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REVISTA83

ENSXXI Nº 83
ENERO - FEBRERO 2019


CORRIDAS DE TOROS EN BALEARES. PROTECCIÓN ESTATAL DE SU RECOGNOSCIBILIDAD

Sentencia 134/2018, de 13 de diciembre de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 5462-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears. Pleno. Ponente Magistrado Sr. Juan Antonio Xiol Rios. Votos particulares. Estimatoria. Descargar

Presidente del Gobierno recurre de inconstitucionalidad artículos de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, con suspensión de su aplicación. Censura: i) que el artículo 1.2 solo permita la celebración de corridas de toros conforme a lo previsto en esa ley balear; (ii) que el artículo 4 determine que la ganadería suministradora de los toros será la más cercana en términos de distancia a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino; (iii) que los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 5 establezcan límites de edad y pesos de los toros y la potestad de la presidencia de la plaza respecto de la celebración del espectáculo a la vista del acta veterinaria y las diferentes actuaciones a desarrollar una vez finalizado el espectáculo, respectivamente; (iv) que el artículo 6, prohíba el enchiqueramiento de los toros; (v) que el artículo 7 prohíba la presencia de caballos durante las corridas de toros; (vi) que el artículo 8 limite la posibilidad de participación en las corridas de toros a los profesionales inscritos en la sección primera del registro general de profesionales taurinos, es decir, toreros y toreras, y su personal auxiliar y establece que en las corridas el número de toros que se toreen será como máximo de tres con una participación no mayor a los diez minutos; (vii) que el artículo 9 establece la prohibición del uso de utensilios que puedan causar la muerte del animal o de producirle heridas; y (viii) que el artículo 15.3 b) defina como infracción muy grave la omisión de los medidas de protección y bienestar de los animales previstas en los artículos 8 y 9.

La demanda recuerda que la STC 177/2016, de 20 de octubre, consideró que la prohibición autonómica de cualquier espectáculo taurino vulneraba el artículo 149.2 CE. Entiende que la Ley balear ha optado, en vez de prohibir taxativamente los toros, llegar al mismo fin, esto es, la prohibición de facto de las corridas de toros, a través del establecimiento de prohibiciones y requisitos singulares que conducen a que las fiestas de los toros, tal y como se reconoce en España y constituye parte de su patrimonio cultural, sea absolutamente irreconocible. Es un hecho notorio que los requisitos y prohibiciones enunciados en los artículos impugnados como la prohibición de los caballos en las corridas de toros, el peso de los toros, la prohibición de las suertes e instrumentos de pica, banderillas y estoque, el hecho de que el toro solo pueda ser toreado un máximo de diez minutos sin muerte del animal, entre otras muchas, junto con los desproporcionados requisitos exigidos para la celebración de corridas de toros y espectáculos de toros impiden en la práctica la celebración de las corridas de toros. El Parlamento de las Illes Balears alega las competencias exclusivas baleares en materia de espectáculos y actividades recreativas (art. 30.31 EAIB); agricultura y ganadería (art. 30.10 EAIB); protección de menores (art. 30.39 EAIB) y protección del medio ambiente (art. 30.46 EAIB); y en m materia de cultura derivada del artículo 149.2 CE. Añade que el preámbulo de la Constitución afirma que la voluntad de la Nación española es proteger a todos los españoles y a los pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones. La utilización de la expresión “pueblos de España” y “culturas”, en plural, determina la posible existencia de visiones culturales diversas o matizadas, como se corresponde a un Estado descentralizado. La manifestación cultural que suponen las corridas de toros puede presentar, por tanto, diferencias en distintas partes del territorio español. A esos efectos, se afirma que es una realidad en España que existen comunidades autónomas donde no se celebran corridas de toros, o comunidades autónomas donde se regulan las corridas de toros de manera diversa (País Vasco, Aragón, Navarra); que el patrimonio cultural es cambiante y dinámico (en materia taurina, la prohibición de la entrada de menores de dieciséis años, corridas de toros solo en plazas de toros de carácter permanente, o por ejemplo en el año 1928 se protegió a los caballos con peto a los efectos de