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REVISTA83

ENSXXI Nº 83
ENERO - FEBRERO 2019

Por: CARLOS PÉREZ RAMOS
Notario de Madrid


A FONDO

En nuestro derecho, para adquirir la cualidad de heredero, es necesario aceptar expresa o tácitamente la herencia, de manera que si el llamado, conocido como transmitente, fallece tras la defunción del causante, pero antes de aceptar o repudiar su herencia, en virtud del artículo 1006 CC solo transmitirá a sus herederos, los transmisarios, el ius delationis o el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

Una vez que el transmisario acepta la herencia del transmitente y procede a aceptar la herencia del primer causante, y por tanto a ejercer positivamente el ius delationis, el debate, antes y ahora, es si el transmisario pasa a suceder directamente al primer causante, por lo que el transmitente simplemente es una vía o canal que permite al transmisario heredar directamente al primer causante, o en realidad hay dos transmisiones: el transmitente hereda al primer causante y el transmisario al transmitente (1).
El seguir una u otra tesis tiene importantes consecuencias prácticas, si bien la más presente en la práctica notarial es la de determinar quiénes son los que deben consentir la partición del primer causante.
Para la tesis de la doble transmisión, en la escritura de partición de la herencia del primer causante es necesario la concurrencia, presentes o representados, tanto de los herederos, legatarios de parte alícuota, cónyuge viudo y legitimarios del primer causante como, en la medida que se adjudican bienes del primer causante en pago de la cuota hereditaria del transmitente, los mismos sujetos, pero relativos al transmitente.
En cambio, para la teoría de la adquisición directa, basta con el consentimiento de los herederos, legitimarios y viudo del primer causante, más los herederos del transmitente (los transmisarios), pero en cambio no se necesita la concurrencia del cónyuge viudo del transmitente, sus legatarios de parte alícuota o sus legitimarios no herederos, ya que los bienes del primer causante no se integran en la herencia del transmitente.
En los últimos tiempos parecía que el debate se había serenado y la postura pacíficamente aceptada en la práctica notarial y registral, así como por la DGRN en Resolución de 22 de octubre de 1999, era la de la doble transmisión. Sin embargo, el TS en su Sentencia de 11 de septiembre de 2013 convulsiona la materia al declarar que el transmisario sucede directamente al primer causante, lo que supone un importante cambio en la práctica notarial puesto que, en teoría, en la partición de la herencia del primer causante, solo tendrán que comparecer a consentirla los transmisarios y no los legitimarios no transmisarios ni el cónyuge viudo del transmitente.
En un primer momento, la DGRN acepta dócilmente la postura del TS (RDGRN 26-3-14,11-6-14, 6-10-14 y 9-6-15) aunque nada dice respecto de los legitimarios no herederos del transmitente. Finalmente, el problema se plantea a la DGRN -tarde o temprano iba a llegar ese día- en la Resolución 22 de enero de 2018 y la misma lo resuelve dando un giro a su posición, y por ende a las consecuencias que se derivan de aplicar la postura del TS, sosteniendo que efectivamente el transmisario sucede directamente al primer causante, pero el derecho de transmisión deberá computarse para calcular las legítimas del transmitente. Completa esta premisa en sus Resoluciones de 24 de abril y 28 de septiembre de 2018, donde afirma que con el derecho de transmisión “-y, por ende, con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente” y finalmente el legitimario y el cónyuge viudo del transmitente deberán consentir la partición de la herencia del primer causante.
En mi opinión, la DGRN al introducir una matización tan importante a los efectos de la teoría de la adquisición directa, ha creado una tercera teoría, que podemos llamar intermedia, que se aproxima en parte de sus efectos a los que produce la aplicación de la tesis de la doble transmisión. Por eso llama la atención que la DGRN (en sus RR de 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril y 18 de septiembre de 2018) intentando justificar que no contradice al TS, aduzca que en las mismas contempla un supuesto de hecho diferente respecto del que originó la STS de 11 de septiembre de 2013, puesto que, siendo ello cierto, no lo es menos que el supuesto que resolvió el TS lo hizo aplicando la premisa de que el transmisario sucede directamente al primer causante y son las consecuencias naturales de esta premisa las que la DGRN está atenuando.
No obstante, hay que reconocer que la teoría intermedia de la DG no es tan novedosa como pudiera pensarse, ya que uno de los principales exponentes de la teoría de la adquisición directa, ALBALDEJO, hace más de un lustro en Anuario de Derecho Civil decía que “ius delationis en cuanto derecho patrimonial debe computarse para calcular las legítimas de los herederos forzosos del transmitente”.

