Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Revista88

ENSXXI Nº 88
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2019


IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. DONACIÓN ENTRE CÓNYUGES SIN PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN

VENTA DE BIENES PRIVATIVOS POR EL MARIDO INVIRTIÉNDOLO EN DEPÓSITOS DE RENTA FIJA A NOMBRE DE LOS DOS CÓNYUGES AL 50%

Resolución del TEAC de fecha 16 de septiembre de 2019 (Sala 4ª, RG 00/3428/2016). Descargar

En esta Resolución el Tribunal Central examina un supuesto en el que la Administración Tributaria dictó acuerdo de liquidación por considerar que existió, efectivamente, una donación efectuada entre cónyuges, al invertir íntegramente una cantidad privativa ingresada en la suscripción de varios depósitos bancarios sobre los que los cónyuges partícipes detentan un derecho individual de propiedad por mitades.

El TEAC confirma la liquidación de la Administración Tributaria y considera que el traspaso de dinero privativo a depósitos de renta fija a nombre de ambos cónyuges es una donación puesto que, conforme a lo estipulado en los artículos 618 y siguientes del Código Civil, se dan todos los elementos para que tanto desde la perspectiva del Derecho civil como del tributario, dicho acto sea considerado como una donación: existe una acción de pura liberalidad del donante a favor de su cónyuge; un empobrecimiento de aquél y un enriquecimiento consecuente y proporcional de ésta; la disposición gratuita y no onerosa del dinero a favor de la donataria y la aceptación de esta derivada de los hechos probados; la capacidad jurídica y de obrar para donar y para aceptar lo donado. El recurrente alega que la autorización para disponer del saldo de una cuenta corriente no puede equipararse con una donación, sentido éste que es compartido por el Tribunal Central, el cual, sin embargo, señala que el supuesto de hecho es distinto a la mera apertura de cuenta corriente o disposición, ya que se invirtió íntegramente una cantidad privativa ingresada en la suscripción de varios depósitos bancarios, en concreto, en depósitos sobre los que en cualquier caso los partícipes detentan un derecho individual de propiedad por mitades como constan en los contratos suscritos. No es lo mismo la tenencia de saldos acreedores en cuentas corrientes que su disposición efectiva en depósitos de renta fija. En síntesis, se confirma, según el TEAC, que en el caso examinado se dan los tres elementos necesarios de la donación: animus donandi, aceptación de la donación por el donatario y conocimiento de dicha aceptación por el donatario. La donación del dinero o fondos para el depósito a plazo fijo fue verbal, lo cual no es objeto de debate, y no supuso una entrega diferida, sino que se acompañó de la entrega simultánea de la cosa donada con la aceptación del donatario. El marido dispuso gratuitamente del dinero de la venta de sus acciones privativas a favor de su cónyuge, la cual, como donataria, aceptó al suscribir el depósito, y su marido era conocedor de dicha aceptación. Por consiguiente, tanto formal como jurídicamente se perfeccionó un contrato de donación. No obstante, en relación con la sanción impuesta, el TEAC considera que el fundamento de la regularización que deriva en el acuerdo sancionador radica en la diferenciación entre la tenencia de saldos acreedores en cuentas corrientes y su disposición efectiva en depósitos de renta fija, diferenciación jurídica controvertida y que permite apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma por parte del sujeto pasivo, por lo que concluye la improcedencia de la imposición de sanción.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. LA EQUIPARACIÓN ENTRE UNA UNIÓN DE HECHO Y UNA RELACIÓN CONYUGAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID

¿SE DEBEN EQUIPARAR O NO LAS UNIONES DE HECHO INSCRITAS EN EL REGISTRO DE TALES UNIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID CON LAS NO INSCRITAS A EFECTOS DE LA REDUCCIÓN DE PARENTESCO PARA EL IMPUESTO DE SUCESIONES PREVISTA EN LA LEY 10/2009, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA COMUNIDAD DE MADRID, PARA LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE Y DE LAS PAREJAS DE HECHO INSCRITAS EN TAL REGISTRO?

Resolución del TEAC de fecha 16 de septiembre de 2019 (Sala 4ª, RG 00/1910/2017). Descargar

A efectos de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma de Madrid aplicables a la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones en las adquisiciones gravadas por este impuesto, la Ley 10/2009, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, en su artículo 3, dice que se asimilarán a cónyuges los miembros de las uniones de hecho que cumplan los requisitos que se enumeran en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y que, en síntesis, son los siguientes: convivir en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Se trata de cuatro requisitos que han de concurrir para que sean de aplicación los citados beneficios fiscales. No se debate si la inscripción en el registro de parejas de hecho tiene carácter constitutivo o declarativo de la existencia de una pareja de hecho, ya que esta cuestión es clara como desarrolla el reglamento; sino que, a pesar de tener carácter declarativo, es un requisito más, necesario para la asimilación a cónyuges de los miembros de las uniones de hecho, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 10/2009, antes citada. El TEAC comparte la doctrina sentada en varias sentencias por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que considera que el requisito de la inscripción “tiene efectos constitutivos para poder reconocer efectos jurídicos a las uniones de hecho a los efectos de poder obtener, en este caso, la reducción por parentesco en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones prevista legalmente para los cónyuges. Inscripción que no existe en la unión de hecho examinada por lo que se incumple uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico". Señala el TEAC que la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid no contiene una regulación del marco de convivencia de las uniones de hecho en general, sino que alude solo a determinadas situaciones de hecho que cumplan determinados requisitos y se inscriban voluntariamente. Con ella se pretende establecer un marco de seguridad jurídica para dichas situaciones de hecho con el único fin de generar efectos en el ámbito administrativo y de derecho público de la Comunidad de Madrid. Luego en ese artículo 3 no se establecen requisitos para considerar si una pareja es o no es pareja de hecho, cuestión no debatida en el presente, sino determinados requisitos para que sean de aplicación determinados beneficios fiscales. Tras recoger la interpretación dada a este artículo 3 por la sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, de 11 de abril de 2013, nº 81/2013, concluye considerando que la inscripción en el registro es una acreditación de una situación de hecho, de modo que resulte posible aplicar el régimen jurídico que en el ámbito de competencias autonómico se ha posibilitado con la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones para el supuesto de pareja de hecho inscrita. La falta de inscripción supone, la falta de unos de los requisitos establecido en el artículo 1 de la Ley 11/2001, necesarios para que sea de aplicación los beneficios referidos para la pareja de hecho.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo