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Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)


DERECHO FISCAL

No pocas han sido las ocasiones (1) en las que en esta tribuna, de la que privilegiadamente disfruto desde hace una década, he abordado los sinsabores que provoca la desatención administrativa de los efectos que las medidas cautelares (singularmente la suspensión) deben provocar sobre los actos administrativos de naturaleza tributaria.
Así, en estas líneas, entre otros aspectos, he apuntado el debate aún hoy inconcluso sobre el genuino alcance de la suspensión (¿afecta solo a la ejecución del acto o enerva, también, su presunción de validez? Aspecto nuclear éste sobre el que el Tribunal Supremo -TS- acaba de admitir a trámite un recurso de casación y que, por tanto, dará lugar a una próxima sentencia); o el agrio laberinto de la suspensión cautelarísima (es decir, la que debe operar en tanto en cuanto se resuelve la petición de suspensión cautelar).

Sobre este último extremo marcó un antes y un después la sentencia del TS (STS) de 27 de febrero de 2018 (ponente F. José Navarro Sanchís) al apuntar que “el control judicial de la actividad administrativa que proclama el artículo 106.1 de la Constitución y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24.1 del texto fundamental, resultarían burlados si la Administración pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma”.
Y ha querido la casualidad -o quizá no tanto; no lo sé- que haya sido también Navarro Sanchís el ponente de la STS de 28 de mayo de 2020 (recurso nº 5751/2017) que motiva estas líneas, pues tanto su argumentación como su fallo marcan un singular punto de inflexión en las pretensiones recaudatorias ejecutivas de las Administraciones tributarias en general, y de la Agencia Tributaria en particular (AEAT).

“La STS marca un singular punto de inflexión en las pretensiones recaudatorias ejecutivas”

El caso enjuiciado era tan cotidiano como simple -lo que no pugna con unas entrañas jurídicas de calado, como luego se verá-: un contribuyente había recurrido en reposición una liquidación tributaria sin interesar la suspensión de ésta, siendo así que, una vez transcurrido el plazo de un mes del que la Administración disponía para resolver sin haberlo hecho efectivamente, se emitió una providencia de apremio -incorporando el consiguiente recargo- sobre la primitiva liquidación. Esa providencia fue recurrida ante el TEAR con resultado desestimatorio y, después, ante el TSJ que dictó sentencia favorable al contribuyente en la que -en palabras de la STS aquí objeto de análisis-, “aunque el fallo acierta y su fundamentación jurídica no yerra, despacha la cuestión controvertida sin efectuar un razonamiento jurídico, siquiera embrionario, que respalde la razón de ser del fallo (…). En otras palabras, aceptamos la conclusión a que llega, pero sin conocer del todo sus razones jurídicas”.
Tampoco es acreedora de una mejor consideración para el TS la argumentación de la Administración recurrente (la C.A. de Murcia): “el recurso de casación (…), es bastante pobre, desde el punto de vista argumental, pues insiste una y otra vez en el principio de ejecutividad de los actos administrativos (…). [H]ace descansar la conveniencia de admitir el recurso en el grave daño que ocasiona la doctrina sentada por la sentencia de instancia en el interés público, localizado en la recaudación. Sus palabras nos resultan preocupantes, en tanto reveladoras de una concepción de las potestades que no es aceptable (…) más preocupante aún, por la mentalidad que late bajo sus palabras: ‘(...) Paralizar toda actividad recaudatoria por la simple interposición por el interesado de un recurso de reposición, (…), supone, por lo tanto, dejar de recaudar millones de euros (...)’”.
Y es así como la STS focaliza los términos del debate: “La duda principal (…) proviene del hecho de que (…) no se pidió la suspensión por parte del recurrente (…); pero no tiene menos importancia la circunstancia de que la providencia de apremio se dictó una vez agotado el plazo de resolución del recurso de reposición y, por ende, habiendo ya nacido el acto presunto”, siendo así que éste “no es un acto propiamente dicho, sino una ficción cuya principal virtualidad es la de permitir al afectado la posibilidad de impugnarlo”.

“El primer interés general para la Administración pública es el de que la ley se cumpla”

Hito que le lleva a desestimar el recurso de casación y, así, a avalar la imposibilidad de que “pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto para la Administración el deber de resolver expresamente”. Pero, más allá de esa interpretación -ya per se del todo innovadora y que, como tal, viene a preservar la esfera jurídica del ciudadano en su faceta de contribuyente-, la STS incorpora unas consideraciones de una inmensa carga de profundidad. Así: i) la tesis de la recurrente conllevaría “dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración”, a saber a) “la de que el silencio administrativo sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga” y b) “que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado, (…) que se trata de una institución inútil, que no sirve (…) sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos (…) a la tutela judicial”; y ii) praxis ambas “contrarias a principios constitucionales de innegable valor jurídico, como los de interdicción de la arbitrariedad y servicio con objetividad a los intereses generales (que no se agotan en la recaudación fiscal, tal como parece sugerirse, sino que deben atender a la evidencia de que el primer interés general para la Administración pública es el de que la ley se cumpla y con ello los derechos de los ciudadanos)”.
La STS culmina con otras “perlas” como que “el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, (…), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que (…), como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado”.
Quizá pueda decirse más alto. #ciudadaNOsúbdito

(1) Entre otras: “La suspensión de las liquidaciones tributarias: el Supremo mueve ficha” (ENSXXI, nº 40, noviembre-diciembre/2011), “Las obligaciones tributarias conexas han venido para quedarse” (ENSXXI, nº 63, septiembre-octubre/2015), “¿Réquiem por la suspensión cautelarísima?” (ENSXXI, nº 70, noviembre-diciembre/2016) y “La STS de 27 de febrero de 2018: la suspensión cautelarísima ¡vive!” (ENSXXI, nº 79, mayo-junio/2018).

Palabras clave: Deudas tributarias, Impugnación, Recaudación ejecutiva.

Keywords: Tax debts, Challenge, Executive collection.

Resumen

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha venido a poner coto a una praxis administrativa del todo habitual: la recaudación ejecutiva de deudas tributarias mediando una impugnación no resuelta de la liquidación de la que aquellas traen causa. La sentencia, muy dura, concluye señalando la imposibilidad de tal actuación en tanto en cuanto el recurso no se resuelva expresamente y ello, además, con independencia de que el contribuyente hubiera solicitado o no la suspensión del acto recurrido.

Abstract

A recent ruling by the Supreme Court has put an end to a habitual administrative practice: the executive collection of tax debts in cases with an unresolved challenge to the settlement which they derive from. The very strongly worded sentence concludes by pointing out that proceeding in this manner is impossible while the appeal has not been clearly resolved, and that furthermore, this applies regardless of whether the taxpayer has requested the suspension of the appealed action.

 

 

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