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REVISTA87

ENSXXI Nº 87
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2019


PARTE GENERAL

EL MANDATO VERBAL: EL CORREVEIDILE… Y LA RATIFICACIÓN
STS 3 de julio de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

La actuación a través de persona distinta del interesado en el negocio hunde sus raíces, prácticamente, en la génesis del Derecho mismo. La representación se antoja como uno de los pilares básicos del tráfico negocial desde hace siglos y, pese a la inmediatividad prometida por los cada vez más innovadores medios tecnológicos, nadie podrá discutir que su protagonismo permanecerá incólume, cuando no, incluso, experimente un crecimiento.

La representación exige, por consiguiente, una manifestación de voluntad del representado por la que se atribuya al representante las facultades representativas necesarias para los actos correspondientes. Requiere, evidentemente, concreción en los aspectos a que se extiende dicha representación, ya que sin ella, o con una amplitud que exceda la voluntad del representado, puede convertirse la representación en un instrumento peligroso.
Habiendo celebrado dos sociedades un contrato de compraventa, en documento privado y mediante mandatario verbal idéntico para ambas, este fue tácitamente ratificado por ambas, especialmente la parte compradora, cuando cumplió con la obligación de realizar los pagos anticipados que en el mismo se estipulaban. No obstante, meses después, el mismo mandatario, irrogándose la representación por mandato verbal de ambas sociedades, resolvió el contrato previamente celebrado.
La sociedad compradora reclama de la vendedora el cumplimiento del contrato alegando que no encargó al mandatario tal resolución y que, sobre todo, no la ha ratificado en ningún momento, sino que siempre ha exigido el cumplimiento del contrato.
En este punto, debemos destacar la respuesta ofrecida por la Audiencia Provincial que aduce, para revocar la sentencia de primera instancia, textualmente, lo siguiente: “si se da por válido un documento privado firmado por un determinado mandatario verbal en su nombre no se puede restar valor a otro firmado también en su nombre por el mismo mandatario verbal”. O lo que es lo mismo, para la Audiencia Provincial, el poder es irrevocable, el mandante es un esclavo y, por consiguiente, el mandatario verbal tiene plena legitimidad para vincular al mandante sin que éste pueda hacer nada por evitarlo. Resulta inconcebible encontrar argumentaciones de este calado en una sentencia.
El Tribunal Supremo, por supuesto, casa la sentencia, estima el recurso y considera que el mandato dado para un negocio no implica un mandato tácito para resolver dicho negocio a voluntad del mandatario. Sin ratificación por el dominus negotii, los actos del mandatario verbal son, en los términos del artículo 1259 del Código Civil nulos, esto es, no producen efectos salvo ratificación posterior del mandante. J.L.C.

LA OMNIPRESENCIA DE LA CAUSA: AUNQUE NO LA VEAS, ESTÁ, SALVO QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO
STS 9 de julio de 2019. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

Doctrina y jurisprudencia son unánimes en la interpretación de los artículos del Código Civil relativos a la causa de la obligación (de los contratos, que dice el Código). Las tesis propugnadas por ciertos, e ilustres, autores sobre la admisibilidad de los negocios abstractos en nuestro ordenamiento han quedado prácticamente superadas.
En el caso que analiza esta sentencia, en la venta de un inmueble por una sociedad a un particular se escrituró un precio inferior al realmente debido, que fue pagado al margen del documento público. Dicho pago fue adelantado por un tercero y, por consiguiente, con posterioridad, se reconoció privadamente entre la compradora y el tercero pagador la deuda que aquélla había de asumir frente a éste como consecuencia de dicho anticipo. Dicho pago se aplazó durante veinte meses, habiendo de ser satisfecho de una sola vez. Además, se introdujo a una tercera persona como deudora solidaria con una finalidad claramente garantista.
Llegado el momento del pago, la deudora se niega a acometerlo y comienza el pleito que, dada la posición de la demandada, versa sobre la inexistencia de causa de la deuda reconocida. Efectivamente, alega que dicha deuda reconocida no obedece a causa alguna y que, por consiguiente, el contrato es nulo por su ausencia.
El Tribunal Supremo, desgranando el artículo 1277 del Código Civil (que recordemos que viene a decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario), nos recuerda que nuestro sistema causalista, es, de hecho, sustantivamente causal y procesalmente abstracto. Es decir, no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el contrato, pero aquel que afirme su inexistencia debe probar que efectivamente la causa no existe.
Por tanto, presumiéndose la existencia de la causa, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y por consiguiente para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable del motivo de dicho proceder. J.L.C.