¿Y qué argumentos utiliza la DGRN para justificar su teoría?

En primer lugar, que el ius delationis debe computarse para calcular la legítima del transmitente porque es susceptible de valoración económica, por lo mismo que es susceptible de venta (art. 1000.1º CC), lo cual es cierto, puesto que no se puede negar que el ius delationis tiene valor económico, que coincide como dice ALBALADEJO con el valor de la participación a la herencia a que da derecho.
Y en segundo lugar, que los transmisarios lo son en cuanto han sido nombrados herederos por el transmitente, pero éste no podía llamarlos en la porción que quisiera sino que tenía que respetar el régimen de legítimas impuesto por la ley. Como nos dice la RDGRN 28 septiembre de 2018, aceptado que el transmisario sucede directamente al primer causante “todo apuntaría a que los bienes del primer fallecido transitan directamente desde su patrimonio relicto hacia el de los transmisarios. Si bien esta solución pudiera parecer la más sencilla, al eliminar intermediarios y sucesivas aceptaciones y particiones parece que podría chocar con varios fundamentos del sistema sucesorio instaurado en el Código Civil”, en el que estaría, como aclara la citada Resolución, el “de la existencia de ciertas cuotas de la masa hereditaria que han de ser respetadas y reservadas de manera inexcusable a los llamados herederos forzosos o legitimarios”. Como concluye la citada Resolución y se recoge en las anteriores de 2018, “aunque el transmisario que ejercita positivamente el ‘ius delationis’ adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente” y ésta, añadimos nosotros, viene delimitada por las legítimas.
Y por último, el argumento (que a mi juicio es el que más ha debido pesar en la DGRN para variar en 2018 el rumbo que había mantenido en las Resoluciones anteriores) de las consecuencias prácticas que implican el aplicar férreamente la teoría de la adquisición directa, dado que, como nos dice la Resolución de 22 de enero 2018, “otra solución llevaría a una vulneración casi sistemática de las normas de la legítima (a la que tiene derecho el transmisario)”.

"Durante el año 2018 la DGRN al matizar la teoría de la adquisición directa seguida por el TS ha creado una tercera teoría que podemos llamar intermedia"

