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REVISTA84

ENSXXI Nº 84
MARZO - ABRIL 2019

 

CATALUÑA: ÚLTIMAS VOLUNTADES DIGITALES. INCONSTITUCIONAL EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE VOLUNTADES DIGITALES AUTONÓMICO

Sentencia 7/2019, de 17 de enero de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 4751-2017. Pleno. Ponente Magistrado don Andrés Ollero Tassara. Estimatoria. Voto particular. Descargar

El Presidente del Gobierno recurre los artículos 6 (en cuanto introduce el art. 411.10.3.b del libro cuarto del Código civil de Cataluña), 8 (en cuanto introduce el art. 421.24.1 del libro cuarto del mismo Código), 10 y 11 y la disposición final primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña. Obtiene primero su suspensión. La Ley catalana 10/2017 regula las voluntades digitales en caso de muerte entendidas como decisiones de la persona para facilitar y ordenar medidas, en caso de fallecimiento, para que la desaparición física y la pérdida de personalidad no se extiendan a los entornos digitales. La ley prevé que esas voluntades digitales puedan plasmarse, cuando la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, en un documento que deberá inscribirse en el registro electrónico de voluntades digitales creado por la propia Ley.

El Estado sostiene que no es un registro administrativo, sino de un registro jurídico de derecho privado que invade la competencia estatal exclusiva en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE), pues dicho registro proyecta efectos jurídicos sustantivos sobre las relaciones privadas. Entiende que Cataluña tampoco puede dictar reglamentos en esta materia, y que la regulación autonómica de “un documento que debe inscribirse en el registro electrónico de voluntades digitales” a falta de testamento, codicilo o memoria testamentaria, configura una situación jurídica personal mortis causa que se hace descansar en la sustantividad jurídica del registro electrónico de voluntades digitales, vulnerando así la competencia exclusiva del Estado. Impugna también la designación de persona física o jurídica encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante por medio de “documento de voluntades digitales”, que “debe inscribirse en el registro electrónico de voluntades digitales”. El Parlamento de Cataluña contra argumenta en lo siguiente: i) la necesidad social creciente de la gestión de la herencia digital que, en la mayoría de los casos no tendrá valor económico alguno, pero que indudablemente puede afectar a la intimidad del causante; ii) dar respuesta a una necesidad del colectivo más activo en redes sociales: personas jóvenes que no se plantean otorgar testamento, bien porque ven muy lejana la muerte, bien porque carecen de un patrimonio que les exija tomar decisiones sobre su gestión, pero que sí pueden estar interesadas en expresar sus voluntades digitales en un documento de sencillo formato y tramitación, inscribible en un registro administrativo, lo que redunda en eficacia; iii) que el registro electrónico de voluntades digitales es uno de tantos registros administrativos de los que se dota la Generalitat para el ejercicio de sus competencias (Derecho civil, sociedad de la información, comunicación y tecnologías); iv) no invade la competencia estatal pues el documento de voluntades digitales no produce efectos si hay disposiciones de última voluntad; v) la inactividad legislativa del Estado no puede privar a las Comunidades Autónomas del ejercicio de sus competencias. El abogado de la Generalitat también alegó. El TC estima el recurso. Entiende los registros públicos de competencia estatal (art. 149.1.8 CE) son los referentes fundamentalmente a materias de derecho privado y no a otros registros que aunque tengan repercusiones en el derecho privado tengan por objeto materias ajenas a él. Es una materia enteramente sustraída a la acción normativa de las CCAA, quedando atribuida en plenitud a la legislación del Estado, tanto normas con rango formal de ley como reglamentos. Las CCAA asumir en esta materia la competencia ejecutiva en relación con el registro de la propiedad y con el registro civil. Tanto las CCAA como el Estado pueden crear registros administrativos distintos por tanto de los registros a los que se refiere el artículo 149.1.8 CE. Entiende el TC que, dejando al margen el registro mercantil (art. 149.1.6 CE) no es el título competencial del artículo 149.1.8 CE (en lo