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Revista90

ENSXXI Nº 90
MARZO - ABRIL 2020


En el presente caso se trata de interpretar a partir de cuándo se computa un contrato de transporte de 30 años de duración máxima

STJUE (Sala Décima) de 19 de marzo de 2020. Descargar

Se basa en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera -y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo-, y se cuestiona cómo debe interpretarse el inicio del cómputo del plazo máximo de 30 años de duración para los contratos celebrados sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y es básicamente: ¿desde la fecha de adjudicación de los contratos o de la entrada en vigor del Reglamento?

Los hechos han sido los siguientes: el día 1 de diciembre de 1986, el Ayuntamiento de A Coruña aprobó la celebración de un contrato con Compañía de Tranvías, que es una empresa que presta servicios de transporte de pasajeros, con el fin de unificar en una sola concesión todas las líneas de transporte urbano de las que esta era titular. Dicho contrato establecía que el 31 de diciembre de 2024 era la fecha de vencimiento único de todos los servicios y fue firmado el 6 de febrero de 1987 por Compañía de Tranvías y el Ayuntamiento de A Coruña. El 5 de julio de 1996 estas mismas partes celebraron otro contrato, con la misma fecha de vencimiento, con el fin de incluir en el anterior contrato un nuevo servicio de transporte colectivo por tranvía.
Entre tanto se aprueba un nuevo Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los anteriores Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
El 18 de octubre de 2016 el Ayuntamiento de A Coruña envió a Compañía de Tranvías un escrito en el que indicaba que, de conformidad con el Reglamento n.º 1370/2007, la extinción de la concesión se produciría de pleno derecho al término de un período de 30 años a partir de su adjudicación. El 2 de noviembre de 2016 Compañía de Tranvías presentó alegaciones sobre dicho escrito, en las que señalaba, en particular, que, con arreglo a los principios de seguridad jurídica y de igualdad, la duración máxima de 30 años establecida en el artículo 8 del Reglamento n.º 1370/2007 no debía calcularse desde la fecha de adjudicación del contrato controvertido en el litigio principal, sino a partir del 3 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor de ese Reglamento.
Se consideró por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de A Coruña, que estaba conociendo el asunto, que para resolver el litigio que era necesaria la interpretación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 1370/2007, por el Tribunal de Justicia y se planteó al citado Tribunal la siguiente cuestión prejudicial: “Visto el artículo [8, apartado 3, letra b),] del Reglamento [n.º 1370/2007,] ¿el plazo máximo de treinta años de duración de los contratos allí referido inicia su cómputo[:] a) en el momento de la adjudicación del contrato o de la formalización del mismo[,] b) en el momento de la entrada en vigor de dicha disposición[,] c) la fecha del día siguiente a la expiración del período transitorio que figura en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento (3 de diciembre de 2019) o d) cualquier otra fecha que considere el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?”.
El Tribunal sostiene, tras una argumentación de cada una de las opciones planteadas, que -para mantener el efecto útil del período transitorio específico previsto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento n.º 1370/2007 el plazo máximo de 30 años previsto en esa disposición debe empezar a correr en la fecha de entrada en vigor de ese Reglamento. Tal fecha permite, además, fijar un término final idéntico para todos los contratos aún vigentes al final de dicho período transitorio, equiparando la posición de las autoridades competentes y la de los operadores económicos afectados.
En consecuencia resuelve que debe interpretarse en el sentido de que el plazo máximo de 30 años establecido en esa disposición para los contratos a que se refiere el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), de este Reglamento comienza a correr en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento. Y no en la fecha de adjudicación como alegaba el Ayuntamiento de A Coruña.

 

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