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Por: CONCEPCIÓN PILAR BARRIO DEL OLMO
FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ-COVISA
Notarios de Madrid


La Sentencia 6/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, de fecha 29 de abril de 2020, anula la RDGRN (hoy DGSyJFP) de 26 de octubre de 2018 y revoca la calificación del registrador de la propiedad accidental número 5 de Madrid.

En su calificación el registrador suspende la inscripción de una escritura de compraventa invocando la consulta que afirma haber realizado al Registro Público Concursal, el cual asegura que publicaba, al tiempo de la calificación, como “concursada” a la vendedora.
Sin embargo, dicha circunstancia no constaba en el Registro de la Propiedad, no se reflejó en la información registral solicitada y obtenida por el notario autorizante de la escritura y tampoco constaba en el Registro Público Concursal en las fechas en que el notario autorizante de la escritura hizo las oportunas consultas, (hasta en doce ocasiones, la última de ellas el día 10 de enero de 2020, reflejó la consulta y el resultado negativo en la correspondiente acta notarial); y, por último, en la prueba de inspección ocular instada en el acto de la vista del juicio se pudo comprobar que el Registro Público Concursal no reflejaba la situación concursal de la vendedora.

“El llamado ‘Registro Público Concursal’ no es un verdadero registro jurídico, sino un ‘sistema de publicidad’ de resoluciones judiciales y asientos extendidos en otros Registros Jurídicos”

El Juzgado destaca en dicho fallo el defectuoso funcionamiento del Registro Público Concursal. Al margen de circunstancias fácticas, sin duda corregibles a futuro, nos interesa destacar dos aspectos de su fundamentación jurídica singularmente relevantes:
1.- El valor de lo “publicado” (que no asientos) del Registro Público Concursal.
2.- La susceptibilidad de ser utilizada dicha información en la calificación registral (art. 18 de la Ley Hipotecaria).
El valor lo publicado en dicho Registro Público Concursal resulta de los siguientes artículos:
El artículo 198.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, según el cual: “2. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria”, y el artículo 565 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, reitera: “La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo” (1).
El artículo 198.3 de la Ley 22/2003 e igualmente el artículo 560.3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, establecen: “3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y acceso”. De tal regulación resulta que el llamado “Registro Público Concursal” no es un verdadero registro jurídico, sino un “sistema de publicidad” de resoluciones judiciales y asientos extendidos en otros Registros Jurídicos. O, como establece el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público concursal un “portal en internet” (art. 2) para “la difusión y publicidad de las resoluciones judiciales” (art. 1).
Este “portal” se lleva por los registradores pero no es un registro informático jurídico, sino una “ventana” de publicidad de resoluciones y asientos de otros Registros jurídicos, en cuanto que permite un acceso al conocimiento de asientos registrales de forma gratuita y generalizada, sin necesidad de acreditar un “interés legítimo”.

“Existen claras diferencias entre el valor, eficacia y finalidad atribuidos a cada una de dichas publicaciones: la publicidad edictal como publicidad puramente judicial, frente a la publicidad registral como determinante de eficacia frente a terceros. Esta última no es sustituida o ampliada por el valor puramente informativo de la publicidad por medio del Registro Público Concursal”

Además, el artículo 564 del Real Decreto Legislativo 1/2020 alude a su “contenido” (no asientos); el artículo 565 a la “publicación”; y el artículo 566 al “inicio de la difusión pública de las resoluciones y de la información”. Queda patente, por tanto, que no es un Registro propiamente dicho, sino un medio de publicidad formal de resoluciones judiciales y asientos extendidos en verdaderos Registros públicos. Por ello, su valor es meramente “informativo” o “de publicidad notoria”. Cuando el artículo 565 del Real Decreto Legislativo 1/2020 regula “El valor meramente informativo del Registro Público Concursal” evita, como el resto de su regulación, hablar de “valor de los asientos”.
El auto por el que se declara la condición de concursado produce sus efectos desde el momento en que se dicta, así lo afirma, si bien que con conclusiones erróneas, la RDGRN de 26 de octubre de 2018 que reitera la RDGRN de 4 de julio de 2018 (BOE 19 de julio de 2018), y así lo declara el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2020.
Si bien es cierto que el auto produce sus efectos desde su fecha, aunque no sea firme, también lo es que los efectos frente a los terceros, que no han sido parte o citados en el procedimiento concursal, se producirán desde el momento en que tengan conocimiento de dicha resolución judicial, o desde el momento que les sean oponibles con base en la publicidad registral ordenada en los artículos 36 y 37 del Real Decreto Legislativo 1/2020.
En esos momentos es cuando los terceros que se relacionen con el declarado “concursado” tendrán conocimiento de dicha declaración. Otra interpretación conduciría a admitir la eficacia erga omnes de una sentencia (o resolución judicial) desde el mismo momento que se dicta, e incluso respecto de terceros que no han sido parte ni han participado en el procedimiento donde ha sido dictada. Así interpretado, la oponibilidad general (erga omnes) de la resolución judicial derivaría del simple hecho de su pronunciamiento, y no de la publicidad registral de la misma. Tal interpretación no es acorde con la eficacia reconocida a las resoluciones judiciales en nuestro ordenamiento. En este sentido podría citarse el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o el artículo 22.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