USUCAPIÓN Y ACCIÓN REIVINDICATORIA: DIES A QUO
STS 10 de julio de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En 2008, el Excmo. Cabildo Catedral de Las Palmas interpuso demanda alegando ser dueño de determinados terrenos adquiridos por medio de escritura pública en 1784 y con la finalidad de edificar en ellos la Catedral de Las Palmas de Gran Canaria. Todo comienza en el año 2006, cuando de un informe elaborado por un ingeniero técnico resultaba que, atendiendo a los linderos contenidos en la mencionada escritura de compra, la finca que figuraba en el catastro era sólo una parte de la finca adquirida, pues en el catastro solo figuraban unos 33.000 m2 de los más de 126.000 m2 comprendidos dentro de los linderos. En ese momento el Cabildo solicitó la rectificación catastral y, ante la negativa de quienes ocupaban esos terrenos, interpuso demanda en 2008 ejercitando la acción declarativa y reivindicatoria del dominio, frente a quienes les habían desposeído de su propiedad. Señalan en la demandad que la acción reivindicatoria no ha prescrito porque el plazo de 30 años comienza desde que los poseedores muestran su oposición.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar hechos probados que en todo el tiempo de la posesión por ajenos a la propiedad, la demandada no realizó ningún acto de interrupción de la usucapión; que todos los demandados demostraron justo título y el transcurso de los años requeridos para la usucapión ordinaria e, incluso, extraordinaria, y ello reforzado por el hecho de que los demandados tenían inscritas sus adquisiciones, mientras que el Cabildo no inscribió la suya. Pero sobre todo, el Juzgado desestima la demandad por entender que, con independencia de que opere la usucapión, la acción reivindicatoria está prescrita, puesto que el dies a quo comienza desde que las tierras son indebidamente poseídas por terceros no propietarios.
Frente a esta sentencia, la Audiencia estima el recurso porque, aunque da por probados todos los hechos y los títulos de adquisición de los demandados y no entra a valorar éstos, considera que, como alega la parte actora, el dies a quo en la acción reivindicatoria comienza desde que los demandados ponen algún obstáculo a la reivindicación y, en este caso, desde que los demandados no consienten la rectificación catastral.
El Tribunal Supremo, sin embargo, recupera la posición del Juzgado de instancia y contradice la interpretación de la Audiencia por tres motivos: 1) el artículo 1969 CC según el cual el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde que pudieron ejercitarse, lo que en la acción reivindicatoria se produce desde que el derecho es lesionado, es decir, desde que tiene lugar la posesión que vulnera el derecho del propietario, lo que ocurre, en este caso, cuando los demandados comienzan una posesión idónea para la usucapión, tal y como resulta de reiterada doctrina del Alto Tribunal; 2) los artículos 1960, 1934, 440 y 442 CC, que permiten al poseedor actual completar el tiempo para la usucapión uniendo el suyo al de su causante o transmitente, de modo que todos los demandados han consolidado su usucapión y 3) el artículo 35 LH que facilita la usucapión ordinaria al titular registral. Por todo ello, desestima el recurso y entiende que la acción reivindicatoria no puede prosperar. M.GJ.L.

DERECHOS REALES

EL CONCEPTO DE NECESIDAD EN UNA SERVIDUMBRE NO VIENE DETERMINADO POR UNA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
STS 8 de julio de 2019. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar

En este caso se plantea una cuestión sobre la servidumbre de desagüe. Se trata de determinar si una finca puede conectar al saneamiento público una tubería subterránea de aguas residuales, pero para ello es necesario hacerla pasar por debajo de otra propiedad, a lo que los dueños de esta se oponen. La finca tiene una fosa séptica donde recoge sus propias aguas. El Tribunal Supremo aclara que es cierto que el artículo 588 CC en su dicción literal exige el enclavamiento de la casa donde se encuentra el patio o corral entre otras casas, así como que no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, para que se pueda constituir la servidumbre forzosa de desagüe sobre un predio contiguo. Y, a pesar de la fosa séptica, se argumenta que cuando el actor recoge sus aguas residuales en una fosa séptica no les está dando salida de su propiedad, sino reteniéndolas en su finca, mediante un sistema técnico que permite la acumulación de residuos, útil en su momento, pero totalmente desfasado de la realidad social al día de hoy y de principios rectores sobre política de salud y medioambiente recogidos en los artículos 43 y 45 CE. La clave es el concepto de la necesidad de conectarse a la red pública de saneamiento. Una ordenanza municipal del uso eficiente del agua no exige la obligación de conectarse a la red de saneamiento, pero se concluye que sería una recomendación, pero se deja claro ningún perito puso en duda que por razones de salud pública, higiene y medio ambientales es preferible y recomendable una conducción a la red de saneamiento público que una fosa séptica. El Tribunal Supremo señala que el concepto de necesidad a efectos de constitución de la servidumbre no se identifica con el de obligación por disposición administrativa, pues, de ser así, sí que estaríamos en otro ámbito. La parca regulación del artículo 588 CC, ha de completarse con leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural, pero entonces estaremos en presencia del artículo 551 CC que trata de las prescripciones que regirán las servidumbres que impone la ley en interés de particulares o por causa de utilidad privada, a cuya clase pertenece la de desagüe de los edificios. Pero que no exista una obligación imperativa no contradice que exista necesidad para quien quiera desaguar sus residuos a la red de saneamiento público y no a una fosa séptica sita en su casa. C.M.

RETRACTO COLINDANTES. ¿EN QUÉ MOMENTO SE HA DE CUMPLIR EL REQUISITO DE LA COLINDANCIA PARA EJERCITAR EL RETRACTO?
STS 18 de julio de 2019. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar

En la presente sentencia, el Alto Tribunal casa, ante las contradictorias sentencias dictadas por las distintas Audiencias Provinciales, señalando que el momento para determinar el carácter de la colindancia del retrayente es el momento de ejercitar el retracto y no en el momento de la celebración del contrato de compraventa. Así pues, a diferencia de la primera instancia que falló a favor del demandante retrayente, tanto la Audiencia Provincial de Burgos como el Tribunal Supremo dieron la razón al comprador demandado entendiendo que, pese a que este en el momento de la compraventa no era colindante, adquiría varias fincas, la que era objeto de la demanda y otra colindante a esta, y, por tanto, se cumplía el requisito de la colindancia en el comprador y podían aplicarse las reglas de la prevalencia del derecho de retracto entre distintos colindantes. Esta sentencia se ampara tanto en la Exposición de Motivos de nuestro Código Civil que fundamenta el retracto como una herramienta para evitar “la división excesiva de la propiedad territorial” que supone una situación antieconómica así como en la interpretación restrictiva que impera en esta materia al ser “una limitación a la libre disponibilidad de los bienes del propietario como una excepción al principio de la libre contratación”. Por ello, de resolverse en el caso contrario, el comprador se vería privado de una de las fincas colindantes que adquiere y que lógicamente tiene como causa el crear una unidad de explotación yendo en contra del espíritu y fundamento mismo de la institución del retracto y de su interpretación restrictiva. J.R.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. EL DERECHO A PERCIBIR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDE AL TITULAR DEL INMUEBLE EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO EL PERJUICIO
STS 15 de julio de 2019. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso, la Comunidad de Madrid ocupó de forma ilegítima parte de los terrenos comunitarios de una urbanización al tiempo en que los demandados eran propietarios de un elemento privativo en dicha urbanización. Posteriormente, los demandados venden el inmueble a una sociedad y siendo esta la titular, la Comunidad abona una indemnización por la ocupación ilegal que tuvo lugar en el pasado. Los propietarios originales reclamaron dicha indemnización a la sociedad alegando enriquecimiento injusto. La demanda fue desestimada en primera instancia, pero recurren y la Audiencia Nacional estima la demanda entendiendo que hay enriquecimiento injusto.
La señalada Sentencia es recurrida en casación por la sociedad, que se había visto privada de la indemnización. Finalmente, nuestro más Alto Tribunal desestima la demanda y mantiene el criterio seguido por la Audiencia, entendiendo que a quien corresponde percibir la indemnización es a los titulares en el momento de la ocupación ilícita, que es quien realmente había sufrido el daño; y que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para la sociedad. F.J.S.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. OBLIGACIÓN DE PAGAR DE LA ENTIDAD AVALISTA UNA VEZ SE PRODUCE EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL AVALADO
STS 22 de julio de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Es doctrina jurisprudencial constante, que para que tenga lugar el enriquecimiento sin causa como institución jurídica autónoma, deben concurrir dos elementos. Un elemento económico, que una parte tenga una ganancia patrimonial correlativa al empobrecimiento de la otra; y un elemento jurídico, la ausencia de causa justificativa.
En el presente caso, un matrimonio compró a una promotora un inmueble en documento privado realizando sucesivos pagos a cuenta. La promotora a su vez, en cumplimiento del imperativo legal, concertó con una entidad bancaria una línea de aval que asegurase la devolución de los pagos a cuenta en caso de incumplimiento.
Llegada la fecha de entrega de la vivienda, la promotora incumple y posteriormente es declarada en concurso. La administración concursal resuelve el contrato de compraventa y califica como crédito contra la masa los pagos a cuenta. Abierta la fase de liquidación, se adjudica el inmueble al mejor postor, que es el matrimonio que compró inicialmente, por un precio inferior al de su valoración inicial.
Además el matrimonio interpone demanda contra el banco avalista reclamando el importe de los pagos a cuenta. Dicha demanda fue estimada en primera instancia, y esta misma línea fue la seguida más adelante por la Audiencia.
El banco interpone recurso de casación, y el Tribunal Supremo desestima la demanda. De esta forma, señala el Alto Tribunal, que los compradores tienen derecho a reclamar dichas cantidades, ya que la promotora (el avalado) había incumplido el contrato inicial de compraventa, que posteriormente se resuelve, y que esto no guarda ninguna relación con la adjudicación directa que se realiza con posterioridad en la fase de liquidación. Además, señala la sentencia que no existe enriquecimiento injusto para los compradores, ya que el empobrecimiento del avalista tiene un origen legal, debido a que la promotora no cumplió, ni a tiempo ni a destiempo. F.J.S.

CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS
STS 18 de julio de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

La doctrina jurisprudencial, a partir de las sentencias de 2013, y motivada por la profunda crisis económica que asolaba el país, fundamenta en la actualidad la aplicación de la cláusula rebus sic stanibus en la excesiva onerosidad que genera para una de las partes la alteración de las circunstancias, que debe ser radicalmente imprevisible; y el riesgo normal del contrato, de forma que este cambio, debe quedar excluido de lo que se entiende como el riesgo normal inherente al contrato.
En el presente caso, se plantea si las modificaciones legislativas operadas en el marco regulatorio de la energía solar permiten dejar sin efecto las garantías de los préstamos hipotecarios suscritos para financiar un proyecto fotovoltaico. De esta forma, los fiadores del préstamo hipotecario y contragarantes del aval que garantizaba el anticipo de la subvención, invocan la aplicación de la cláusula rebus, alegando una imposibilidad no imputable de cumplimiento. Argumentan que de haber conocido o podido prever que cambiaría la normativa del sector, no hubieran garantizado el préstamo.
La demanda es desestimada tanto en primera instancia como por la Audiencia. De esta forma, los fiadores interponen recurso de casación.
Nuestro Alto Tribunal, desestima la demanda, entendiendo que no puede hablarse de alteración imprevisible de las circunstancias cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato. Concluye así, negando la aplicación de la cláusula rebus y señalando que la actividad de la demandada se limita a financiar, y que no debe soportar los riesgos de la actividad del deudor principal ni sufrir el daño de su insolvencia. F.J.S.

DERECHO DE FAMILIA

LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO LABORAL SOLO SERÁ GANANCIAL POR LOS AÑOS TRABAJADOS DURANTE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
STS 3 de julio de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles parra Lucán. Estimatoria. Descargar

El Alto Tribunal casa las sentencias de primera instancia y de la Audiencia por ser contradictorias con la doctrina Jurisprudencial, así las sentencias 596/2016, de 5 de octubre, la 216/2008, de 18 de marzo, y la 429/2008, de 28 de mayo, que establece que “la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba un esposo debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio”. Por tanto, como ocurría en el supuesto de hecho que nos ocupa, la indemnización por despido será ganancial solo por los años en los que el cónyuge haya trabajado vigente la sociedad de gananciales, pero no por aquellos años trabajados antes del matrimonio o bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes que será privativo. J.R.

