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Revista88

ENSXXI Nº 89
ENERO - FEBRERO 2020


Resolución de 1 de julio 2019: solicitud de un Juzgado a un Colegio Notarial sobre la posible existencia de escrituras de aceptación o repudiación de herencia

La DGRN distingue varios aspectos: i) el Índice Único Informatizado, formado por la agregación de los índices que envían los notarios a los colegios notariales, cuya titularidad es del CGN y con una función limitada a la colaboración con las Administraciones Públicas; ii) el Índice del Colegio Notarial, que tiene naturaleza interna y su finalidad es solo para el cumplimiento de las obligaciones corporativas y de colaboración de los notarios; y iii) los índices que elabora cada notario, cuyo titular es el notario individualmente considerado, que participa de la naturaleza del protocolo. Por tanto, el acceso a este índice se rige por las normas reguladoras del derecho a copia y no es competente el Colegio para el acceso a este índice.

En particular, respecto de la solicitud dirigida por órganos jurisdiccionales en el orden civil, reitera la Resolución de 10 de julio 2008: los colegios notariales no pueden facilitar información del índice colegial “salvo que expresamente una ley autorice al juez para solicitarle la comunicación de los datos personales obrantes en el Índice Único o bien las diligencias de averiguación hayan sido acordadas en el proceso penal o en un proceso civil cuyo objeto sea la tutela de los derechos prevalentes de menores, discapacitados, la Administración Tributaria o la Seguridad del Estado”.

Resolución de 1 de julio de 2019: el comprador en documento privado de una finca vendida en documento público no tiene derecho a copia

En el caso, la finca se vende en documento privado en 2008 y posteriormente en documento público en 2015. El primer comprador solicita copia y la DGRN analiza si tiene “interés legítimo”. El Centro Directivo “no niega la utilidad de la copia para la defensa de los derechos del solicitante, ante un hipotético caso de doble venta”, pero entiende que no tiene derecho de copia por basarse “única y exclusivamente en unos documentos privados sin firmas legitimadas y sin haber sido liquidados los impuestos”. Esto no supone indefensión para el solicitante de la copia, pues puede solicitarla vía judicial de acuerdo con el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Resolución de 5 de agosto de 2019: con arreglo al Derecho civil del País Vasco, el hijo apartado de la herencia tiene derecho a la copia del testamento, pero no a la de la escritura de herencia

El hijo, sometido a vecindad foral vizcaína, no ha sido nombrado en el testamento y por tanto ha sido preterido. Sin embargo, la DGRN recuerda la regulación actual, procedente de la Ley 5/2018, de Derecho Civil del País Vasco, cuyo artículo 48 admite el apartamiento tácito y que en el artículo 51 dice que el legitimario apartado de la herencia queda excluido de la misma y no tiene ningún derecho. Por tanto, dice la DGRN, “coloca al solicitante en una situación prácticamente idéntica a la de cualquier tercero extraño a la herencia y por tanto sin derecho directo por tal condición a obtener copia de la misma”.

Resolución de 9 de julio de 2019: el notario está obligado a expedir copia de escritura revocada, haciendo constar en la copia la diligencia de privación de eficacia

El Centro Directivo aclara que si el peticionario tiene derecho a copia, de acuerdo con las normas reglamentarias, “tienen derecho a obtener copia de la escritura y de todas las notas y diligencias integradas en la matriz, en cualquier tiempo, con independencia de las vicisitudes posteriores del negocio documentado o derecho adquirido; y, de otra, la obligación del notario, en su caso, de insertar en la copia la diligencia de privación de eficacia”.

Resolución de 24 de septiembre de 2019: alcance de la facultad del notario de subsanar la escritura unilateralmente (art. 153 RN)

El artículo 153 RN contempla la posibilidad del notario de subsanar escritura por la intervención del notario, por propia iniciativa o a instancia de parte, sin la concurrencia de los otorgantes y por diligencia o acta. La DGRN recuerda la doctrina general de que se trata de un supuesto excepcional, que debe ser objeto de interpretación estricta. En cuanto al sujeto, puede ser el mismo notario o su sucesor en el protocolo, si bien éste último con el límite de que sean errores que puedan ser apreciados por el notario sustituto, nunca la identificación o a la omisión del juicio de capacidad. En cuanto al objeto, se trata de “errores materiales”, sin que suponga una sustitución de la voluntad de los otorgantes y tiene que estar “limitada a defectos formales del instrumento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones, para los que se precisa consentimiento de las partes”. En cuanto a los medios para subsanar, aclara el Centro Directivo que el notario debe atender “entre otros elementos, al contexto del documento autorizado, así como a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización, a los antecedentes”, en definitiva, “de forma que permita al notario subsanar por sí mismo las omisiones cuando su evidencia resulte del propio documento u otros tenidos en cuenta para su confección”.

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