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REVISTA87

ENSXXI Nº 87
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2019


PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL. TRANSPORTE. NORMAS COMUNES SOBRE COMPENSACIÓN Y ASISTENCIA A LOS PASAJEROS AÉREOS EN CASO DE DENEGACIÓN DE EMBARQUE Y DE CANCELACIÓN O GRAN RETRASO DE LOS VUELOS

STJUE (Sala Novena) de 11 de julio de 2019. Descargar

Once pasajeros efectuaron una reserva en la compañía comunitaria ČESKÉ AEROLINIE para un vuelo que enlazaba Praga (República Checa) con Bangkok (Tailandia) con escala en Abu Dabi (Emiratos Árabes Unidos). Se trataba de una reserva única, a pesar de que el vuelo tuviera enlace. El primer vuelo que unía Praga con Abu Dabi, fue efectuado con arreglo al plan de vuelo y llegó puntual a su destino. Por el contrario, el segundo vuelo, operado en el marco de un acuerdo de código compartido por ETIHAD AIRWAYS, que no es un “transportista aéreo comunitario” y que enlazaba Abu Dabi y Bangkok, sufrió un retraso en la llegada de 488 minutos.

Ante la negativa de ČESKÉ AEROLINIE a abonarles la compensación prevista en Reglamento n.o 261/2004, los pasajeros presentaron ante el juez checo competente en primera instancia una demanda dirigida contra ese transportista. Dicho órgano jurisdiccional estimó su pretensión de compensación. Esa resolución fue confirmada en apelación por el órgano jurisdiccional remitente, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa) y, sin embargo, dicha resolución fue anulada por el Ústavní soud (Tribunal Constitucional, República Checa). Por ello, el órgano judicial remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
¿Está obligado un transportista comunitario a pagar una compensación a los pasajeros cuando este transportista comunitario ha operado el primer tramo de un vuelo con escala en un aeropuerto de un país que no es un Estado miembro, a partir del cual, en virtud de un acuerdo de código compartido, un transportista no comunitario ha operado el segundo tramo del vuelo y se ha producido un retraso de más de tres horas en la llegada al destino final, retraso generado exclusivamente durante el segundo tramo del vuelo?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que no cabe duda que la compañía ČESKÉ AEROLINIE ha realizado efectivamente un vuelo en el marco del contrato de transporte celebrado con los pasajeros de que se trata y que por tanto debe calificarse como “transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo” y, por tanto, está obligado, sin perjuicio del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, al pago de la compensación prevista en los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, de ese Reglamento.
Esta consideración no puede quedar en entredicho por el hecho, alegado por ČESKÉ AEROLINIE, de que el retraso que sufrieron los pasajeros no tiene su origen en el primer vuelo del vuelo con conexión directa realizado por ese transportista, sino en el segundo vuelo de ese vuelo con conexión directa, efectuado por otro transportista aéreo; ya que tal y como señala el Tribunal, los vuelos con una o más conexiones directas que dan lugar a una reserva única deben entenderse como una unidad, lo que implica que, en el marco de esos vuelos, un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que ha efectuado el primer vuelo no puede escudarse en la mala ejecución de un vuelo posterior operado por otro transportista aéreo.
Por tanto, el transportista aéreo que ha realizado el primer vuelo está obligado a abonar la compensación, sin perjuicio de que este transportista tenga derecho a reclamar una compensación a la compañía responsable del retraso a fin de obtener compensación de esa carga económica.
En conclusión, el TSJUE contesta a la cuestión planteada fallando que en el marco de un vuelo con conexión directa, compuesto por dos vuelos y que dio lugar a una reserva única, con salida de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y con destino en un aeropuerto situado en un tercer país, con escala en el aeropuerto de otro tercer país, un pasajero afectado por un retraso en su destino final igual o superior a tres horas que tiene su origen en el segundo vuelo, efectuado este, en el marco de un acuerdo de código compartido, por un transportista con domicilio en un tercer país, puede dirigir su recurso de compensación con arreglo a ese Reglamento contra el transportista aéreo comunitario que efectuó el primer vuelo.

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