Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Revista91-92

ENSXXI Nº 91-92
MAYO - AGOSTO 2020


IMPUESTOS ESPECIALES Y JURISPRUDENCIA COMUNITARIA 

EL ANÁLISIS DEL IMPACTO DE LA IMPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS ENERGÉTICOS EN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR NO PUEDE EFECTUARSE LIMITÁNDOSE A UNA FIGURA IMPOSITIVA, SINO QUE DEBE REFERIRSE AL "NIVEL DE IMPOSICIÓN", ESTO ES, LA CARGA TOTAL QUE REPRESENTA LA ACUMULACIÓN DE TODOS LOS IMPUESTOS INDIRECTOS (A EXCEPCIÓN DEL IVA) CALCULADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE, QUE RECAE SOBRE UN PRODUCTO ENERGÉTICO CONCRETO

Resolución del TEAC de fecha 26 de noviembre de 2019 (Sala 2ª, RG 00/922/2018). Descargar

En esta Resolución el Tribunal Central examina si la estructura del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, derivada de los tipos impositivos introducidos en el artículo 50.ter de la Ley de Impuestos Especiales, es contraria a la normativa europea armonizada, dado que a través del tipo autonómico se establece un gravamen diferente según territorios (autonomías), conculcando así aquella normativa europea que no permite dicha posibilidad, entre otras razones, por la distorsión de la competencia que produce, alterando las condiciones de concurrencia de un mercado interior, originando discriminaciones de origen fiscal injustificadas y contrarias al Derecho de la Unión.

El TEAC considera que del contenido de la propia Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, presuntamente vulnerada, en lo relativo al establecimiento de distintos niveles de imposición por parte de los Estados miembros, se colige que los Estados miembros podrán definir y aplicar políticas adaptadas a sus circunstancias nacionales teniendo la libertad de establecer distintos niveles de imposición siempre que no sean inferiores a los niveles mínimos establecidos en la Directiva, todo ello con el objeto de no perjudicar el adecuado funcionamiento del mercado interior. De lo dispuesto previamente se infiere que un Estado miembro que, en el ejercicio de la libertad que esta Directiva le otorga, establezca unos niveles impositivos que no sean inferiores a los mínimos establecidos, estaría cumpliendo con el objeto marcado en la misma, no perjudicar el adecuado funcionamiento del mercado interior. En cualquier caso, el análisis del impacto de la imposición de los productos energéticos en el adecuado funcionamiento del mercado interior no puede efectuarse limitándose a una figura impositiva, sino que debe referirse al "nivel de imposición", esto es, la carga total que representa la acumulación de todos los impuestos indirectos (a excepción del IVA) calculada directa o indirectamente, que recae sobre un producto energético concreto. No cabria pues, considerar sin más, contrario a derecho el tramo autonómico del Impuesto sobre hidrocarburos porque se han establecido tipos impositivos menores en algunas comunidades autónomas, habría que efectuar un análisis profundo del nivel de imposición y aun en el caso de que existieran niveles reducidos de imposición, como se indica en el considerando 24 de la Directiva, estos serían permisibles "...siempre que ello no afecte al buen funcionamiento del mercado interior y no implique distorsiones de la competencia”. Con todo, a juicio del Tribunal Central, de la redacción de los artículos de la Directiva 2003/96/CE no puede afirmarse que contengan obligaciones concretas en términos inequívocos, claros y precisos, de que una normativa interna de un Estado miembro no pueda establecer niveles impositivos distintos en función de sus diferentes regiones, por lo que se considera que el establecimiento de tipos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos no resulta contrario a la Directiva 2003/96/CE siempre que el nivel de imposición resultante no sea inferior a los mínimos establecidos en la propia Directiva, debiendo estarse tanto a la sistemática como a la finalidad que persigue la misma, que no es otra que no perjudicar el adecuado funcionamiento del mercado interior.

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. TIPOLOGÍA CONSTRUCTIVA, A EFECTOS CATASTRALES, DE LAS VIVIENDAS CON LICENCIAS DE USO TURÍSTICO. PONENCIA DE VALORES TOTAL DE LOS BIENES INMUEBLES DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE BARCELONA, APROBADA EN 2017

A EFECTOS CATASTRALES, LAS VIVIENDAS TURÍSTICAS SE HAN DE CLASIFICAR COMO EL EDIFICIO RESIDENCIAL DEL QUE FORMEN PARTE, EN SU MISMA CLASE Y MODALIDAD

Resolución del TEAC de fecha 5 de diciembre de 2019 (Sala 4ª, RG 00/7074/2017). Descargar

La definición de vivienda de uso turístico se recoge en el artículo 50 bis de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, conforme a la cual: “1. Las viviendas de uso turístico son viviendas que son cedidas por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por reglamento. Y, dentro del marco jurídico que regula estas viviendas, el Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, dedica el título II a regular las viviendas de uso turístico como modalidad de alojamiento de viviendas, configurándose como un ejercicio o actividad económica de la vivienda diferente de la residencial. Las viviendas de uso turístico son, por definición, viviendas, con independencia de que se cedan por sus propietarios para el desarrollo de actividades debidamente autorizadas, como la de satisfacer necesidades de alojamiento temporal; de modo que, no solo no pierden, por ese hecho, sus características constructivas de vivienda, sino que, de conformidad con el artículo 67 del Decreto 159/2012, de 20 de noviembre deben cumplir en todo momento las condiciones técnicas y de calidad exigibles a las viviendas; por otra parte, el que su régimen de ocupación para alojamiento turístico se regule como una actividad económica, en nada afecta a sus características constructivas, que son las que se toman en consideración para clasificar las construcciones; a estos efectos debe recordarse que, como la propia Ponencia indica, tendrán la consideración de construcciones los edificios; instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce; y las obras de urbanización y mejora. Por tanto, si un edificio se diseñó y se ejecutó como edificio de viviendas colectivas de carácter urbano, es decir, de uso "Residencial", clase 1.1, conforme a la normativa catastral, así debe ser considerado en su integridad, sin que quepa excluir determinadas viviendas de ese edificio para incorporarlas al uso "Ocio y hostelería", modalidad 7.1.2 aparthoteles, por el solo hecho de contar con una licencia de uso turístico; en primer lugar, porque se trata de viviendas, por lo que deben mantener su tipología constructiva; lo contrario, equivaldría a clasificar un mismo edificio con unidad de diseño, construcción e instalaciones en dos usos claramente diferentes ("Residencial" y "Ocio, hostelería"), lo que carece de todo fundamento técnico y jurídico; en segundo lugar, porque de no ser así, se estaría prescindiendo de la realidad inmobiliaria y también de la propia normativa catastral, en lo que concierne a la descripción catastral de los inmuebles y su valoración; en tercer lugar, porque las viviendas de uso turístico requieren de cédula de habitabilidad, documento que reconoce la aptitud de una vivienda para ser destinada a residencia humana, indispensable para proceder a su ocupación. En conclusión, conforme a lo previsto en la Norma 20 del Real Decreto 1020/1993, su tipología constructiva atenderá al uso “Residencial”, no al de “Ocio y hostelería”.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo