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REVISTA86

ENSXXI Nº 86
JULIO - AGOSTO 2019


IMPUTACIÓN TEMPORAL DE LA GANANCIA PATRIMONIAL

EL CONTRIBUYENTE NO PUEDE MODIFICAR LA OPCIÓN DE IMPUTACIÓN DE RENTA VÍA AUTOLIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA PRESENTADA FUERA DE PLAZO

Resolución del TEAC de fecha 14 de mayo de 2019 (Sala 1ª, RG 00/2183/2019). Descargar

En la resolución de referencia el TEAC examina la cuestión relativa a la posibilidad que tiene el contribuyente de modificar la opción de tributación elegida, recordando a este respecto que toda opción que corresponda ejercer al contribuyente, como cualquier manifestación de la voluntad individual que pretenda surtir efectos frente a terceros, debe ser exteriorizada a través de un cauce formal que cumpla unos mínimos requisitos de certeza que haga posible el conocimiento de su existencia por los terceros a quienes pueda afectar, siendo relevante tanto la forma como el momento en que se ejercite, por lo que resulta imprescindible acudir a la regulación específica de cada concreta opción.

 

En el caso que nos ocupa, para dar contestación a la cuestión planteada, la normativa propia del IRPF debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (LGT), que fija como principio general que debe existir un plazo limitado para el ejercicio de las opciones tributarias, que será el concedido por la normativa aplicable para presentar la declaración en la que se ejercite. A su vez, la Ley 35/2006, del IRPF, en relación con la controvertida imputación temporal, contempla una regla general, conforme a la cual "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial" (art. 14.1.c), y una regla especial, que señala que "en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año" (art. 14.2.d). El criterio que ha venido manteniendo el TEAC en anteriores resoluciones es que la consecuencia de la falta de formulación de la opción por el régimen especial de imputación temporal en el plazo previsto también es clara: la falta de opción expresa a través de la presentación de la oportuna declaración durante el plazo concedido para ello por la normativa tributaria determina la imposibilidad de rectificar lo hecho, de modo que habrá decaído la posibilidad de optar por el régimen especial de imputación temporal previsto en el artículo 14.2.d) LIRPF, y en consecuencia será de aplicación a las ganancias obtenidas el régimen general de imputación previsto en el artículo 14.1.c) de la misma Ley. Esta posición tiene pleno apoyo jurisprudencial. Así, la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2012, recurso 360/2011, que citando al Tribunal Supremo también considera que la declaración es el único modo de ejercer las opciones tributarias, y que estas no pueden modificarse una vez terminado el plazo reglamentario de declaración. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 2014 recurso 5690/2011. Lo anterior, el carácter inmodificable de la opción, no impide que la opción manifestada por el contribuyente en su autoliquidación pueda modularse ante posteriores modificaciones realizadas por la inspección, pero siempre analizando cual fue la verdadera voluntad exteriorizada por el contribuyente a través de la declaración presentada en tiempo y forma. En conclusión, la opción de imputación temporal de renta es una facultad para el contribuyente que sólo puede ejercitarse cuando se declara fiscalmente dentro del periodo reglamentario de declaración por el Impuesto y ejercicio de que se trate, pues es en tal acto de conocimiento, y también de voluntad, donde se determina la base imponible.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. INCIDENCIA DE LAS VALORACIONES REALIZADAS POR LA ADMINISTRACIÓN A EFECTOS DE OTRO TRIBUTO

EL TEAC ESTABLECE EL CARÁCTER VINCULANTE QUE TIENE PARA LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS LA PREVIA VALORACIÓN REALIZADA POR ÓRGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Resolución del TEAC de fecha 14 de mayo de 2019 (Sala 1ª, RG 00/3337/2018). Descargar

Siguiendo el criterio jurisprudencial, el valor real de los bienes adquiridos, comprobado por técnico competente de la Administración Autonómica a efectos de la liquidación practicada a la sociedad por el concepto tributario Transmisiones Patrimoniales Onerosas, vincularía a la Inspección en la determinación del valor de mercado correspondiente a dicha adquisición a efectos de determinar en el Impuesto sobre Sociedades el incremento de base imponible derivado de la transmisión lucrativa por la diferencia entre el valor escriturado y declarado. En la resolución de referencia, el TEAC examina el supuesto en el que un obligado tributario considera nulas las valoraciones asignadas por la Administración Tributaria por existir unas previas valoraciones realizadas por la Administración autonómica correspondientes a los mismos inmuebles. En relación con esta alegación, el TEAC se remite a lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de enero de 2015 (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1370/2013): "Si la Administración, en este caso, determinó el ‘importe real’ de la enajenación en una determinada compraventa, viene vinculada cuando en las mismas circunstancias ha de determinar el ‘importe real’ de la adquisición de la misma compraventa; y ese y no otro ha de ser el importe real de la adquisición a los efectos de calcular el incremento patrimonial de una segunda operación que parte ineludiblemente de un hecho determinante previamente delimitado y acogido por la propia Administración.(...) La Administración, en el caso que nos ocupa, dentro de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo delimitó un determinado hecho que le sirvió de soporte para la liquidación practicada, al actuar de dicha forma delimitando una concreta realidad no puede prescindir de la misma por haber quedado vinculada por su actuación anterior, por lo que el ‘importe real’ de una misma operación es un dato objetivo que no depende de la perspectiva desde la que se contemple, desde la del vendedor o desde la del comprador, y una vez delimitado despliega toda la fuerza vinculante que le otorga la propia actuación administrativa”. También hace referencia al criterio manifestado por el Alto Tribunal en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 (recurso de casación núm. 5712/2011), en la que el Tribunal Supremo dice que es razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos a las demás Administraciones competentes. Así pues, debe admitirse que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma, en un Impuesto del Estado (el ITP y AJD), cuya gestión se le ha cedido, pueda trascender y vincular a efectos de un Impuesto estatal (el Impuesto sobre Sociedades), gestionado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias. Siguiendo los criterios señalados, el TEAC establece el carácter vinculante que tiene para la Inspección de los tributos la previa valoración realizada por órgano competente de la Administración Autonómica.

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