DERECHO DE SUCESIONES

LOS LÍMITES DE LA REDUCCIÓN DE DONACIONES INOFICIOSAS
STS 27 de junio de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

A lo largo de su vida una madre de seis hijos había venido realizando diversas donaciones a cinco de ellos, que cubrían, en gran medida, sus expectativas sucesorias respecto al patrimonio de la donante. Por tanto, en el testamento, el sexto hijo, se vio beneficiado con un legado de dos tercios del caudal hereditario (el tercio de mejora y el tercio de libre disposición). Llegado el momento de la partición hereditaria, el contador partidor realiza la computación de las donaciones hechas a los hijos para hallar el haber hereditario sobre el que calcular los derechos de cada uno, sumando donatum y relictum. De dicha operación resulta necesario reducir las donaciones realizadas en vida para así poder atender al pago de los derechos hereditarios del sexto hijo que nunca recibió donación alguna.
No obstante, los cinco hijos consideran que dicha reducción deberá realizarse en lo que sea necesario para que se satisfaga la legítima del sexto hijo, pero no para, además, dar cumplimiento al legado ordenado por su madre. El Tribunal Supremo entiende la normativa de imputación de donaciones, ex artículo 819 CC impone que las donaciones se imputen a la legítima en primer lugar, y en cuanto excedan, al tercio de libre disposición, por lo que, los hijos, en cuanto al exceso, reciben la misma consideración que un extraño. No obstante, a la hora de reducir estas donaciones, el artículo 820.1º manda que se respeten las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, o lo que es lo mismo, que se reduzcan en lo que sea necesario para satisfacer la legítima, pero no para dar cumplimiento a los legados realizados con cargo al tercio de libre disposición; lo cual es perfectamente coincidente con la validez de las donaciones realizadas y su, en principio, inatacable eficacia. Todo ello sin perjuicio de que, habiéndole sido legado a dicho hijo el tercio de mejora en su totalidad, y siendo la mejora parte de la legítima, las donaciones han de reducirse en la medida necesaria para que dicho hijo vea satisfecha no solo su porción del tercio de legítima estricta sino también el legado del tercio de mejora recibido en su totalidad. J.L.C.

INDIGNIDAD Y DESHEREDACIÓN: INTERPRETACIÓN DE LA NEGACIÓN DE ALIMENTOS EN UNO Y OTRO CASO
STS 2 de julio de 2019. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una sentencia interpuesta por la hija desheredada de los causantes y sus hijas, solicitando que se declare la nulidad de la desheredación, basada en el abandono y maltrato psicológico e injurias contra los testadores, y, subsidiariamente, la declaración como herederas forzosas a las tres hijas. El Juzgado de instancia estimó parcialmente la demanda, al considerar justificada la causa de desheredación y el maltrato de la hija hacia sus padres, pero declaró herederas forzosas a las nietas, en sustitución de su madre, por considerar que no concurre en ellas causa de indignidad.
La Audiencia consideró probado que las nietas habían cortado toda relación con sus abuelos a raíz de una discusión de éstos con su madre y que no se ocuparon en absoluto de ellos, aunque éstos fueran dos personas dependientes desde mucho tiempo antes de morir. Sin embargo, entiende que, por muy reprobable que sea la conducta de las nietas, y así la considera, no puede considerarse, aunque se haga una interpretación extensiva del término, como una negación de alimentos del artículo 756.7º CC, pues los alimentos se deben entender, con arreglo al artículo 142 CC, como lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Por ello, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.
En la misma línea se posiciona el Tribunal Supremo. Por un lado, da al término “alimentos” del artículo 756.7º CC un carácter exclusivamente patrimonial, con arreglo a lo señalado por el artículo 142, es decir, lo entiende como una obligación de carácter económico y desligado de toda consideración personal y de cuidado. Se plantea si la doctrina reiterada por el Tribunal sobre el maltrato psicológico como causa de desheredación es también aplicable a la causa de indignidad del artículo 756.7º CC, incluyendo dentro de las “atenciones debidas” obligaciones personales de cuidado y relación emocional. Y la respuesta debe ser negativa, puesto que se trata de una norma encuadrada dentro de la reforma operada por la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y como tal debe ser interpretada. Añade que este artículo fue recientemente modificado por la Ley 15/2015 y que si se hubiera querido incluir alguna obligación de índole “personal o familiar” se hubiera hecho. Refuerza esta postura con el hecho de que el artículo 853 CC contemple como causas de desheredación distintas el maltrato de obra (que incluye el psicológico) y la negación de alimentos. Por todo ello, desestima el recurso del heredero y confirma las dos sentencias anteriores. M.GJ.L.