Así, resulta evidente en el caso en que el patrimonio del transmitente fuese muy pequeño y muy importante el del primer causante quien -como es habitual- instituyó heredero al transmitente sustituyéndole vulgarmente por sus descendientes; y el transmitente falleciera legando la legítima estricta a su único hijo e instituyera heredero a un extraño. Si el transmitente hubiera fallecido cinco minutos antes que el primer causante, el nieto heredaría al primer causante en la misma porción que el transmitente, mientras que si muere cinco minutos después del fallecimiento del primer causante sin aceptar la herencia, pasará por la teoría de la adquisición directa a recibir como legítima dos terceras partes de un patrimonio muy pequeño, sucediendo al primer causante el extraño.
En resumen, para la DGRN el transmisario sucede directamente al primer causante pero el derecho de transmisión se debe valorar para calcular las legítimas del transmitente, siendo su valor el que tenga la porción hereditaria que corresponda a los transmisarios en la herencia del primer causante y los legitimarios del transmitente que no sean transmisarios -incluido el viudo del transmitente-, tienen derecho a que su legítima se satisfaga con los bienes que se adjudiquen a los transmisarios en la herencia del primer causante, porque su legítima en cuanto pars bonorum se extiende también a esta herencia y, consecuencia de todo lo anterior, deben intervenir para consentir la herencia del primer causante.
Esta es la opinión que tiene la DG, pero no es la que tendría que tener. Creo que la teoría intermedia de la DG debería llevarnos a sostener que no es necesario, en la escritura de partición de la herencia del primer causante, el consentimiento de los legitimarios del transmitente no transmisario. Y creo que ésta es la solución adecuada porque es la más coherente con las premisas de la teoría intermedia y con el diseño legal del fenómeno sucesorio; resultando esta conclusión de encadenar -aspiro que coherentemente- varias proposiciones.
1ª Aunque el transmisario suceda directamente al primer causante, el derecho de transmisión se valora para calcular las legítimas de los legitimarios del transmitente.
Esta idea es el punto de partida de la teoría intermedia. Para mí, está claro que el derecho de transmisión tiene un valor económico y que éste no puede ser otro que el del valor de la cuota hereditaria que corresponda a los transmisarios. Pero aunque tiene un valor económico, no es un derecho patrimonial, porque solo pueden ejercitarlo los transmisarios y por ello es un derecho personalísimo.
El que el derecho de transmisión es un derecho personalísimo resulta de, por un lado, que el ius delationis no se puede transmitir porque si se transmite, lo vendido no será el ius delationis sino la herencia ya aceptada (por eso el art. 1000.1 CC configura su venta como un caso de aceptación tácita) y, por otro, que el ius delationis no puede ser embargado, porque no puede ser ejecutado, a diferencia del derecho a la herencia ya aceptada, es decir, del derecho hereditario y precisamente por ello el artículo 1001 CC, en caso de que el heredero repudie la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, permite que éstos puedan pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél, pero no les permite que puedan embargar y adjudicarse el ius delationis y como titulares ya de ese derecho aceptar directamente la herencia del primer causante.
El que precisemos que ius delationis tiene un valor económico pero es un derecho personalísimo es importante porque nos permite justificar dos premisas: primera, que los transmisarios son los que deben aceptar o repudiar la herencia del primer causante y luego en la partición adjudicarse directamente su bienes; y segunda, que en la partición de la herencia del transmitente no sería posible que se adjudicara a los legitimarios del transmitente no herederos el ius delationis y que sean éstos los que puedan luego aceptar o repudiar la herencia del primer causante adjudicándose directamente su bienes. Una vez aceptada la herencia del primer causante por los herederos del transmitente, sí que creo, con LORA-TAMAYO, que podría adjudicarse a los legitimarios del transmitente no transmisarios el derecho hereditario en la herencia de éste, quienes intervendrán en la partición de la herencia del primer causante como cesionarios del derecho hereditario.
2ª En virtud de lo anterior, cuando la legítima de los legitimarios no transmisarios se pague con bienes del primer causante, no se puede sostener que éstos están sucediendo directamente al primer causante porque sólo suceden al mismo los transmisarios, como resulta claramente del artículo 1006 CC y del hecho de que el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante como tal no es transmisible, puesto que lo que se transmite, en su caso, es la herencia ya aceptada, es decir, el derecho hereditario.
3ª Y la premisa anterior es además coherente con una realidad indiscutible: que los legitimarios del transmitente, reciban o no su legítima por herencia, nunca son legitimarios del primer causante.
El legitimario del primer causante en cualquier caso será el transmitente, pero nunca lo pueden ser los transmisarios porque el artículo 766 CC combinado con el artículo 814.3 CC únicamente reconoce la condición de legitimario por derecho de representación, a los hijos del hijo legitimario que haya premuerto, haya sido declarado indigno, sea incapaz de suceder o haya sido desheredado injustamente; sin que pueda defenderse que el caso del 1006 CC pudiera entrar en la letra del artículo 814.3 CC porque, aunque podría subsumirse en el primer inciso del artículo 814.3 CC -los descendientes de otros descendientes que no hubiere sido preterido-, nunca lo podrá ser en su último inciso cuando considera que “no se considerarán preteridos” porque los hijos del transmitente nunca pueden considerarse preteridos ya que el legitimario solo pudo ser su padre y no fue preterido; es decir, la legítima es un límite o freno a la libertad del testador y éste ya cumplió al llamar al transmitente, quien al sobrevivir al causante evitó que sus descendientes puedan adquirir la condición de legitimarios del primer causante.
Por tanto el caso del derecho de transmisión es un caso peculiar porque la porción que correspondía al legitimario transmitente no la recibirá él mismo, sino sus herederos, sin que por ello adquieran la condición del legitimario -por eso no puede ocupar la posición de un transmitente heredero forzoso del primer causante quien nunca podría ser legitimario de éste por no ser su descendiente y ni siquiera tener parentesco con el mismo-.

