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ENSXXI Nº 9
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2006

JUAN PÉREZ HEREZA
Notario de Madrid

Una de las dificultades que la diversidad de ordenamientos jurídicos ha impuesto a la existencia de un auténtico mercado único en el ámbito geográfico de la Unión Europea, ha sido la inexistencia de un marco jurídico que garantice a los acreedores la posibilidad de cobrar rápidamente las deudas transfronterizas.
Como es sabido en el ámbito interno, el cobro de las deudas se facilita a nivel procesal mediante la articulación de procedimientos judiciales rápidos que parten de la existencia de un título en el que se documenta una deuda indubitada que recibe el nombre de título ejecutivo.
Cuando se pretende el cumplimiento forzoso de la deuda en otro país distinto de aquél en el que se ha generado el título ejecutivo tradicionalmente ha sido necesario el previo reconocimiento de dicho título en el país donde se pretende la ejecución. El reconocimiento que recibe el nombre de exequátur puede estar condicionado a un análisis más o menos amplio por parte de la Autoridad Competente del "Estado receptor".
En el ámbito de la Unión Europea se ha ido avanzando en la línea de simplificar y dotar de uniformidad al procedimiento de exequátur, siendo el último logro el Reglamento 44/2.001 en el que se establece un procedimiento único que básicamente tiene por objeto comprobar la regularidad formal del título extranjero, para dotarle de efectos ejecutivos en el Estado receptor.
Un paso más da el Reglamento (CE) 805/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. Esta norma crea el primer título ejecutivo auténticamente transfronterizo estableciendo que puedan certificarse en el Estado de origen como titulo ejecutivo europeo (en adelante TEE) las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva de tal manera que una vez que una resolución o documento extrajudicial con fuerza ejecutiva ha sido certificado como TEE en el Estado miembro en que se haya dictado, será reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. Este régimen ofrece importantes ventajas con respecto al procedimiento de exequátur contenido en el Reglamento  (CE) 44/2001 en el sentido de que no hay necesidad de aprobación alguna por parte de la judicatura en un segundo Estado miembro con las consiguientes demoras y gastos.

"Cuando se pretende el cumplimiento forzoso de la deuda en otro país, distinto de aquél en el que se ha generado el título ejecutivo, tradicionalmente ha sido necesario el previo reconocimiento de dicho título en el país donde se pretende la ejecución"