salvaguardarlos de una muerte cruel o la distinta regulación del toreo cómico en los sucesivos reglamentos taurinos). El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears afirma que no existe una pretendida prohibición encubierta sino una mera regulación que constituye el ejercicio de las específicas competencias autonómicas sobre ordenación de espectáculos taurinos y el ejercicio de su competencia sobre protección de los animales (agricultura y ganadería en este caso), por la que pueden establecerse requisitos para el especial cuidado y atención al toro. Recuerda que la STC 177/2016, de 20 de octubre, establece que las Comunidades Autónomas pueden regular dichos aspectos y que no existe obligación alguna de fomento en relación con las corridas de toros y/o espectáculos similares ni tampoco un deber de mantenimiento de la totalidad de las manifestaciones o elementos inherentes a las corridas de toros, pudiendo tener en cuenta otros intereses y derechos protegidos o incluso otros valores culturales, a veces contrapuestos, que tienen que ser adecuadamente ponderados. Que hay un “conflicto entre culturas” entre la tauromaquia como patrimonio cultural español contra la que se considera emergente cultura ambientalista. El TC declara la inconstitucionalidad. El Estado es competente en materia de cultura para la preservación del patrimonio cultural común así como de lo que precise de tratamientos generales o que no puedan lograrse desde otras instancias y lo hace mediante la Ley 18/2013, que es un mandato general a todos los poderes públicos en todo el territorio nacional para garantizar la conservación y promover el enriquecimiento de la tauromaquia. No altera la anterior conclusión, la existencia de rechazo, desafección o desinterés de parte de la población respecto a este espectáculo. En este momento, el hecho que la aceptación de ese carácter no sea pacífico, no priva a las corridas de toros, en la decisión del legislador estatal, de su carácter cultural pues, existiendo en la realidad social española, el Estado contribuye así a su conservación mediante una acción de salvaguarda de una manifestación subyacente que entiende digna de protección en tanto que integrada en el genérico concepto constitucional de cultura, cuya salvaguarda incumbe a todos los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias. Es inconstitucional que no se puedan celebrar corridas de toros sin no es conforme a la ley autonómica, pues el examen conjunto de los restantes preceptos impugnados impone la conclusión de que constituyen un obstáculo a la normal celebración de las corridas de toros, provocan una desfiguración de ella hasta hacerla irrecognoscible y, por consiguiente, vulneran la competencia estatal para la protección de la tauromaquia en cuanto forma parte del patrimonio cultural inmaterial de España. Es nulo limitar edad y peso de los toros que participen en los espectáculos taurinos pues dificulta seriamente el normal desarrollo de las corridas de toros como institución integrante del patrimonio cultural español e imposibilitan la celebración de otro tipo de manifestaciones taurinas. La protección cultural de la tauromaquia incluye también la cría del toro de lidia, especialmente atenta al trapío, peso y características zootécnicas de las reses, el establecimiento con carácter general y absoluto para todos los espectáculos taurinos de unos límites de peso muy estrictos, conformando una horquilla reducida que no guarda relación con los pesos tradicionalmente aplicados a las corridas de toros, debe considerarse un obstáculo al normal desarrollo de la tauromaquia también en este aspecto. Es nulo lo del acta vinculante del presidente de la plaza, pues dificulta en la práctica la celebración de la corrida de toros y puede comportar un óbice insuperable, pues supone imponer la opinión subjetiva de los veterinarios encargados del examen sobre el criterio de la autoridad a la que corresponde la autorización de la corrida. Es nulo el reconocimiento veterinario de los toros para comprobar el estado sanitario y de bienestar del animal en acta para entregar a las autoridades competentes, puesto que ello está directamente relacionado con la regulación de la ley que impide la muerte de la res, y dado que la suerte suprema constituye uno de los elementos necesarios para la recognoscibilidad de la corrida de toros. Es nulo que los toros no podrán ser recluidos en los chiqueros de la plaza y que salgan desde los mismos corrales, pues supone grave dificultad para el desarrollo tradicional del espectáculo -con