"Para la DGRN los legitimarios del transmitente que no sean transmisarios tienen que consentir la partición del primer causante porque tienen derecho a que su legítima se satisfaga con los bienes que se adjudiquen a los transmisarios en dicha herencia"

Curiosamente estamos ante un caso en que un hecho posterior a la muerte del primer causante -el fallecimiento de uno de sus legitimarios sin aceptar o repudiar- no hace que juegue el derecho de representación en la legítima, ni, como en la renuncia, se incremente por derecho propio la porción de los demás legitimarios (art. 985.2 CC), sino que directamente los transmisarios ocupan el lugar del transmitente-legitimario pero sin adquirir la condición de legitimarios del primer causante, por lo que es como si uno de sus legitimarios se evaporase.
Esta última idea, el que los transmisarios no son legitimarios del primer causante, es muy importante porque no lo son ellos pero tampoco lo son los legitimarios del transmitente que no sean transmisarios. Y si tenemos clara esta premisa, entenderemos que yerra la DG en sus Resoluciones de 25 de abril y 28 de septiembre de 2018 cuando nos dice que “al formar tal derecho (el ius delationis) parte de la herencia del transmitente, con ese derecho -y, por ende, con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente”; ya que únicamente debe satisfacerse con la herencia del primer causante a quienes son sus legitimarios y no lo son los del transmitente. Otra cosa es que pueda satisfacerse, pero no que deba satisfacerse.
En el fondo la idea sería que los legitimarios del transmitente no transmisarios son extraños respecto a la herencia del primer causante.
4ª Si los legitimarios del transmitente no los son del primer causante, coincidiremos que, y por consiguiente, no podrá ser pars bonorum, ni el legitimario del transmitente tendrá derecho a que se pague su legítima con bienes del primer causante, lo tendrá en su condición de heredero del primer causante, pero no en su condición de legitimario del transmitente.
Esta idea sobrevolaba sobre la posición de la DG en las Resoluciones de 22 de enero y 12 de marzo de 2018 en las que afirmó que el que “el ius delationis deba ser incluido como valor computable para fijar el importe de la legítima no significa que, además, el ius delationis haya de ser considerado en sí como un bien de la herencia que está afecto directamente, como los demás bienes hereditarios, al pago de la legítima, pues, si es personalísimo y no transmisible, menos podría ser susceptible de embargo o afección real”.
Es un tema complejo pero creo que la clave para entenderlo es partir de una idea clara: el legitimario del transmitente -sea o no transmisario- no lo es del primer causante, por lo que solo tendrá derecho a que se pague la legítima del transmitente con bienes de éste pero no con los del primer causante.
El que unos bienes se valoren para calcular la legítima pero sin embargo el legitimario no tenga derecho a pagarse con ellos puede sonar algo raro pero en realidad es una posibilidad recogida en varios preceptos. Por ejemplo, es lo que sucede cuando se computan el valor de donaciones para calcular las legítimas y esos bienes, precisamente por el hecho de haber sido donados, ya no forman parte del patrimonio hereditario; y en las reservas viudal o lineal de sostenerse que los bienes reservables se deben computar para calcular las legítimas y en cierta manera es un fenómeno que acontece en las sustituciones fideicomisarias puesto que los bienes fideicomitidos se tienen en cuenta para calcular las legítimas, pero no se pueden emplear para pagar las legítimas ya que estas deben recibirse en bienes libres de gravámenes.
Por ende, para calcular las legítimas de la herencia del transmitente habrá que sumar el valor de la cuota que en la herencia del primer causante corresponde a los transmisarios más el valor de la herencia del transmitente y, hecha esta suma, pueden suceder dos cosas:
La primera, que haya bienes en la herencia del transmitente suficientes para poder cubrir ese aumento de valor, por lo que el legitimario no transmisario tomará de más en la herencia del transmitente respecto a lo que le hubiera correspondido de no haber agregado a la herencia del transmitente el valor del ius delationis.
La segunda, que se aumente la legítima individual pero no haya bienes en la herencia del transmitente para poder cubrir ese aumento de valor. Por ejemplo, imaginemos que el ius delationis se valora en 90.000 euros, pero el valor de la herencia del transmitente son 10.000 euros, en este caso la legítima estricta según la teoría intermedia serán 11.111,11 por lo que necesariamente 111,11 euros deben satisfacerse con bienes que no pertenecían al transmitente.
El que la legítima de un heredero forzoso finalmente se acabe pagando con bienes que no sean de su causante sino de alguno de los herederos, no es la regla general pero es una posibilidad que se contempla en nuestro Código Civil, aunque casi siempre vinculada al pago en metálico extra hereditario de la legítima (por ejemplo arts. 841 y ss., 1056.2, 829, 821 CC); y hemos dicho casi siempre porque hay un caso en que será posible el que se pague con bienes -incluido, por qué no, también el metálico extra hereditario-; me refiero al caso del artículo 831 CC en que se permite satisfacer la legítima de los hijos comunes con bienes de propiedad exclusiva del cónyuge viudo y por tanto, con bienes que no pertenecen al causante.
Y ¿qué ocurre con la hipótesis del derecho de transmisión? Aquí el problema es que la teoría intermedia de la DGRN nos arroja a que haya casos en que en la herencia del transmitente no haya bienes suficientes para pagar la legitima del no transmisario y ésta deberá satisfacerse necesariamente en bienes de los herederos y entre ellos, claro ésta, podrán figurar los bienes que los herederos obligados a pagar la legítima hayan adquirido del primer causante.