DERECHO MERCANTIL

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD: DIFERENCIAS ENTRE PODER DE REPRESENTACIÓN Y PODER DE GESTIÓN
STS 16 de julio de 2019. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una sociedad limitada con cinco socios que se rige por un órgano de administración mancomunado compuesto por cuatro miembros: cuatro de los cinco socios de la sociedad. En el caso que nos ocupa, el socio no administrador impugna los acuerdos sociales adoptados en dos juntas generales que fueron convocadas por dos y por tres de los administradores, respectivamente, por considerar que no habían sido debidamente convocadas. La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que, ante el riesgo de paralización de los órganos sociales, era admisible la convocatoria por una parte de los administradores.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia, por considerar que la irregularidad de la convocatoria quedaba sanada por la asistencia de los otros administradores a la junta y consentimiento de los mismos del orden del día.
El Tribunal Supremo centra su resolución en la distinción de dos aspectos dentro del órgano de administración de una sociedad: el poder de representación y el poder de gestión. El primero se ejercitará con arreglo a lo dispuesto en los estatutos, que pueden contemplar la actuación por sólo dos de los administradores mancomunados. Pero el poder de gestión, que afecta a la esfera interna de la sociedad, deberá ejercitarse por todos los administradores conjuntamente, sin que los estatutos puedan prever otra cosa. Es decir, la mancomunidad parcial se prevé solo respecto de la representación. Por ello, las juntas de que se trata en la sentencia no fueron debidamente convocadas. Sin embargo, el Tribunal Supremo las salva y confirma la validez de los acuerdos adoptados, por considerar que todos los administradores, convocantes y no convocantes, asistieron a las juntas y no mostraron objeción alguna a las convocatorias ni al contenido de sus respectivos órdenes del día, lo que, a juicio del Alto Tribunal, constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria. Por ello, desestima el recurso y confirma las sentencias anteriores. M.GJ.L.

DENOMINACIÓN DE ORIGEN: MARCHANDO UNA DE “QUESO MANCHEGO”. LA EVOCACIÓN DE UNA DENOMINACIÓN REGISTRADA PUEDE PRODUCIRSE MEDIANTE EL USO DE SIGNOS FIGURATIVOS
STS 18 de julio de 2019. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

