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Revista88

ENSXXI Nº 89
ENERO - FEBRERO 2020


IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS

LOS TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN INTERVENIR EN EL CONOCIMIENTO DEL FONDO DEL ASUNTO EN AQUELLOS SUPUESTOS DE COEXISTENCIA DE DOS O MÁS LIQUIDACIONES PROCEDENTES DE DISTINTAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS RELATIVAS AL MISMO HECHO IMPONIBLE

Resolución del TEAC de fecha 14 de noviembre de 2019 (Sala 4ª, RG 00/1403/2018). Descargar

En la resolución de referencia el TEAC examina un supuesto en el que se dictan dos liquidaciones por el mismo hecho imponible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una por la Comunidad Autónoma de Madrid y otra por la Junta de Andalucía, habiéndose declarado ambas Administraciones Tributarias competentes para la exacción del tributo.

La resolución de conflictos de competencia en materia de tributos cedidos viene regulada en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, en los que se dispone que los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral, pudiendo promover el conflicto las Administraciones que consideren producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate, así como aquellas que se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. En dicha norma se extienden las competencias de la Junta Arbitral a la resolución de aquellos conflictos que puedan plantearse entre Administraciones sobre la titularidad del rendimiento o de las competencias de gestión, inspección o recaudación, como consecuencia de la aplicación territorial de las normas o acuerdos de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas. En conclusión, sólo las Administraciones Tributarias están legitimadas para promover el procedimiento, no estando los particulares legitimados para su inicio, tal y como lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 confirmando la Resolución de este Tribunal Central de 23 de abril de 1997. A la vista de lo expuesto, el Tribunal Central se pregunta sobre la procedencia de analizar la legalidad estricta de la liquidación impugnada que corresponde a la reclamación presentada, pues la resolución sobre el fondo supondría determinar cuál es la Administración competente mediante el análisis de los puntos de conexión, que es precisamente la materia atribuida en exclusiva a la Junta Arbitral. No hay que olvidar, y así lo señala por último el TEAC, que en el supuesto de que el contribuyente afectado por la doble liquidación impugnase ambas ante la jurisdicción económico-administrativa, la competencia territorial atribuiría en primera instancia su conocimiento a distintos tribunales regionales, los cuales podrán fallar unilateralmente -a la vista de las respectivas fundamentaciones no contrastadas entre sí- a favor de ambas administraciones, lo que supondría una situación que agravaría aún más si cabe la situación de incongruencia de la actuación administrativa contemplada en su conjunto. La conclusión alcanzada por el Tribunal Central es que la Administración Tributaria autora del acto impugnado, al conocer de la liquidación practicada por otra Administración Tributaria debió instar el procedimiento de arbitraje, y dado que el TEAC no debe conocer del fondo del asunto por las razones apuntadas anteriormente, anula la liquidación impugnada en la reclamación y remite el expediente a la Administración autora del acto para que, con carácter previo al inicio, en su caso, de un nuevo procedimiento de liquidación, inicie el procedimiento regulado en el reglamento de la Junta Arbitral, aprobado por Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, contra cuya resolución o inactividad sólo cabe el recurso contencioso administrativo.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA COMUNITARIA A RESIDENTES EN TERCEROS PAÍSES

EL TEAC DECLARA INAPLICABLES LAS RESTRICCIONES CONTENIDAS EN LA NORMATIVA INTERNA QUE DISCRIMINEN A LOS RESIDENTES EN TERCEROS PAÍSES RESPECTO A BIENES O DERECHOS OBJETO DE TRIBUTACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

Resolución del TEAC de fecha 16 de septiembre de 2019 (Sala 4ª, RG 00/2652/2016). Descargar

Una residente fiscal en Suiza que había presentado autoliquidación del Impuesto sobre sucesiones de No Residentes, presenta solicitud de rectificación de la autoliquidación al haber aplicado la normativa estatal del Impuesto que, tal y como había reconocido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJUE, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), otorgaba un trato discriminatorio a los no residentes. La solicitud fue denegada al ser la heredera residente en Suiza, país no miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo. En la resolución de referencia, el TEAC resuelve la reclamación que fue presentada contra la anterior denegación, para lo que se remite a la Sentencia de 3 de septiembre de 2014, en la que el TJUE considera que constituyen restricciones de los movimientos de capitales "las medidas nacionales que causan una disminución del valor de la herencia o de la donación de un residente de un Estado distinto de aquel en cuyo territorio se grava la sucesión o la donación, o de un residente de un Estado distinto de aquel en cuyo territorio se encuentran los bienes afectados y que grava la sucesión o la donación de éstos", y declara que “el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste". Para adecuar la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del TJUE, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, dio redacción a la vigente disposición adicional segunda de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de cuya lectura se deduce que el legislador español interpretó la citada Sentencia en el sentido de la aplicación del principio de no discriminación a los residentes en países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. No obstante lo anterior, el TEAC señala que debe tenerse en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias 242/2018 y 492/2018 de 19 de febrero de 2018, las cuales, fundamentándose tanto en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, como en otra jurisprudencia europea que en ellas se cita, se concluye que una normativa de un Estado miembro que supedita la aplicación de una exención del impuesto de sucesiones al lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, y que causan que una mayor carga fiscal a los no residentes que las sucesiones en las que solo intervienen residentes, constituye una restricción de la libre circulación de capitales, sin que dicho principio se limite a los residentes en países de la Unión europea o del espacio económico europeo. De acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial que interpreta que la norma española es contraria a la normativa europea y habida cuenta de la jerarquía de fuentes establecida en el artículo 7 LGT, se produce el efecto que nuestro Tribunal Constitucional denomina de "desplazamiento de la norma" de derecho interno, según el cual resulta inaplicable la norma afectada aunque no sea derogada expresamente, inaplicación que debe extenderse asimismo a los órganos de la Administración. En consecuencia, el TEAC cambia el criterio mantenido hasta entonces, y declara que la DA 2ª de la Ley 29/1987 es aplicable asimismo en el supuesto de residentes en terceros países.

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