"Creo que la teoría intermedia de la DG debería llevarnos a sostener que no es necesario, en la escritura de partición de la herencia del primer causante, el consentimiento de los legitimarios del transmitente no transmisario"

El que se pague la legítima del transmitente con bienes propios de los transmisarios nos puede llevar a preguntarnos si, al menos en cuanto al exceso, la legítima de los legitimarios del transmitente no transmisarios no es pars bonorum sino pars valoris o pars valoris bonorum, esto es, un derecho de crédito que ostenta el legitimario no transmisario frente a los herederos del transmitente. De esta forma, por la vía de los hechos, se habría introducido una excepción más -como la del artículo 831 CC- al principio general de que la legítima debe satisfacerse con bienes del causante, porque es indudable que si en la herencia del transmitente no hay bienes para pagar el exceso que sobre la legítima individual suponga el cómputo del ius delationis, ésta necesariamente deberá satisfacerse con bienes propios de los herederos del transmitente.
Además la propia DG parece inconscientemente admitir que los legitimarios del transmitente son acreedores del aumento de valor que su legítima individual experimente por la computación del ius delationis cuando en la Resolución de 25 de abril de 2018 defiende que, si los transmisarios repudiaran la herencia del primer causante, podrían éstos aceptarla en su nombre por la aplicación analógica del artículo 1001 CC previsto para los acreedores particulares de los herederos; que es lo que en el fondo son los legitimarios del transmitente no transmisarios, acreedores respecto a los transmisarios del aumento de valor que su legítima experimenta por la suma del importe del ius delationis.
Otro problema distinto, que no parece haber tenido en cuenta la DGRN es el de la legítima de los transmisarios. Me explico: según la DGRN, para calcular las legítimas de los transmitentes, debe computarse el ius delationis. Pues bien, esa computación hará que se incremente el importe de la legítima de todos los herederos forzosos del transmitente, incluidos los que le sucedan como sus herederos -es decir, los transmisarios-. Pero, y aquí viene el problema, ¿el incremento de la legítima de los transmisarios hará que la misma deba satisfacerse en perjuicio de los herederos del transmitente no legitimarios, o se entiende pagada con lo que reciban como transmisarios en la herencia del primer causante? O dicho de otra forma ¿lo que el legitimario-transmisario reciba en la herencia del primer causante es imputable a lo que como legitimario del transmitente debía percibir en la herencia de éste?
De nuevo un tema muy complicado. En principio, no se puede producir esta imputación porque lo que los transmisarios reciben en la herencia del primer causante lo reciben de éste y no del transmitente. No obstante, la imputación es la solución más sensata y que menos distorsiones produce y la más respetuosa con la voluntad del transmite, porque lo más conforme a su voluntad sería partir su herencia siguiendo su testamento e integrando como un bien más de la misma lo que hubiera recibido por herencia del primer causante si hubiera aceptado su herencia.
En consecuencia, defiendo que, desde el momento en que la DGRN nos obliga a computar, para calcular las legítimas, el ius delationis, se deba también imputar el mismo, porque lo que es computable es imputable, con la particularidad de que el ius delationis imperativamente debe imputarse a la parte de los transmisarios.
Esta opinión se puede criticar aduciendo que se está imputando, incluso en pago de la legítima de los transmisarios en la herencia del transmitente, algo -los bienes de la herencia del primer causante- que estos no en recibido de dicha herencia sino de la del primer causante, pero, siendo cierto lo anterior, también lo es que en nuestro Derecho esta posibilidad se recoge en el caso del seguro de vida en el que el artículo 88 LCS ordena que “la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos (…) del tomador del seguro, (quienes) podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos”. Explicándose por la doctrina que se deben imputar la primas satisfechas como si de una donación indirecta se tratara, lo que es similar a lo que ocurre en nuestro caso, habría una atribución gratuita indirecta porque, aunque los transmisarios la reciben como herederos del transmitente, se satisface, no con cargo a su patrimonio, sino al del primer causante.

