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Por: ANA CAÑIZARES LASO
Catedrática de Derecho Civil


CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

El Tribunal Supremo ha dictado cuatro sentencias que consideran abusiva la cláusula que permite a la entidad prestamista declarar vencido el préstamo personal en caso de que el prestatario consumidor incumpla cualquiera de sus obligaciones. Se trata de las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020, 106/2020 y 107/2020, de 19 de febrero.

En el primer caso se declaró vencido anticipadamente el préstamo, concertado por un plazo de doce años, por el impago de trece cuotas; en el segundo el plazo era de siete años y el impago fue de tres cuotas; en el tercero se trataba de un préstamo con un plazo de ocho años que se declaró vencido anticipadamente por el impago de cuatro cuotas; y en el último supuesto se trataba de un préstamo con un plazo de tres años que se declaró anticipadamente vencido también por el impago de cuatro cuotas. En las cuatro sentencias el Pleno de la Sala, en contra del criterio de los Juzgados de Primera Instancia y de las respectivas Audiencias, declara abusiva la cláusula y no ajustado a derecho el vencimiento anticipado y condena a los prestatarios demandados a pagar a la entidad financiera prestamista las cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de la interposición de la demanda, manteniendo el préstamo en vigor.
Como sabemos, las cláusulas de vencimiento anticipado, que usualmente se insertan en los contratos de préstamo, están dirigidas a permitir que el prestamista pueda declarar vencido el préstamo en caso de que el prestatario incurra en alguno de los supuestos enumerados en las mismas. Uno de esos supuestos suele ser, típicamente, el impago de las cuotas. El incumplimiento que este impago supone se viene considerando tradicionalmente como un supuesto de vencimiento anticipado en atención a la naturaleza de contrato unilateral o real que se atribuía al contrato de préstamo. Hoy se entiende que el préstamo oneroso es un contrato bilateral o sinalagmático, susceptible de ser resuelto por incumplimiento con base en el artículo 1124 del Código civil y, en consecuencia, que el llamado vencimiento anticipado por impago de cuotas no es sino una modalidad de la resolución por incumplimiento.

“Es esencial subrayar la diferencia entre la cláusula de vencimiento anticipado inserta en un contrato negociado y la cláusula de vencimiento anticipado incluida como condición general, por consiguiente, predispuesta e impuesta y no negociada”

Es esencial subrayar la diferencia entre la cláusula de vencimiento anticipado inserta en un contrato negociado y la cláusula de vencimiento anticipado incluida como condición general, por consiguiente, predispuesta e impuesta y no negociada.
La siguiente idea que conviene recordar es que nadie duda que, en un contrato negociado o celebrado entre profesionales, son válidos los pactos y las cláusulas sobre vencimiento anticipado o resolución del contrato de préstamo. El problema se plantea cuando estas mismas cláusulas se pretenden incorporar al contrato mediante condiciones generales y cuando el contrato se celebra con consumidores. En este caso, para su validez, deben superar los controles previstos por el legislador para esta especial manera de contratar, esto es, deberán superar el control de inclusión/transparencia y el control de contenido. En nuestro Derecho son abusivas aquellas condiciones generales en contratos celebrados entre un consumidor y un profesional que, en contra de la buena fe, causan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Lo que obliga a pronunciarse sobre si este es el caso de aquellas cláusulas de vencimiento anticipado insertadas en un contrato de préstamo personal que permiten declarar este vencimiento (es decir, que permiten resolver el contrato) ante cualquier impago en que pueda incurrir el prestatario.
Si para responder a esta cuestión se recurre, como resulta obligado, a la simple comparación entre lo dispuesto en dicha cláusula y lo que establece el derecho dispositivo, en este caso en los artículos 1129 y 1124 de nuestro Código civil, parece claro que la respuesta a nuestra pregunta debe ser positiva: con base en estos preceptos no basta cualquier tipo de incumplimiento para declarar vencida o para resolver la obligación. Debe tratarse de incumplimientos cualificados, sustanciales, graves, relevantes o como se quiera decir.
Examinada la cuestión desde este primer punto de vista, la respuesta del Tribunal Supremo es plenamente ajustada a nuestro derecho: las cláusulas de vencimiento anticipado examinadas por las sentencias son abusivas y por lo tanto nulas.
El siguiente paso, una vez declarada la abusividad, consiste en determinar las consecuencias de la referida declaración de nulidad. La solución dada por nuestro Tribunal Supremo en estas sentencias llama la atención por su natural comparación con las resoluciones que el Alto Tribunal ha dado en los supuestos de contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Mientras que en estos últimos las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula han conducido a resolver la cuestión con base en el derecho supletorio después de haber hecho grandes esfuerzos para no contradecir lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las sentencias relativas a los prestamos personales, el Tribunal Supremo ha resuelto mantener en vigor el contrato y condenar a los demandados simplemente al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda.