relativo a la ordenación de los registros públicos), sino la materia en cada caso comprometida, la que determina la distribución de competencias para la ordenación del correspondiente registro administrativo de que se trate. Entiende el TC es la inscripción del documento de voluntades digitales en el registro electrónico creado por la Ley 10/2017 la que otorga eficacia jurídica a las previsiones del causante en orden a disponer mortis causa de sus voluntades digitales, del mismo modo que si las hubiera manifestado por medio de testamento, codicilo o memoria testamentaria, en defecto de estas. Produce esa inscripción registral efectos jurídicos sustantivos sobre las relaciones privadas, en el ámbito sucesorio, de manera que, en defecto de disposiciones de última voluntad (testamento, codicilo o memoria testamentaria), la inscripción del documento de voluntades digitales en el registro previsto por la Ley 10/2017 es oponible frente a los terceros que operan en el tráfico jurídico. Este registro electrónico de voluntades digitales no es como un registro de carácter administrativo, ligado a la competencia sustantiva en materia de derecho civil que la Comunidad Autónoma tiene estatutariamente asumida (art. 129 EAC), para facilitar el conocimiento de las voluntades digitales. Se trata, por el contrario, de un registro público de derecho privado, en el que han de inscribirse para su validez los documentos de voluntades digitales, en defecto de disposiciones de última voluntad. Los preceptos impugnados permiten a los ciudadanos con vecindad civil catalana ordenar el destino de su patrimonio digital en caso de muerte no solo mediante testamento, codicilo o memoria testamentaria, sino también en ausencia de estos, por medio del documento de voluntades digitales, desplegando efectos jurídicos sustantivos sobre las relaciones privadas en virtud de su inscripción en el registro. Los preceptos son inconstitucionales y nulos por invadir competencia estatal. Estimatoria. Voto particular discrepante de la Magistrada doña Encarnación Roca Trías. Entiende que el fallo hubiera debido ser desestimatorio. Entiende que la validez del documento de voluntades anticipadas no depende de su inscripción registral, que carece de naturaleza constitutiva, por lo que supone que el Registro es sólo una garantía de seguridad para los interesados. Recuerda que no todos los actos que adquieren eficacia a la muerte de una persona entran en la categoría del derecho de sucesiones, como puede suceder con los nombramientos tutelares no testamentarios o los poderes otorgados en previsión de la incapacidad, para los que concretamente en Cataluña están creados registros específicos, o el registro de parejas estables, o el registro de patrimonios protegidos, todos ellos afectantes a actos relativos al derecho civil de la persona, muchos de los cuales adquieren plena vigencia tras el fallecimiento de la persona, pero no competen a la sucesión de ésta y cuyos registros, además, tienen naturaleza administrativa, como acontece, por ejemplo, con el registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. Entiende que el documento de voluntades digitales al que se refiere la norma impugnada no contiene una verdadera ordenación de la sucesión, tan siquiera de los materiales o archivos digitales del causante, que con independencia del soporte digital en el que se encuentran, en todo caso forman parte del caudal hereditario y son objeto de la sucesión. Lo que en realidad recoge el documento es la voluntad del fallecido respecto a la realización de actividades muy concretas que están directamente relacionadas con el ejercicio de derechos personalísimos de carácter no patrimonial, por tanto, no transmisibles mortis causa, como las de comunicar a los prestadores de servicios digitales su defunción; solicitar la cancelación de las cuentas activas o que ejecuten las cláusulas contractuales o que se activen las políticas establecidas para los casos de defunción y, en su caso, que libren una copia de los archivos digitales que estén en sus servidores (art. 411-10, en su párrafo 2). En su opinión, el hecho de que la eficacia de las voluntades digitales se produzca después de la muerte de la persona y que a tales disposiciones se les denomine de manera semejante a las testamentarias no significa que tengan tal naturaleza testamentaria, ni que deban custodiarse en un registro civil de los que contempla el artículo 149.1.8 CE.