“Esa oponibilidad de lo inscrito/inoponibilidad de lo no inscrito, debe ser evaluada conforme a las circunstancias concurrentes al tiempo de la realización o formalización del acto o contrato inscribible, y no al tiempo de la calificación registral”

El cambio en el “status” del concursado se produce en virtud del auto de declaración del concurso, pero el mismo artículo 28.1.6º del Real Decreto Legislativo 1/2020 prevé que dicho auto también deberá contener: “6.º La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso”, porque es esta publicidad la que va a garantizar su oponibilidad a los terceros, que pueden desconocer la existencia del procedimiento concursal, salvo que se haya anotado la solicitud de declaración en los Registros Públicos correspondientes. Vid. artículos 36 y 37 Real Decreto Legislativo 1/2020.
Existen claras diferencias entre el valor, eficacia y finalidad atribuidos a cada una de dichas publicaciones: la publicidad edictal como publicidad puramente judicial, frente a la publicidad registral como determinante de eficacia frente a terceros. Esta última no es sustituida o ampliada por el valor puramente informativo de la publicidad por medio del Registro Público Concursal. Esta diferenciación fue evidenciada en la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 28 de marzo de 2007. Recurso contencioso-administrativo núm. 76/2005 [RJ 2007\2142], en el cual claramente se diferencia entre la finalidad de una y otra publicidad.
Esta Sentencia declara la nulidad del párrafo 3º del artículo 323 del Reglamento del Registro Mercantil, en su redacción dada por el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales (éste último derogado por el Real Decreto 892/2013) (2).
Dicha Sentencia, que es bastante clarificadora de la finalidad de cada uno de los medios de publicidad de las resoluciones judiciales, es completamente ignorada por las citadas Resoluciones de la DGRN.
A consecuencia de esta Sentencia el legislador modificó la redacción del artículo 198 de la Ley 22/2003 y derogó el Real Decreto 685/2005, en virtud de la regulación del Registro Público Concursal, como portal de internet, y como independiente del Registro Mercantil, por el Real Decreto 892/2013, en el cual, siguiendo los criterios interpretativos de la mencionada Sentencia, creó un medio de publicidad (portal de internet) que tiene por objeto “asegurar la difusión y publicidad de las resoluciones procesales dictadas al amparo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y de los asientos registrales derivados del proceso concursal, así como los mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que deban constar la declaración del concurso y sus vicisitudes” (ex art. 1 Real Decreto 892/2013).
Como el Registro Público Concursal es un portal de internet, un registro en sentido amplio, no en el sentido de registro jurídico propiamente dicho, y la finalidad del mismo es asegurar un “sistema de publicidad” que permita difundir los datos, sin sustituir la “Publicidad Registral”, el artículo 561 del Real Decreto Legislativo 1/2020 (art. 198 de la Ley 22/2003) diferencia entre publicidad de “edictos concursales” (Sección 1ª) y “publicidad registral” (Sección 2ª). No sustituye a los Registros preexistentes, ni altera sus efectos; es un simple vehículo de difusión (publicidad formal de asientos registrales de Registros de personas), con el fin de agilizar el conocimiento de tanto unos (actos procesales), como de otros (asientos en Registros jurídicos).

“Si admitiéramos la oponibilidad de lo publicado en el Registro Concursal, aunque no estuviera inscrito (Registro Civil), o inscrito y publicado (Registro Mercantil) estaríamos admitiendo la oponibilidad del auto a pesar de no haber cumplido los presupuestos de oponibilidad, cuando el Registro Público Concursal tiene carácter puramente informativo. Y, adicionalmente, estaríamos desvirtuando la normativa comunitaria sobre oponibilidad de los datos relativos a sociedades y entidades inscribibles en el Registro Mercantil”