“No basta cualquier tipo de incumplimiento para declarar vencida o para resolver la obligación. Debe tratarse de incumplimientos cualificados, sustanciales, graves, relevantes o como se quiera decir”

Decía Ortega que “para explicar una cosa, siempre hay que contar una historia”. En este caso, aunque el comienzo sea bastante anterior y debamos situarlo en las primeras cuestiones planteadas ante el TJUE respecto del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, podemos arrancar nuestra historia en el momento en que se planteó el debate de la integración o no integración, con una disposición supletoria de Derecho nacional, de la laguna del contrato de préstamo hipotecario causada por la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva.
Desde las primeras sentencias del TJUE, en concreto, la sentencia de 14 de junio de 2012 (Banesto), también la sentencia de 30 de abril de 2014, si bien en ésta se contemplaba una cláusula abusiva que definía el objeto principal del contrato, la sentencia de 21 de enero de 2015 y el Auto de 11 de junio de 2015 en ambos casos cláusulas abusivas accesorias, el Tribunal de Justicia ha venido entendiendo básicamente que de acuerdo con la Directiva 93/13 tras la declaración de abusividad el juez nacional no puede conservar la validez de la cláusula reduciéndola simplemente para eliminar su carácter abusivo; y que tampoco puede integrarla sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional, con la única excepción de que dicha integración sea necesaria para evitar que el contrato se anule en su totalidad.
Con base en esta doctrina, nuestro Tribunal Supremo se pronunció en la sentencia de 23 de diciembre de 2015 sobre las consecuencias de la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo hipotecario. Al referirse a la ejecución de bienes hipotecados traía a colación el artículo 693.2 LEC y a partir de ahí se señalaba que, ante el pacto de vencimiento anticipado, los tribunales deberían valorar que el ejercicio fuese adecuado teniendo en cuenta la esencialidad de la obligación y la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y la duración del contrato. Señalaba, además, lo inadecuado que resultaba obligar a las entidades prestamistas a acudir exclusivamente a la vía declarativa para obtener la resolución del préstamo, cuestionando, en fin, que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria fuese en todo caso mas favorable al consumidor.
La cuestión planteada por algunos Juzgados sobre la compatibilidad de esta jurisprudencia con el Derecho de la UE dio lugar a la Sentencia de la Gran Sala de 26 de marzo de 2019. Esta sentencia mantiene la doctrina anterior, añadiendo la consideración de que cabe que la supresión de la cláusula abusiva accesoria impida la subsistencia del contrato en el sentido del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 y que, en ese caso, la laguna producida podría cubrirse o integrarse con una disposición supletoria de Derecho nacional que evite la anulación total del contrato.
El final de la historia llega con la STS de 11 de septiembre de 2019, reiterada después por otras muchas, en la que se declara que el contrato de préstamo hipotecario no podría subsistir sin que la cláusula de vencimiento anticipado se sustituyera por una norma del Derecho español al tratarse el préstamo hipotecario de un negocio jurídico unitario o complejo. Para el Tribunal Supremo “no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario… si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa”. Pero esta sentencia, además, añadió una afirmación que ha resultado decisiva a nuestros efectos: [En cambio] “si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato”.