arreglo al cual se recluyen separadamente las reses en los chiqueros tras el sorteo de los lotes que corresponde lidiar a cada uno de los toreros y aquellas acceden desde los chiqueros al coso taurino sucesivamente mediante la apertura de cada portón-, ya que obliga a mantener a todas las reses conjuntamente en un corral desde el cual debe efectuarse la salida al ruedo de cada toro aislando a los demás, cosa que puede suponer considerables dificultades, retrasos y alteraciones en el desarrollo del espectáculo incompatibles con su normal celebración en unas condiciones razonables de agilidad y continuidad. Nulo por incompatible con el desarrollo tradicional de la corrida de toros el que deban ser celebradas por profesionales inscritos en la sección I del registro general de profesionales taurinos, y que el número de toros que se toreen será como máximo de tres por espectáculo y su participación no durará más de diez minutos o sean devueltos a los corrales. Es nulo que no haya caballos, que los únicos utensilios que podrán usar torero sean el capote y la muleta, y que no se puedan usar divisas, puntas de pica, lanzas, banderillas, picas, farpas, estoques o espadas, verduguillos puñales ni ningún instrumento punzante que pueda producir heridas y/o la muerte del toro. Todo altera la lidia tradicional en cuanto a su estructura, sus suertes y la muerte final de la res ante el público. Con ello se desfigura la concepción del espectáculo tal y como se entiende en España donde, según la definición de la Real Academia de la Lengua, debe entenderse por lidiar (primera acepción): “Burlar al toro esquivando sus acometidas según las reglas de la tauromaquia hasta darle muerte”. Al imponer un modelo espectáculo taurino en sustitución de las corridas de toros que se separa radicalmente de una manifestación paradigmática de la fiesta tradicional española, impidiendo, al propio tiempo, la celebración de otro tipo de espectáculos, la ley de las Illes Balears impide, perturba o menoscaba la competencia estatal sobre patrimonio cultural inmaterial. Estimatoria. Voto particular, Magistrado don Andrés Ollero Tassara: dice que el recurso planteado debería haberse estimado en su totalidad y no parcialmente, ya que lo que la parte recurrente formula es una enmienda a la totalidad, fruto de la falta de competencia de la Comunidad Autónoma legisladora. Si tal enmienda, como parece ser el caso, prospera, no tiene sentido proceder a continuación a analizar pormenorizadamente la posible inconstitucionalidad de los artículos a los que en el recurso se alude como meros argumentos cuya acumulación reforzará la justificación de la enmienda al todo. La Sentencia no se limita a sugerir la inconstitucionalidad de algún inciso normativo, sino que abre en canal el texto legislativo en grado tal que parece esbozar una burla de sus pretensiones. El resultado se comenta por sí solo: una ley que pretendía evitar no solo la muerte sino garantizar el confort del animal, con derecho incluso a corral-suite, es rechazada ofreciéndose al legislador autonómico como consuelo que quede vigente que “la ganadería suministradora de los toros… tiene que estar inscrita en el libro genealógico de la raza bovina de lidia”; gran triunfo… Voto particular, Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré y Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón: critican que la sentencia alcanza un resultado paradójico e inaceptable: sin gozar de reconocimiento en la Constitución, que ni siquiera la menciona, se rodea a la “corrida de toros moderna” de una protección de mayor rigidez e intensidad que la dispensada por la garantía institucional a elementos estructurales y estructuradores del orden constitucional. Voto particular Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos: la normativa de las Illes Balears impugnada en el presente recurso de inconstitucionalidad ya no implica una prohibición absoluta de la celebración de espectáculos taurinos sino, con reconocimiento expreso de la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 177/2016, la mera eliminación en las corridas de toros de los aspectos cruentos y de la muerte de un animal como parte de un espectáculo. Voto particular Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón: la supuesta exigencia constitucional de “recognoscibilidad” da como resultado una declaración de inconstitucionalidad y nulidad amplísima de los preceptos impugnados, si bien la finalidad de la Ley autonómica que era justamente establecer un formato novedoso de celebración de las corridas de toros.

