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REVISTA86

ENSXXI Nº 86
JULIO - AGOSTO 2019


SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA FIGURATIVA DE LA UNIÓN: PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN
STJUE 27de junio de 2019. Descargar

La recurrente, “Bodegas Altún, S.L.”, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el día 31 de mayo de 2013, al amparo del Reglamento 207/2009 sustituido por Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea. La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo: -ANA DE ALTÚN- concretamente el registro de la clase 33 del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957: “Vino Blanco y de Rioja”. El 1 de octubre de 2013 “Codorníu S.A.” formuló oposición contra el registro de la marca solicitada (ANA DE ALTÚN) basándose en derechos anteriores de “Codorníu S.A.” en la marca figurativa española -ANNA- y las marcas denominativas española y de la Unión -ANNA DE CODORNÍU- al amparo del artículo 8 apartado 1 letra b) 5 del citado Reglamento actual de 2017.

El 28 de noviembre de 2014 la División de Oposición consideró que existía un riesgo de confusión entre la marca solicitada (-ANA DE ALTÚN-) y la marca figurativa -ANNA-. “Bodegas Altún, S.L.” interpuso recurso contra la citada resolución de la División de Oposición y mediante resolución de 9 de diciembre de 2015 la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en adelante “EUIPO”) declaró que no existía riesgo de confusión. Posteriormente “Codorníu S.A.” interpuso recurso de anulación contra la citada resolución ante el Tribunal, el cual estimó el recurso y anuló la Resolución de 2015 de la Sala Segunda de Recurso de la “EUIPO”. A raíz de ello, el reexamen de la oposición a la marca cuyo registro se solicita (-ANNA DE ALTÚN-) se atribuyó a la Primera Sala de Recurso, que mediante Resolución de 14 de marzo de 2018 concluyó que “(…) habida cuenta del grado de renombre de esa marca, de la similitud entre los signos en conflicto, (…), de que el público ve en los signos el mismo nombre de pila femenino “Ana” o “Anna” y del hecho de que tal nombre de pila no es descriptivo de los productos de que se trata, (…) el consumidor español asociara la marca solicitada a la marca anterior examinada y que la primera de ellas (-ANA DE ALTÚN-) se beneficiara de la imagen de la segunda (-ANNA DE CODORNÍU-), de tal modo que el uso de la marca solicitada supondría un aprovechamiento indebido del renombre de la marca anterior examinada(…)”. Tras esta Resolución, “Bodegas Altún, S.L.” recurre contra “EUIPO” y “Codorníu S.A.” e invoca como único motivo la infracción del artículo 8 apartado 5 del actual Reglamento 2017/1001. El citado precepto exige el cumplimiento de tres requisitos acumulativos para estimar la oposición al registro de la marca solicitada, a saber: primero, que los signos en conflicto sean idénticos o similares; segundo, que la marca anterior goce de renombre, y, tercero, que exista un riesgo de que con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de que ese uso sea perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. En cuanto al primero de ellos estima el Tribunal que se cumple el requisito entre la similitud de los signos en conflicto “siempre que tal grado de similitud sea suficiente para que el público pertinente relacione ambas marcas, es decir, establezca un vínculo entre ellas”. En cuanto al segundo de los requisitos “el renombre”, la sentencia enumera unos criterios para su determinación tales como: “(…) la cuota de mercado de la marca, la intensidad, extensión geográfica y duración del uso de la misma así como la importancia de las inversiones que la empresa haya hecho para promocionarla sin que se exija que la marca sea conocida por un porcentaje determinado del público (…) ni que alcance a todo el territorio de que se trate (…)”. Sin embargo de los documentos aportados al caso, concluye el Tribunal, que el renombre resulta para la marca -ANNA DE CODORNÍU- pero no para la marca figurativa española -ANNA- por sí misma con independencia de la expresión “de Codorníu”. Por lo que no se cumple el segundo de los requisitos del artículo 8 apartado 5 del actual Reglamento 2017/1001 para aceptar la oposición a la marca solicita (-ANA DE ALTÚN-), estimando el recurso interpuesto por “Bodegas Altún S.L.”.

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