"Los legitimarios del transmitente, reciban o no su legítima por herencia, nunca son legitimarios del primer causante"

Aplicando analógicamente el artículo 88 LSC a nuestro caso, previa adaptación al mismo, supondría que los bienes de la herencia del primer causante deberán ser entregados a los transmisarios, aunque los legitimarios del transmitente no transmisarios podrán exigir a los transmisarios que dichos bienes se imputen en la herencia del transmitente, ocupando por subrogación real la posición del ius delationis.
En conclusión, la solución que menos trastorno genera es la de considerar que, siempre que el transmitente tenga legitimarios, los bienes que reciben los transmisarios en la herencia del primer causante se integran ideal o contablemente en la herencia del transmitente y se imputan en la misma a los propios transmisarios, produciendo de hecho el mismo efecto que se produciría por la aplicación de la teoría de la doble transmisión o del escenario que se presentaría si el transmitente hubiera fallecido aceptando tácitamente la herencia del primer causante.
5ª Por último, como corolario de todo lo anterior en la partición de la herencia del primer causante no tienen por qué intervenir ni consentir los legitimarios no herederos del transmitente, puesto que ni son legitimarios del primer causante ni son sus herederos.
Sí que deben intervenir en la partición de la herencia del transmitente, que es el lugar donde se debe agregar el valor del ius delationis para calcular la legítima individual y donde, en su caso, deben consentir los legitimarios del transmitente que su legítima -cuyo importe se ha incrementado- no se satisfaga con bienes del primer causante.
Es cierto que se podría defender la intervención, en la partición del primer causante, de los legitimarios no transmisarios alegando que están interesados en consentir con qué bienes del primer causante se satisface la cuota hereditaria de los transmisarios, porque ya hemos justificado que no tienen derecho sobre estos bienes ni sobre esa cuota o el derecho hereditario que resulta una vez aceptada por los transmisarios la herencia del transmitente, porque su derecho recae no sobre éstos sino sobre su valor.
Ni tampoco se pude amparar la exigencia de la intervención de los legitimarios no transmisarios en la herencia del primer causante en que están interesados, en el valor que se atribuya al ius delationis porque el valor del mismo, en cuanto a ellos les afecta, donde se tiene que fijar es en la herencia del transmitente, que es el lugar donde ideal y numéricamente se agrega. Y en ésta, por supuesto, deben intervenir y consentir.