SOCIEDADES MERCANTILES UNIPERSONALES DE ZARAGOZA: PLENO DEL AYUNTAMIENTO O GOBIERNO MUNICIPAL
Sentencia 137/2018, de 13 de diciembre de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 4449-2018. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del artículo 14.1 u) de la Ley de las Cortes de Aragón 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón. Pleno. Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré. Estimatoria. Descargar

Presidente del Gobierno impugna por inconstitucional el artículo 14.1 u) de la Ley de las Cortes de Aragón 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón. Alega que atribuye al Gobierno de Zaragoza “la formación de la voluntad del Ayuntamiento como socio único en las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente al municipio de Zaragoza, asumiendo las funciones de la junta general”, vulnerando la Constitución y la legislación básica del Estado de régimen local, (art. 149.1.18 CE) y las normas sobre formación de la voluntad de los órganos colegiados de sociedades mercantiles locales unipersonales. Estima que el artículo 85 ter.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL) establece que los estatutos societarios determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la junta general y del consejo de administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas. El artículo 123.1 k) LBRL atribuye al pleno la determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles (en los municipios de gran población) para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización. Si es el pleno el órgano que debe crear sociedades mercantiles de socio único, y al que se le otorga la potestad para fijar en los estatutos sociales la composición y las normas de funcionamiento, debe concluirse que será el pleno el que habrá de tomar las decisiones cuyo representante materialice en el seno de la sociedad cuando se constituya como Junta General. En suma, en las sociedades mercantiles locales unipersonales las funciones de la Junta General vienen asumidas por el pleno de la corporación como órgano que encarna la voluntad del único socio que la integra. El artículo 85 ter.3 LBRL remite a los estatutos sociales de la sociedad mercantil instrumental -que han de ser aprobados por el pleno- la forma de designación y el funcionamiento de la junta general: es una decisión que compete adoptar al pleno municipal, en ningún caso a la Comunidad Autónoma en sustitución de la autonomía de la voluntad de la entidad local. No se puede privar al pleno, como órgano constitucionalmente necesario, de las tareas de actuación y formación de la voluntad de la corporación local en el seno de la junta general de la sociedad municipal de socio único, atribuyéndolas a la junta de gobierno, órgano eventual, carente de relieve constitucional. Las Cortes de Aragón alegan la singularidad del municipio de Zaragoza, reconocida en el artículo 87 del Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr), que le reconocen necesidades organizativas y competenciales propias y singulares, acordes con las circunstancias poblacionales y territoriales de la ciudad que es capital de la Comunidad Autónoma. La única competencia que se atribuye al pleno del Ayuntamiento en relación con las sociedades mercantiles municipales es el acuerdo de creación [art. 123.1 k) LBRL], competencia que puede delegarse a favor de las comisiones (arts. 123.3 y 122.4 LBRL). Del artículo 123.1 k) LBRL [idéntico al art. 11.1 k) de la Ley de Aragón 10/2017] no puede deducirse que el legislador básico haya querido atribuir al pleno la competencia para la formación de la voluntad del ayuntamiento como socio único en las sociedades mercantiles municipales y para asumir las funciones de junta general de dichas sociedades, ya que son competencias diferentes. Las atribuciones de la junta de gobierno están reguladas en el artículo 127 LBRL, que no contiene referencia alguna a las sociedades mercantiles municipales, aunque sí una cláusula de cierre que remite las restantes atribuciones de este órgano a las “que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”. La normativa básica no atribuye al pleno del ayuntamiento ni a la junta de gobierno la competencia sobre la formación de la voluntad del ayuntamiento como socio único en las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al municipio, la asunción de las funciones de junta general de dichas