Ciñéndonos al ámbito que  afecta a los Notarios,  el Reglamento establece que puedan ser certificados como título ejecutivo europeo los documentos públicos con fuerza ejecutiva que documenten un crédito que el deudor acepte expresamente en el mismo documento1.
Partiendo de esta definición y de los artículos 517 y 520 de la LEC podrán ser certificados como título ejecutivo europeo, siempre que documenten una deuda pecuniaria o de cosa o especie computable en dinero, que  exceda de 300,51 €.
-las primeras copias de escrituras públicas (o segundas expedidas con la conformidad de todos los interesados o en virtud de mandamiento judicial dictado con citación de la persona a quién deba perjudicar o su causante)
-las pólizas intervenidas acompañadas de certificación de conformidad que acredite la conformidad de la póliza y su fecha con el Libro Registro2.
Como límite material se establece como objeto posible del documento la materia civil y mercantil (excluyéndose expresamente entre otras materias los regímenes económico matrimoniales y las sucesiones3)
Y desde el punto de vista temporal sólo pueden certificarse TEE los documentos posteriores a la entrada en vigor del Reglamento, que tuvo lugar el día 21 de enero de 2.005.
El certificado consiste en un formulario normalizado4 que suscribe con su firma y sello la Autoridad competente para expedirlo. El Reglamento deja a cada Estado Miembro la determinación de dicha Autoridad y a tal fin la Ley 19/2006, de 5 de junio en su Disposición Final 4ª modifica la Disposición Final vigésimo primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la rúbrica Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.
Centrándonos en el apartado 3 que se refiere a los documentos públicos con fuerza ejecutiva comienza diciendo que "Compete al notario autorizante, o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el articulo 25.1 y en el anexo III del Reglamento (CE) nº 805/2.004. De dicha expedición dejará constancia mediante nota en la matriz o póliza, y archivará el original que circulará mediante copia."
 La Ley adopta la solución más lógica pues el funcionario competente para autorizar o intervenir este tipo de documentos es el más cualificado para comprobar si los mismos reúnen los requisitos formales y materiales para ser certificados como títulos ejecutivos europeos.
Por contra el artículo merece una crítica negativa desde el punto de vista técnico. A la vista de la redacción del precepto, surge como duda fundamental cuál será la forma documental del certificado, pues no se encuadra directamente en alguna  de las categorías típicas en que se ha clasificado tradicionalmente el documento notarial: escritura, acta o testimonio. Podría considerarse el certificado una nueva categoría de documento notarial, de tal manera que el original se archivaría sin formar parte ni del protocolo ni del Libro Registro. Pero a mi juicio es preferible, ante la escasa regulación legal, acudir a alguna de las categorías clásicas para aplicando la normativa propia de las mismas, solventar las lagunas que plantea la regulación por ejemplo en orden a los requisitos de conservación del original, formalidades de las copias o el régimen arancelario.
A mi juicio no puede acudirse a la figura del testimonio, ya que por un lado el original del certificado debe "archivarse" y el Reglamento Notarial sólo prevé la constancia de expedición del testimonio en el Libro Indicador. Por otro lado no se entiende como se justificaría la extensión de nota en la matriz o póliza que expresa la expedición del testimonio.
Partiendo de estas premisas, entiendo preferible acudir a la escritura o acta notarial,  y dentro de esta opción podrían pensarse diferentes soluciones:
1ª- Expedir el certificado y que éste quede incorporado como documento unido en el instrumento público donde se documenta la deuda. Con ello se asegura la constancia de su expedición, que el original quede protocolizado y que circulen sólo copias del certificado que además reunirán todos los requisitos formales para garantizar su autenticidad (sello de seguridad, folios rubricados etc...). El problema de la solución apuntada es su difícil aplicación a los créditos documentados en pólizas que constan de varios ejemplares que circulan originales y en las que no está previsto un sistema de expedición de copias. Por otra parte no sería aplicable esta solución tratándose de créditos documentados en escrituras o pólizas autorizadas o intervenidas por el Notario antecesor.

"En el ámbito de la Unión Europea se ha ido avanzando en la línea de simplificar y dotar de uniformidad al procedimiento de exequátur, siendo el último logro el Reglamento 44/2.001 por el que se establece un procedimiento único"