"En la partición de la herencia del primer causante no tienen por qué intervenir ni consentir los legitimarios no herederos del transmitente, puesto que ni son legitimarios del primer causante ni son sus herederos"

La posición de la DG es coherente con su doctrina de que la legítima de los herederos forzosos del transmitente no herederos, debe pagarse con bienes del primer causante. Pero al igual que esa premisa se muestra exagerada y artificial; puesto que artificial es dar trato de legitimario a quien no es legitimario del primer causante y exagerada es dar peor trato al desheredado del primer causante que no debe concurrir a la partición que al legitimario no heredero del transmitente, porque en el primer caso si la desheredación fuera injusta al menos recuperaría la condición de legitimario del transmitente.
En suma, una cosa es que sea razonable que el ius delationis se valore para evitar que se diluya la legítima del transmitente y otra, a simple vista exagerada, es que se dé al legitimario del transmitente el trato de legitimario del primer causante cuando no lo es.
Por último quiero acabar este artículo con una reflexión: a pesar de sus defectos, creo que es elogiable la posición de la DGRN porque pretende superar los efectos perniciosos de la aplicación rigurosa de la artificial teoría de la adquisición directa. Sin embargo, nada en esta materia es sencillo porque, aunque la DGRN ha sido valiente, también ha introducido distorsiones en el complejo y delicado mecanismo sucesorio.
Sin embargo, reconozco que el problema no lo ha creado la DG, lo ha creado el TS asumiendo alegremente una teoría tan artificial y perniciosa en sus efectos como la de la adquisición directa. Y es que la solución no está en aplicar la novedosa y bienintencionada doctrina de la DG, la solución debería proceder de una rectificación del TS que acogiera la teoría de la doble transmisión que es la más asentada conceptualmente y, sobre todo, la que produce efectos más sensatos y menos perturbadores del fenómeno sucesorio (2).

Bibliografía

ALBALADEJO GARCÍA, M., “La sucesión iure transmissionis”, Anuario de Derecho Civil, 1952.
JORDANO FRAGA, F., La sucesión en el ius delationis, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1990.
PASCUAL DE LA PARTE, C., “La transmisión del ius delationis ex artículo 1006 del Código Civil y la resolución de la DGRN de 22 de enero de 2018, en relación a la sentencia del TS de 11 de septiembre de 2013”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 94, nº 768, 2018, págs. 1845-1890.
LACRUZ BERDEJO J.L., Derecho de Sucesiones, Editorial Bosch, Barcelona, 1988.

(1) Es dudoso si, como consecuencia de aceptar el transmisario la herencia del primer causante, pasa a heredar el transmitente, o bien no es posible ya que nunca llegó a aceptar la herencia. LACRUZ se inclina por la primera posibilidad, declarando que “la aceptación del transmisario determina que herede el segundo causante (o sea, el primer instituido)”, mientras que otros prefieren sostener que, como consecuencia del ejercicio positivo del ius delationis, los bienes pasan del primer causante al transmitente, y embebidos en la herencia de éste -junto con el resto del patrimonio-, pasan a los herederos transmisarios.
(2) Idea que sostiene PASCUAL DE LA PARTE en un reciente, exhaustivo y brillante trabajo.

Palabras clave: Legítima, Herederos, Sucesiones.
Keywords: Legitimate, Heirs, Inheritance.

Resumen

Durante el año 2018 la DGRN ha matizado la teoría de la adquisición directa creando a juicio de autor una teoría intermedia que se basa en que para calcular la legítima de los herederos forzosos del transmitente se deben valorar el ius delationis, y que con bienes del primer causante se deben pagar dichas legítimas y dichos legitimarios aunque no sean transmisarios deben consentir la herencia del primer causante.

Abstract

In 2018, the General Directorate of Registries and Notaries qualified the theory of direct acquisition, which in this author's opinion creates an intermediate theory based on the fact that in order to calculate the forced heirship of the forced heirs of the transferor, ius delationis must be taken into consideration, and the assets of the first deceased party must be used to pay forced heirships, and forced heirs must consent to the inheritance of the first deceased party even if they are not transferees.

 

 

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