"Queso manchego" es una denominación de origen protegida de acuerdo con la normativa europea. Industrial Quesera Cuquerella S.L. es una sociedad radicada en la provincia de Ciudad Real, que fabrica y comercializa quesos, algunos con DOP "queso manchego" y no otros amparados por dicha DOP, como es el caso de los quesos "Rocinante", "Super Rocinante" y "Adarga de oro". Es titular del nombre comercial "Rocinante" y D. Diego, su legal representante, es titular de sendas marcas "Rocinante", que se usan para la comercialización de estos quesos. Esta sociedad publicita sus quesos a través de la página web "www.rocinante.es". La "Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego" interpuso demanda contra Quesera Cuquerella y D. Diego, en la que ejercitó acumuladamente varias acciones. La primera, que en el etiquetado utilizado para comercializar varios quesos que no pertenecen a la DOP, en la contra etiqueta reproduce como si lo fueran, y la oferta a través de su página web, bajo la denominación quesos Rocinante se incluyen todo tipo de quesos amparados o no por D.O.P. La segunda, ejercitó acciones declarativas de competencia desleal, para que se declarara que Quesera Cuquerella había realizado actos de engaño (art. 5), de confusión (art. 6), de explotación indebida de reputación ajena (art. 12) y de infracción de normas reguladoras de la competencia (art. 15.2, todos ellos de la Ley de Competencia Desleal). Tercera, solicitó la nulidad parcial del nombre comercial Rocinante y el cese en el uso del tráfico mercantil del etiquetado que se utiliza para varios quesos. De esta larga y compleja sentencia, en la que se da la razón a la Fundación Consejo Regulador, podemos destacar su cuestión principal que es “La evocación de la denominación de origen protegida mediante signos denominativos y figurativos que evocan la zona geográfica a la que está vinculada la denominación de origen”. De acuerdo con el artículo 13 del Reglamento nº 510/2006 y la sentencia del TJUE de 2 de mayo de 2019, asunto 614/17, en la que se da respuesta a la cuestión prejudicial planteada en este recurso podemos resaltar que en ella se dijo que la evocación frente a la que se protege a la DOP no se refiere únicamente a las palabras a través de las cuales puede evocarse una denominación registrada, sino también a todo signo figurativo que pueda traer a la mente del consumidor los productos amparados por la propia denominación registrada. Por tal razón, la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos. En concreto, esta sala debe comprobar si los signos figurativos controvertidos en el litigio principal, en particular los dibujos de un personaje parecido a don Quijote de la Mancha, de un caballo famélico y de paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad conceptual tal con la DOP "queso manchego" que el consumidor tendrá directamente en su mente, como imagen de referencia, el producto amparado por esta DOP. Concluye el Tribunal Supremo que esa evocación de la zona geográfica a la que viene referida la DOP "queso manchego" mediante la utilización de signos denominativos (como el término "Rocinante") y figurativos (la figura del Quijote, los paisajes manchegos) en el mismo producto para el que está registrada la DOP (el queso) o para servicios relacionados con dicho producto (el término "Rocinante" para distinguir las transacciones mercantiles dedicadas a la fabricación de queso o los servicios de transporte, almacenaje y distribución de quesos), supone una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos denominativos y figurativos controvertidos en el litigio principal y la DOP "queso manchego" que determina que la conducta de los demandados infrinja la protección que a la citada. La calidad de los quesos de la DOP "queso manchego" y la reputación de la que gozan estos quesos tienen relación directa con su origen geográfico y con los modos tradicionales de producir el queso en esa región, por más que no todos los quesos fabricados en la Mancha reúnan las características que les permitan quedar amparados por dicha DOP. Es más, el hecho de que Quesera Cuquerella fabrique quesos amparados por la DOP "queso manchego" y otros que no lo están, y publicite ambos en la misma página web, utilizando para los que no están amparados por la DOP símbolos y signos que evocan la Mancha e incluyendo en la página de inicio el signo propio de la DOP, potencia que el consumidor asocie los quesos no protegidos por la DOP con los que sí lo están. Por otra parte, el hecho de que el conocimiento por el consumidor de los signos y símbolos utilizados por los demandados, como relacionados con la Mancha, se haya constatado solamente en consumidores radicados en España no impide considerar que se ha producido la evocación prohibida en el Reglamento Europeo. C.M.

EL CONOCIMIENTO POR LOS ACREEDORES DE LA SITUACIÓN PRECARIA DE UNA SOCIEDAD NO ES ÓBICE PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS CONTRA EL ADMINISTRADOR
STS 15 de julio de 2019. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimaba la demanda por considerar que los trabajadores, acreedores de la sociedad por sus respectivas nóminas, conocían la situación económica precaria de la sociedad y la enfermedad que padecía el administrador de la misma, el Tribunal Supremo estimó la demanda y trajo a colación la doctrina jurisprudencial del articulo 367 LSC, así para que los administradores respondan conforme a lo dispuesto en el artículo 367 LSC se exigen los siguientes requisitos “(sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
Aclara el Tribunal Supremo que en ejercicio de esta acción, respecto del punto 1), no es necesario el daño a la sociedad o al socio y terceros a diferencia de las acciones del artículo 238 y 241 LSC ni una situación de insolvencia. Respecto del punto 2) tampoco es necesario el dolo del administrador, simplemente la omisión de la conducta exigible legalmente, convocar la junta para la disolución. No entendiéndose como causa justificadora que el administrador padezca una enfermedad puesto que no le impidió acudir a una notaría para otorgar un poder en su estado de salud menos para simplemente convocar una Junta General para disolver la sociedad.
Además el Alto Tribunal aclara que no es óbice para el ejercicio de la acción del articulo 367 LSC que las trabajadoras conocieran la situación económica de la sociedad, puesto que no hay mala fe por parte de ellas máxime cuando no son propiamente acreedores que deciden contratar libremente con la sociedad a pesar de conocer la situación precaria de esta sino que se ven obligadas a continuar con su relación laboral, como dice la sentencia “las exigencias de la buena fe no compelen a renunciar a su puesto de trabajo con pérdida de sus derechos laborales”. Además las pérdidas que dejan el patrimonio por debajo de la mitad del capital social no significan un estado de insolvencia y si entendiéramos que dicho conocimiento por los acreedores puede justificar eximir de responsabilidad a los administradores vaciaría de contenido el precepto dirigido específicamente a proteger a los acreedores de créditos posteriores al nacimiento de la causa de disolución. Créditos posteriores que en el caso de los trabajadores se constituyen ex nunc desde que se dicta la sentencia firme de extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empleador.J.R.