“Las cláusulas de vencimiento anticipado examinadas por las sentencias son abusivas y por lo tanto nulas”

En efecto, en esta última frase se encuentra la conexión con lo que ha resuelto el Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en el caso de prestamos personales. Porque con ella cerraba el paso a la aplicación a este tipo de préstamos de la posibilidad de integración con el derecho supletorio, que entendía solo justificada para los prestamos hipotecarios en atención a la especial naturaleza unitaria de este tipo de contratos. La consecuencia jurídica de este razonamiento es, pues, que dado que en los préstamos personales el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado, rige en toda su extensión la doctrina que en aplicación del artículo 6.1 de la Directiva impide que tras la declaración de abusividad de la cláusula se pueda acudir al derecho supletorio. Por ello el Tribunal Supremo declara el contrato en vigor y condena al prestamista al pago de las cuotas vencidas e impagadas más los intereses.
Podría haberse entendido que sin posibilidad de vencimiento anticipado el contrato de préstamo personal no puede subsistir (vid. Pantaleón, F., “De nuevo sobre la consecuencia jurídica de la declaración de abusividad de una cláusula no negociada” en Almacén de Derecho, Mar 22, 2020; Abr 6, 2020; Abr 19, 2020). Un contrato de préstamo de largo plazo quedaría desnaturalizado, no podría subsistir en el sentido del artículo 6.1 in fine de la Directiva 93/13, si la entidad financiera prestamista no tuviera posibilidad de declararlo anticipadamente vencido ni resuelto por incumplimiento. La idea de ruptura de la bilateralidad habría permitido al Tribunal Supremo argumentar de modo similar como lo hizo respecto de los préstamos hipotecarios, cohonestando la doctrina del TJUE con la posibilidad de acudir al derecho supletorio.
Ocurre, sin embargo, que la abusividad y consiguiente nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado no entraña por si misma ningún tipo de ruptura de la bilateralidad o reciprocidad del contrato. La razón es que, a falta de un pacto de vencimiento anticipado declarado nulo, siempre será posible aplicar las normas generales que disciplinan el incumplimiento del contrato, incluida naturalmente la que regula la resolución por incumplimiento, contenida en el artículo 1124 del Código civil. Cuestión distinta es que esta aplicación la pueda realizar el Juez en el seno del mismo procedimiento o aplicando la regla iura novit curia.

“El Tribunal declara que no ha sido ajustado a derecho el vencimiento anticipado, que el contrato sigue en vigor y que el prestatario está obligado al pago de las cuotas impagadas, con sus intereses”

Para entender como se conectan estas consideraciones con la declaración de abusividad y con lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 debe atenderse a las rigurosas explicaciones de mi maestro, el profesor José María Miquel que, en el debate sobre la aplicación del derecho supletorio, siempre ha defendido la necesidad de diferenciar entre los diversos planos, materiales y procesales, del problema.
En sede de préstamo hipotecario es obvio que si una cláusula del titulo ejecutivo es nula por abusiva no cabe fundar en ella un procedimiento de ejecución. Ahora bien, esto no impide que en un juicio declarativo no se puedan alegar otros fundamentos jurídicos diversos de la referida cláusula que puedan facultar, por ejemplo, para resolver el contrato. En un juicio declarativo se puede obtener el vencimiento anticipado sin ninguna duda, siempre que se demuestre el suficiente incumplimiento de la obligación. Lo que sucede es que la pretensión no puede fundarse en la cláusula nula, sino en el artículo 1124 del Código civil, que exige un incumplimiento cualificado. De acuerdo con la teoría de la individualización de la pretensión, el demandante deberá probar, naturalmente, los hechos en los que basa su pretensión y deberá alegar el artículo 1124 del Código civil y su debida interpretación.
A su vez, como sigue explicando el profesor Miquel, la declaración de abusividad de una cláusula impide que el Juez pueda en el seno del mismo procedimiento estimar la pretensión del demandante con fundamento en una norma distinta de la alegada cláusula nula. La Directiva impide también este paso, de manera que, si el demandante pidiera el vencimiento con apoyo en la cláusula nula, al juez no le correspondería aplicar el artículo 1124 para estimar la pretensión. Como señala José María Miquel (“Cláusula de vencimiento anticipado en el contrato de préstamo hipotecario” en Vivienda, préstamo y ejecución, Aranzadi 2016, coord. Espejo Lerdo de Tejada y otros), esto es lo que se quiere decir cuando no se permite que el juez integre el contrato en favor del empresario predisponente de la cláusula nula, porque lo que no se permite es que el empresario juegue con dos barajas. Una baraja marcada, la de la cláusula nula, y otra no marcada, la del derecho dispositivo. Es decir, si en un procedimiento declarativo se pide el vencimiento anticipado (rectius, resolución) sin fundar la demanda en la cláusula del contrato que sería abusiva, sino en las reglas generales del derecho dispositivo, el juez debería estimarla. El empresario, al proceder así, no trata de obtener una ventaja de la cláusula nula y, en su defecto, la del derecho supletorio. Lo que el juez no puede hacer es conceder al empresario que alega una cláusula nula, lo que tendría derecho según la norma supletoria.

