Consejo general del Poder judicial?
Una solución radical consistiría en suprimirlo si hubiera una reforma constitucional. Devolveríamos al ministerio de Justicia lo que el Consejo se llevó con bellas promesas de separación de poderes e independencia judicial como esos novios que conquistan a una joven cándida con artificios engañosos que olvidan en cuanto consiguen sus torpes propósitos.
Añado: un Consejo de estas características es innecesario al no formar parte de las exigencias del guión de la división de poderes como demuestran las experiencias americana, inglesa, alemana o escandinava. En ellas esta figura simplemente no existe.
Si, por escrúpulos, no queremos llegar hasta la extirpación ni a otras formas de cirugía invasiva, echemos mano de la cirugía estética.
Podría consistir en un sencillo implante: la atribución sin más de sus competencias al presidente del Tribunal Supremo a quien se dotaría de una oficina que se encargaría de la política de personal y de nombramientos (suprimidos los discrecionales, claro es) más los servicios de inspección y los disciplinarios.
Analicemos otra opción que podría contemplarse sin cambio constitucional.
A lo largo de varios decenios se ha reformado el modo de elegir sus vocales en tantas ocasiones como cambios políticos han desfilado ante nuestros ojos. En la actualidad para figurar entre los doce miembros “judiciales”, cualquier juez puede presentar su candidatura aportando el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial o el de una asociación judicial. Cuando se ha comprobado la regularidad de todas estas candidaturas, se envían a los presidentes de las Cámaras para que éstas elijan por mayoría de tres quintos de sus miembros.
Este es el momento en el que se levanta el telón de las intrigas de suerte que puede decirse que en el seno del Consejo y, a lo largo de su vida, se han reflejado como en un espejo bien bruñido, las imágenes de quienes han dominado la escena española los últimos cuarenta años.
Lo que propongo es que la selección, una vez comprobada la regularidad de las candidaturas y establecida una comparecencia de los candidatos en sede parlamentaria, se haga mediante sorteo. Análogo sistema se podría emplear en relación con los ocho juristas “de reconocido prestigio”.

“Es preciso derogar el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referido al nombramiento de magistrados para las salas de lo civil y penal de los Tribunales superiores de Justicia que proponen las Asambleas legislativas de las Comunidades autónomas”

El hecho de que la democracia sea hoy solo la representativa y, ésta a su vez, la vinculada a los procesos electorales, es el resultado de una evolución histórica. De ahí la oportunidad de rescatar, desde los renglones lejanos de la Antigüedad clásica, un mecanismo como el sorteo para seleccionar algunos cargos públicos enriqueciendo así la caja de herramientas de la política contemporánea.
Pues bien, el espacio donde este sistema del sorteo puede revelarse muy fecundo y un buen antídoto contra los riesgos del clientelismo partidista y de la corrupción es en organizaciones como esta de la justicia (por lo demás, ya se conoce a la hora de seleccionar los miembros del jurado que han de conocer de delitos relevantes).
Porque se convendrá conmigo que, garantizada la idoneidad de todos los candidatos, es indiferente la persona concreta que sea designada. Y el azar le proporciona la ventaja de poder ejercer su función en perfectas condiciones de independencia y por tanto libre de compromiso adquirido -explícito o implícito- con “dedo” alguno.
Y otra ventaja relevante: para este empeño no necesitamos más que retocar unos Reglamentos, los de las Cámaras. La Constitución quedaría ajena a este trasiego.
Termino: asegurar la independencia judicial exige dotar al juez de un status regulado íntegramente por la ley donde no tenga cabida la discrecionalidad y además se halle desterrado el uso de la carrera judicial como trampolín para el salto a la política y el retorno después a lucir puñetas en un alarde de reputado artista circense.
Asimismo es preciso derogar el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referido al nombramiento de magistrados para las salas de lo civil y penal de los Tribunales superiores de Justicia que proponen las Asambleas legislativas de las Comunidades autónomas, salas que conocen de los asuntos en que se ven involucrados los que gozan del privilegio del fuero según sus Estatutos.
Con estas correcciones -simples en términos de alta política- se daría un paso de gigante en la custodia de ese gran valor del Estado constitucional de Derecho que es la independencia judicial.

Palabras clave: Poder judicial, Independencia judicial, Reformas.
Keywords: Judiciary, Judicial independence, Reforms.

Resumen

La historia de la independencia judicial a lo largo del siglo XIX demuestra el entrometimiento político permanente en las instancias judiciales. El viento de la democracia no se llevó tales prácticas y algunas perviven hasta nuestros días. El autor propone correcciones con las que se daría un paso de gigante en la custodia de ese gran valor del Estado constitucional de Derecho que es la independencia judicial.

Abstract

The history of judicial independence in the nineteenth century shows that political interference with judicial authorities was a constant feature. Those practices did not entirely come to an end with the onset of democracy, and some persist to this day. The author proposes changes which would involve a giant step forward in the safekeeping of the great asset of Constitutional rule of law, which is judicial independence.



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