VALENCIA: DOCENCIA DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS EN HOSPITALES PÚBLICOS

Sentencia 14/2019, de 31 de enero de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 4182-2018. Pleno. Ponente Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Estimatoria. Votos particulares. Descargar

Más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular recurren el artículo único, apartado 65, de la Ley de las Cortes Valencianas 8/2018, de 20 de abril, de modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, que dio nueva redacción al artículo 79, apartado 2 de esta última norma. Alegan una exclusión de las universidades privadas del régimen de cooperación educativa en materia sanitaria de la Generalitat Valenciana e infracción del artículo 149.1, apartados 1 y 16 CE, y contravención de los artículos 104 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad (en adelante, LGS) y 14 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (en adelante, LOU). Dicen que la Generalitat ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6 CE), a la libertad de elección de centro docente (arts. 27.1 y 27.3 CE) y al deber de ayuda a los centros docentes (art. 27.9 CE). Se personan las mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, el Gobierno de la Nación. Las Cortes de la Comunidad Valenciana alegan que dicha diferencia de trato entre las universidades públicas y las privadas respecto al deber de colaboración de la Generalitat Valenciana en materia de ciencias de la salud no entraña per se la discriminación imputada porque (i) tal diferencia de trato ya existía en la originaria redacción del artículo 79.2 de la Ley 10/2014, que incidía en que la colaboración con la Universidad en sus diferentes manifestaciones, lo sería especialmente “con las impartidas en centros de titularidad pública”; (ii) la diferencia de trato no se encuentra entre las “categorías sospechosas de discriminación” del artículo 14 CE»; (iii) el juicio de igualdad requiere análisis entre las universidades públicas y las privadas, y si bien parten ambas de un plano de igualdad, sin embargo, existen diferencias entre ellas relativas a su régimen económico y financiero, el distinto sistema de fiscalización, la aplicación diferente del principio de transparencia establecido en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de las Cortes Valencianas; y (iv) que la normativa universitaria (disposición adicional séptima de la Ley Orgánica de universidades; el Real Decreto 1558/1986, modificado por el Real Decreto 420/2015) llevaría a la conclusión de que “la limitación -salvo excepciones- a un único concierto por cada hospital universitario que establece el Real Decreto justifica la exclusión de las universidades privadas en el acceso a los mismos, con la finalidad objetiva y razonable de dar acceso al alumnado de las universidades públicas, máxime al ser dichas universidades las que reciben financiación pública”. La abogacía general de la Generalitat Valenciana también alegó. El TC estima el recurso. La nueva redacción del artículo 79.2 de la Ley 10/2014, es la siguiente: “65. Se modifica el apartado 2 del artículo 79, que queda redactado de la siguiente manera: 2. La Generalitat Valenciana, a través de la consellería competente en materia de sanidad, colaborará con las universidades de titularidad pública y los centros de formación profesional estableciendo acuerdos entre las universidades y los centros de estudios de las instituciones sanitarias para garantizar la docencia práctica y clínica de las titulaciones que así lo requieran y priorizará las impartidas en centros de titularidad pública y con sometimiento a la normativa de aplicación y regulación específica en materia de incompatibilidades”. La diferencia con el texto anterior se localiza en los términos universidades “de titularidad pública” que recoge la nueva versión del precepto. El TC reconoce preferente la competencia sobre educación (arts. 149.1.30 CE y 53 EAV), y aplica también la competencia de sanidad. Estima la reforma afecta al normal desenvolvimiento de la actividad académica de las facultades y centros de las universidades privadas valencianas que impartan titulaciones sobre ciencias de la salud, pues, al limitar el mandato dirigido a la Generalitat acuerdos entre universidades e instituciones sanitarias públicas valencianas, únicamente a las de titularidad pública y no mencionar a las privadas, estas últimas se podrán ver impedidas en su capacidad docente para impartir a sus alumnos una parte sustancial de los planes de estudios universitarios de las ciencias de la salud, como es la docencia práctica y clínica que, conforme al título VI y disposición adicional séptima de la Ley Orgánica de universidades, etc., debe ser impartida y superada por los alumnos para alcanzar las titulaciones universitarias en las ciencias de la salud. Estima vulnerada la competencia del Estado (art. 149.1.30 CE) sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y la normativa básica para el desarrollo del derecho fundamental (art. 27 CE). La exclusión del deber de colaboración imposibilitaría a las universidades privadas el completar sus planes de estudio y la formación de sus alumnos ante la falta de centros sanitarios asistenciales públicos en los que poder realizar las prácticas clínicas, y por ello la iniciativa privada no podría obtener el necesario reconocimiento administrativo (art. 4.1 LOU), para iniciar la prestación del servicio público docente a través de futuros proyectos de creación de universidades.
Entiende que la normativa estatal básica se refiere de modo genérico a las “universidades”, sin distinción alguna entre unas universidades y otras, y en cambio, la norma legal valenciana únicamente impone este deber de colaboración de la Comunidad Valenciana respecto de las universidades de titularidad pública, sin mencionar de modo expreso a las privadas, lo que es una contradicción inconstitucional. El TC declara inconstitucional y nulo los términos “de titularidad pública” contenidos en el apartado 65 del artículo único de la Ley de las Cortes Valencianas 8/2018, de 20 de abril, de modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, que dio nueva redacción al apartado 2 del artículo 79 de esta última. Estimatoria. Voto particular de la Vicepresidenta doña Encarnación Roca Trías. Pese a que comparte plenamente el fallo aprobado con su voto por este Tribunal, discrepa con la argumentación de la Sentencia. Estima que la Sentencia hubiera debido abordar el encuadramiento de la presente controversia en el sistema material de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas de forma más adecuada en relación tanto con los preceptos constitucionales y estatutarios aplicables como con la doctrina constitucional al respecto. Entiende que el TC en su razonamiento se entremezcla el concepto de materia competencial con el de los títulos competenciales que se refieren a esa materia. Entiende que la cuestión debería haberse analizado exclusivamente desde el prisma que de los títulos competenciales relativos a educación, pues era lo más coherente tanto con el sentido y finalidad del precepto impugnado, como con las normas estatales que la Sentencia entiende vulneradas. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré. Si bien está de acuerdo con el fallo, no coincide plenamente con la fundamentación jurídica de la sentencia entiende que la sentencia aborda el encuadramiento de la controversia en el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, apreciando una dualidad a su juicio inapropiada: se determina que el título competencial prevalente es el relativo a educación (arts. 149.1.30 CE y 53 EAV), sin perjuicio de entender que resultan también aplicables las reglas que rigen la distribución de competencias en materia de sanidad (arts. 149.1.16 CE y 54 EAV).

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