sociedades, ni la aprobación de sus estatutos. La legislación básica estatal nada dice al respecto. El TC estima el recurso. Las sociedades mercantiles locales se rigen por el ordenamiento jurídico privado, (Ley de sociedades de capital LSC), salvo en las materias de normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación (art. 85 ter.1 LBRL). El artículo 85 ter.3 LBRL remite a los estatutos societarios la determinación de “la forma de designación y el funcionamiento de la junta general y del consejo de administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas”. La determinación de cuál sea el órgano que expresa la voluntad del socio único a la hora de ejercer las competencias propias de la junta general no viene dispuesta por el ordenamiento mercantil, que únicamente predetermina que, en las sociedades unipersonales, es el socio único el que ejerce las competencias de la junta general (art. 15.1 LSC). La normativa estatal citada deja así abierta la configuración de los órganos societarios: no impone que el pleno se haya de constituir necesariamente en junta general, ni prohíbe en consecuencia que las funciones propias de la junta general de la sociedad mercantil sean ejercidas por la junta de gobierno local. Lo que sí hace el artículo 85 ter.3 LBRL, inequívocamente, es reservar a los estatutos societarios esta decisión, fijando una regla básica cuya interpretación requiere tener en cuenta el ordenamiento jurídico privado por el que se rigen, con las especialidades indicadas, las sociedades mercantiles locales. El acuerdo de creación que corresponde al pleno municipal [art. 123.1 k) LBRL] equivale al acto unilateral de constitución de las sociedades unipersonales (art. 19.1 LSC), primera fase del proceso formativo de una sociedad mercantil. En la siguiente fase de la sociedad en formación, la escritura de constitución de las sociedades de capital, que perfecciona el proceso fundacional, forzosamente deberá ser otorgada por el socio fundador, por medio de representante cuando se trate de una persona jurídica (art. 21 LSC). Será fundador de la sociedad el Ayuntamiento, socio único que expresa su voluntad a través del pleno, constituyendo los estatutos societarios la manifestación más acabada de la voluntad del fundador. La voluntad fundacional no puede entenderse constreñida a la aprobación de un acuerdo de creación de la sociedad abstracto o vacío de contenido. La escritura pública formaliza el acto de constitución, incorporando como parte necesaria de su contenido los estatutos; es inherente a la voluntad fundacional el otorgamiento de escritura pública comprensiva de los estatutos sociales, con el contenido mínimo fijado legalmente: la denominación de la sociedad; el objeto social, determinando las actividades que lo integran; el domicilio social; el capital social; el modo o modos de organizar la administración de la sociedad; y el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad (art. 23 LSC). El artículo 14.1 u) de la Ley de Aragón 10/2017, al atribuir al Gobierno de Zaragoza “la formación de la voluntad del Ayuntamiento como socio único en las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al municipio de Zaragoza, asumiendo las funciones de junta general”, no se opone formal o literalmente, al artículo 123.1 k) LBRL, que recoge una atribución del pleno recogida por lo demás, en los mismos términos literales, en el artículo 11.1 k) de la Ley autonómica. Pero materialmente sí entra en contradicción efectiva e insalvable con la normativa básica de repetida cita, al reducir el acuerdo de creación de la sociedad mercantil local a un acto vacío de una parte del contenido fundacional que le es propio. En particular, contradice lo dispuesto por el artículo 85 ter.3 LBRL, al impedir que el pleno decida, al aprobar los estatutos de la sociedad, cuál es “la forma de designación y el funcionamiento de la junta general y del consejo de administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas”. El legislador básico estatal ha reservado al pleno municipal la facultad de optar por una u otra fórmula organizativa en las sociedades mercantiles locales. La ley autonómica, al desapoderar al pleno de este ámbito de decisión, invade el espacio de autoorganización local garantizado por la normativa básica estatal, e incurre con ello en vulneración del artículo 149.1.18 CE. Estimatoria.

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