DERECHO HIPOTECARIO

LA FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS O EL EMBARGO POSTERIOR A LA HIPOTECA NO IMPIDE LA REESTRUCTURACIÓN DEL PRÉSTAMO SI LA ENTIDAD BANCARIA ESTÁ ACOGIDA AL CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS
STS 9 de julio de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

Unos deudores, que se encuentran en el umbral de exclusión, demandan a Abanca, que es una de las entidades de crédito que se ha acogido al Código de Buenas Prácticas incorporado en el anexo del RDL 6/2012, de 9 de marzo, modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Después de requerida la reestructuración por los clientes, el Banco ya ha ejecutado la hipoteca. Ocurrió que, ante el impago de varias cuotas, el banco resolvió el contrato y se instó la ejecución hipotecaria, y de acuerdo con el Anexo, se solicitó la reestructuración por los deudores, el banco la rechazó por dos motivos. El primero, era que, carácter previo, debían pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago. El segundo, que debían alzarse antes los embargos que se habían trabado con posterioridad a la constitución de la hipoteca. El Tribunal Supremo rebate ambas. Respecto de la primera, señala que, si bien la mera reestructuración no conlleva la condonación de las cuotas vencidas y pendientes de pago hasta ese momento, su previo pago no constituye en la ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. En todo caso, la forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte de ese plan que la propia letra a) del apartado 1 del anexo prevé que el banco debe ofrecer "en el que se concreten la ejecución y las consecuencias financieras para el deudor de la aplicación conjunta de las medidas contenidas en esta letra (...)". Respecto del segundo, declara que tampoco resulta admisible, pues el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca. En atención a las razones por las que se adopta la medida de reestructuración, en el marco de la normativa legal especial que pretende paliar los efectos de la crisis económica para las personas en el umbral de exclusión, y, por su propio contenido, no se altera el rango registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los dos embargos. C.M.

NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO: SE INTEGRARÁ EL CONTRATO APLICANDO LOS CRITERIOS DEL NUEVO ARTÍCULO 24 LCCI, INCLUSO EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS DESPUÉS DE LA LEY 1/2013
STS 11 de septiembre de 2019. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

En el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Y así lo ha considerado también el TJUE [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019). La causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse: la obtención de crédito en condiciones más ventajosas para el consumidor, de una parte, y de otra, la obtención de una garantía eficaz para el acreedor en caso de impago, esencial a la propia naturaleza del derecho, poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido (art. 1858 CC).
Parece claro que, si el contrato solo fuera de préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula por abusiva (en el caso que nos ocupa, por impago de una sola cuota…) no impediría la subsistencia del contrato. Pero en el negocio complejo de préstamo con garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía, a la economía del contrato y a su subsistencia. Procedería la nulidad total de contrato, porque el negocio no se habría celebrado sin dicha cláusula afectada de nulidad.
En tal caso, para evitar que la nulidad del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del artículo 693.2 LEC (impago de tres cuotas o cantidad equivalente), pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación conjunta que resulta de la STJUE de 26 de marzo de 2019, y la propia jurisprudencia nacional, de tal manera que los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI) (que el impago alcance el 3% o doce cuotas durante la primera mitad de la vida del préstamo, el 7% o quince cuotas durante la segunda mitad), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad.
Debe entenderse que dichas disposiciones son las contenidas en la LCCI, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al artículo 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello es así porque el artículo 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el artículo 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
a) Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b) Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c) Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
Consecuentemente, se confirma la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada. Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, y siempre que éste revista carácter esencial conforme al artículo 24 LCCI, pueda instar en el futuro el vencimiento anticipado del contrato. No se trataría de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino dos ejecuciones basadas en dos títulos, en el contrato, la primera, en la Ley, la segunda. M.C.V.

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