Pero sobretodo la solución debe desecharse porque lo que se certifica como TEE no es la matriz o la póliza sino la primera (o con los requisitos legales la segunda) copia autorizada y la póliza acompañada de la certificación de conformidad (y, en su caso, la certificación de saldo).
2º.- Por ello entiendo que debe acudirse a la figura del acta de protocolización. En este acta se protocolizará tanto el certificado como fotocopia deducida por el Notario autorizante, del documento que se certifica como título ejecutivo europeo. Con esta solución se evita que pueda aplicarse el certificado a otro documento distinto (segunda copia de la escritura o póliza que no vaya acompañada de certificación de conformidad) y desde el punto de vista formal se asegura la correcta circulación del certificado como copia además de quedar mejor relacionada su expedición haciendo constar el número de protocolo y fecha del Acta de Protocolización en la nota que se extienda en la matriz o en el Libro Registro5.
Continúa diciendo el artículo que ?Corresponderá al notario en cuyo protocolo se encuentre el titulo ejecutivo europeo certificado expedir el relativo a su rectificación por error material y el de revocación previstos en el articulo 10.1 del Reglamento (CE) nº 805/2004, así como el derivado de la falta o limitación de ejecutividad, según se establece en el articulo 6.2 y en el anexo IV del mismo reglamento. Se exceptúa la perdida de ejecutividad derivada de una resolución judicial, para cuya certificación se estará al apartado 1 de esta disposición adicional. En todo caso, deberá constar en la matriz o póliza la rectificación, revocación, falta o limitación de ejecutividad.?
De acuerdo con la solución apuntada anteriormente la expedición del certificado rectificatorio o revocatorio, podría documentarse en una nueva acta de protocolización, de cuya autorización debería dejarse constancia no sólo en la matriz o en el Libro Registro sino en la primera acta de protocolización, con lo cual se evitaría la expedición de nuevas copias de la misma una vez que se ha rectificado o revocado.
Termina el precepto diciendo que ?La negativa del notario a la expedición de los certificados requeridos podrá ser impugnada por el interesado ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por los tramites del recurso de queja previsto en la legislación notarial. Contra la resolución de este órgano directivo podrá interponerse recurso, en única instancia, ante el juez de primera instancia de la capital de la provincia donde tenga su domicilio el notario, el cual se resolverá por los trámites del juicio verbal?
Por último señalar que la ley no se refiere a la posibilidad prevista en el Reglamento de que los Estados Miembros prevean la expedición del certificado en idiomas distintos del propio. La cuestión tiene su interés porque se trata de un documento que se expide por definición para su presentación en el extranjero por lo que si se quiere evitar acudir como tramite posterior a la traducción, lo ideal sería la expedición de al menos dos ejemplares del certificado: una en lengua oficial en España y el otro en el idioma del Estado donde se pretende proceder ejecutivamente contra el deudor. Ante el silencio de la Ley la cuestión no está clara pero estimo que tomando como base el artículo 150 del Reglamento Notarial podría defenderse la posibilidad de expedirlo en más de un idioma (siempre que el idioma extranjero sea conocido por el Notario).

"Estamos ante un paso más en el objetivo de que la Unión Europea sea un espacio único de justicia y en el ámbito notarial supone la primera manifestación consagrada expresamente en una norma legal de libre circulación de documento notarial"

En conclusión estamos ante un paso más en el objetivo de que la Unión Europea sea un espacio único de justicia y en el ámbito notarial supone la primera manifestación consagrada expresamente en una norma legal de libre circulación de documento notarial. Es de esperar que se siga avanzando en esta línea mediante el establecimiento de unos requisitos comunes a los que deba ajustarse el documento para su calificación como público ya que sólo partiendo de la uniformidad (aunque sea de mínimos) del documento notarial podrá llegarse al reconocimiento automático de efectos fuera del país de origen del documento. En este sentido el Reglamento ofrece una primera definición común de documento público aunque sea sólo a efectos ejecutivos exigiendo que la autenticidad se refiera a la firma y al contenido, con lo cual quedan fuera de la categoría aquellos casos en que la intervención notarial se limita a una mera legitimación de firmas.
Más criticable es la norma legal española que como he puesto de manifiesto deja sin resolver cuestiones de práctica jurídica. Sería deseable que estas cuestiones fueran resueltas en la normativa de desarrollo que según el apartado 6 de la Disposición Final 4ª, deberá adoptar el Gobierno.

1 A mayor abundamiento se define el crédito como una reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique, y el documento público como aquél formalizado o registrado como documento público con fuerza ejecutiva y  cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del documento y que haya sido establecido por un poder público u otra autoridad autorizada con este fin por el Estado Miembro de donde proceda.
2 Recordar la necesidad de acompañar certificación de saldo cuando se trate de deudas en las que se haya pactado que la cantidad por la que se despache ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, de conformidad con los artículos 572 y 573 LEC
3 Por lo que aunque documenten deudas pecuniarias aceptadas por el deudor en el propio documento parecen quedar fuera del ámbito del Reglamento las escrituras de partición de herencia y las de liquidación de régimen económico matrimonial.
4 Que recoge el ANEXO III del Reglamento, que luego ha sido modificado por los anexos aprobados por el Reglamento 1889/2005 de 21 de octubre
5 De nuevo en este punto llama la atención la falta de rigor técnico en la Ley al decir que la nota debe extenderse en la póliza cuando lo lógico será su extensión en el Libro Registro.

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