“La entidad demandante prestamista jugó sus cartas procesales, y perdió. Solo le queda la posibilidad de, en su caso, iniciar una nueva partida”

Esta conclusión la explica el profesor Miquel recordando las distintas teorías procesales sobre la sustanciación o la individualización de la pretensión: “Aquí no funciona la llamada teoría de la sustanciación, en virtud de la que el juez aplica a los hechos y al petitum la norma pertinente, aunque la invocada por el demandante sea otra, es decir, no se permite que el juez estime la pretensión que el empresario ha fundado en la cláusula nula, y, haciendo uso del “iura novit curia” aplique el artículo 1124. En este ámbito, el juez no debe “integrar” en este sentido -lo que propiamente no es integrar el contrato-, es decir, no debe ayudar al empresario que invoca la cláusula nula, aplicando la norma dispositiva. Es la otra cara del apoyo que debe prestar al consumidor apreciando de oficio la nulidad de la cláusula abusiva”.
Llegados a este punto debemos señalar la coherencia de la respuesta que ha dado el Tribunal Supremo sobre las cláusulas de vencimiento anticipado enjuiciadas en las sentencias del pasado mes de febrero que aquí se reseñan: en primer lugar, declara su nulidad, por considerar abusiva la posibilidad de que se declare el vencimiento del préstamo personal por cualquier tipo de impago o incumplimiento del prestatario. Y seguidamente, declara que no ha sido ajustado a derecho el vencimiento anticipado, que el contrato sigue en vigor y que el prestatario está obligado al pago de las cuotas impagadas, con sus intereses. Todo ello sin entrar a valorar ni a resolver sobre otros posibles fundamentos jurídicos que las entidades podrían haber alegado para fundar su pretensión (señaladamente, el art. 1124 CC y la existencia de un incumplimiento grave o sustancial), porque las demandas estaban fundadas únicamente en la referida cláusula nula, y la recta interpretación de la Directiva 93/13 realizada por el TJUE impide la llamada integración del contrato en el seno del mismo procedimiento también por la vía de la aplicación del principio iura novit curia.
La entidad demandante prestamista jugó sus cartas procesales, y perdió. Solo le queda la posibilidad de, en su caso, iniciar una nueva partida.

Palabras clave: Cláusula abusiva, Vencimiento anticipado, Préstamo personal.

Keywords: Abusive clause, Early termination, Personal loan.

Resumen

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado cuatro sentencias en las que resuelve sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva inserta en contratos de préstamo personal. Considera la cláusula nula por abusiva; declara no ajustado a derecho el vencimiento anticipado; mantiene subsistentes los contratos; y condena a los prestatarios a pagar las cuotas vencidas e impagadas. Fija así el Tribunal Supremo una regla diferente a la que ha aplicado a los prestamos hipotecarios, respecto de los cuales el Alto Tribunal ha entendido reiteradamente desde su sentencia de 11 de septiembre de 2019 que tras la supresión de la cláusula abusiva el contrato no podría subsistir, lo que posibilita la sustitución de la cláusula por una norma del derecho supletorio que permite resolver el contrato en cuestión.

Abstract

The Spanish Supreme Court has recently issued four rulings in which it decides on the consequences of the nullity of the abusive early termination clause included in personal loan contracts. It deems the clause to be null due to being abusive; it declares that early termination is not legally valid; it maintains the contracts concerned in force; and rules that borrowers must pay past instalments that are due and unpaid. The Supreme Court thereby establishes a different rule than the rule which applies to mortgage loans, regarding which since its ruling of 11 September 2019, the High Court has repeatedly decided that the contract could not remain in force after the removal of the abusive clause, enabling the clause to be replaced by a provision of supplementary law that enables termination of the contract concerned.

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