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REVISTA83

ENSXXI Nº 83
ENERO - FEBRERO 2019


DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN OPERACIONES DE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, LA BASE IMPONIBLE DE AJD EN ESTOS SUPUESTOS DEBE SER EL COSTE DE EJECUCIÓN DE LA OBRA NUEVA, DEBIÉNDOSE VALORAR LO QUE REALMENTE COSTÓ LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, COINCIDIENDO ESTE CONCEPTO CON LA EXPRESIÓN DE “COSTE REAL Y EFECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN” QUE SE UTILIZA POR LA LEY DE HACIENDAS LOCALES EN RELACIÓN CON LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO)
Resolución del TEAC de fecha 16 de octubre de 2018 (Sala 4ª, Vocalía 9ª, RG 00/5175/2015). Descargar

En la Resolución de referencia, el Tribunal Central estudia la reclamación interpuesta por una entidad contra un Acuerdo de liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD Documentos notariales, al considerar, en contra del criterio aplicado por la Administración Tributaria, que la determinación de la base imponible no puede realizarse atendiendo a la contabilidad de la obra sino al coste de la ejecución material de ésta, coincidiendo con el criterio establecido para el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), puesto que el valor contabilizado se separa del que debería computarse como “valor real de coste de la obra nueva”, en gran medida, por la aplicación de las Normas de Registro y Valoración del Plan General de Contabilidad. El criterio del TEAC, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituida por la Sentencia de 9 de abril de 2012 (rec. 95/2009), es que la base imponible de AJD en estos supuestos debe ser el coste de ejecución de la obra nueva, debiéndose valorar lo que realmente costó la ejecución de la obra, coincidiendo este concepto con la expresión de “coste real y efectivo de la construcción” que se utiliza por la Ley de Haciendas Locales en relación con la base imponible del ICIO. Señala el TEAC que, respecto de AJD, la Ley no especifica qué criterios o parámetros deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el valor real, pero para el coste de ejecución material, y a efectos del ICIO, la Ley sí establece los que no deben integrarse en él. Ante el silencio de la ley y la previsión reglamentaria de que la base estará constituida por el valor real de coste de la obra, la doctrina mayoritaria se inclina por encontrar suficiente identidad de razón con la regulación del Impuesto sobre Construcciones (art. 102 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

Así, y para el Tribunal Supremo, nada impide que la normativa del ICIO sirva para realizar una interpretación integradora de las insuficiencias de la normativa del ITP y AJD en relación con las escrituras de declaración de obra nueva. Y el artículo 102.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que "la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material".

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. FALLECIMIENTO DEL HEREDERO SIN HABER ACEPTADO NI REPUDIADO LA HERENCIA 

EL TEAC ASUME EL NUEVO CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO SEGÚN EL CUAL EN EL CASO DE EJERCICIO DEL IUS TRANSMISSIONIS POR LOS HEREDEROS DEL TRANSMITENTE SE PRODUCE UNA SOLA TRANSMISIÓN -NO DOS-
Resolución del TEAC de fecha 10 de diciembre de 2018 (Sala 4ª, Vocalía 9ª, RG 00/5305/2015). Descargar

El artículo 1006 del Código Civil establece que: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. En relación con la interpretación de este artículo, el Tribunal Central ha venido compartiendo la tesis de la teoría clásica, que no era sino consecuencia del principio de derecho romano según el cual la condición de heredero tenía naturaleza personalísima, debida exclusivamente a la voluntad del causante, de tal modo que, existiendo testamento, nadie podía asumir la condición de heredero de una persona fallecida sin haber sido instituido como tal. Eso suponía que el segundo heredero no podía nunca ser considerado como heredero del primer fallecido, y solo podía adquirir la herencia del primer causante ejercitando el ius delationis que asumía de su propio causante, pero no por derecho propio, sino en representación de él. Dicha doctrina clásica implica por tanto que cuando fallece un heredero que no ha aceptado ni repudiado la herencia, el ius delationis -que es uno más de los derechos que integran su patrimonio- se transmite a sus herederos, produciéndose una doble transmisión: del causante inicial al llamado a su herencia o transmitente, y de éste a su propio heredero o transmisario, que no adquiere del causante inicial directamente, sino a través de la herencia de su propio causante. Todo ello suponía, por tanto, a efectos fiscales, la existencia de dos transmisiones hereditarias lo que fue confirmado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14 de diciembre de 2011 y 25 de mayo de 2011 (dictadas en recursos de casación números 2610/2008 y 3362/2007, respectivamente). No obstante lo anterior, con fecha de 5 de Junio de 2018 ha sido dictada Sentencia de la Sala de lo Contencioso Tribunal Supremo (rec. 1358/2017) la cual recoge el criterio establecido por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil de fecha 11/09/2013 (rec. 397/2011) la cual había declarado que: “(...) el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios. (...). Del contexto interpretativo realizado debe concluirse, como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho (...)”. En base a ello, la Sala de lo Contencioso en la indicada Sentencia de 5 de junio de 2018 rectifica la doctrina establecida en las sentencias de 25 de mayo y 14 de diciembre de 2011, y asume como jurisprudencia definitiva que en el caso de ejercicio del ius transmissionis por los herederos del transmitente se produce una sola transmisión -no dos-.

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