Los efectos de los asientos del Registro Civil o Mercantil siguen siendo los previstos en su regulación específica, y, entre ellos, el principio de oponibilidad de lo inscrito e inoponibilidad de lo no inscrito. La oponibilidad a los terceros dependerá de la publicidad del auto en el Registro de personas, sea Registro Civil, sea Registro Mercantil, sean los otros registros de personas del artículo 36 Real Decreto Legislativo 1/2020.
Tampoco puede entenderse sustituida dicha publicidad registral, por la “publicidad judicial”, “edictal” o “procesal” de la Sección 1ª del Registro Público Concursal, pues esta se limita a los efectos internos del proceso tal como resulta del artículo 3.3 del Real Decreto 892/2013. Además, en la medida en que el auto no haya sido publicado en el Registro de Personas correspondiente será inoponible a terceros, y tampoco constará publicado en la Sección 2ª del Registro Público Concursal.
Si el auto no está inscrito o anotado en el Registro Civil o Mercantil será inoponible a terceros.
La inoponibilidad (vertiente negativa del principio de oponibilidad) implica que el acto no publicado no se considera existente en el tráfico jurídico respecto al tercero de buena fe (ajeno a dicho proceso). Esa buena fe solo podrá ser desvirtuada por el conocimiento del acto no publicado, bien sea conocimiento directo (por exhibición del auto en cuanto documento público), bien sea por presunción de conocimiento (o mejor dicho deber de diligencia de conocimiento) derivado de la publicidad registral propiamente dicha: publicidad en Registro Civil o Registro Mercantil.
Y esta concepción de la inoponibilidad de lo no inscrito es la que fue admitida expresamente por la DGRN en su Resolución de 1 de diciembre de 2017 (BOE 27 de diciembre de 2017), en la cual se planteó si podía denegarse una inscripción de una compraventa, cuando al tiempo de otorgamiento de la escritura, no constaba inscrito en el Registro Mercantil el cese del administrador de la sociedad vendedora, pero sin embargo si constaba inscrito en dicho registro al tiempo de la calificación del título por el registrador de la propiedad. En dicha resolución, la DGRN revoca la calificación del registrador basándose en la inoponibilidad de lo no inscrito al tiempo del otorgamiento de la escritura de compraventa.
Esta doctrina, que recoge un supuesto de aplicación del principio de inoponibilidad, debe ser igualmente aplicable al principio de oponibilidad en el ámbito del Registro Civil.
La inoponibilidad en el ámbito del Registro Mercantil está subordinada no solo a la inscripción, sino también a la publicación en el BORME. Mientras que en el Registro Civil está subordinada solo a la inscripción en el Registro Civil. Pero, advirtiendo dicha diferencia, la ratio es exactamente la misma: no cumpliéndose los requisitos y presupuestos de oponibilidad, la oponibilidad derivada de una inscripción o publicación ulterior a la realización del acto o contrato inscribible no puede hacerse valer frente al tercero que adquirió de buena fe. Esa oponibilidad de lo inscrito/inoponibilidad de lo no inscrito, debe ser evaluada conforme a las circunstancias concurrentes al tiempo de la realización o formalización del acto o contrato inscribible, y no al tiempo de la calificación registral. Si usáramos (opusiéramos) aquello que es oponible al tiempo de la calificación registral estaríamos extendiendo retroactivamente los efectos de la oponibilidad a un momento anterior a la inscripción (Registro Civil) o a la publicación en el BORME (Registro Mercantil).

“La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, de 29 de marzo de 2020, rectifica la doctrina mantenida por la Dirección General que admite que el registrador puede utilizar en su calificación sin apoyarse en un precepto legal, cualquier información que le sea accesible o se encuentre en un registro público”

Por otra parte, si admitiéramos la oponibilidad de lo publicado en el Registro Concursal, aunque no estuviera inscrito (Registro Civil), o inscrito y publicado (Registro Mercantil), -supuesto en principio no posible dados los términos del artículo 198 de la Ley 22/2003 y del Real Decreto 892/2013-, estaríamos admitiendo la oponibilidad del auto a pesar de no haber cumplido los presupuestos de oponibilidad, cuando el Registro Público Concursal tiene carácter puramente informativo. Y, adicionalmente, estaríamos desvirtuando la normativa comunitaria sobre oponibilidad de los datos relativos a sociedades y entidades inscribibles en el Registro Mercantil. En el ámbito del Registro Mercantil la oponibilidad no depende exclusivamente de una inscripción, sino de un requisito adicional de publicidad en el BORME.
Por todo ello, cabe concluir que solo las inscripciones, en los Registros calificados de personas por el artículo 24 de la Ley 22/2003, o 36 del Real Decreto Legislativo 1/2020, generan dicha oponibilidad, conforme a su legislación registral específica. Y, conforme a la Sección 2ª del Registro Público Concursal, solo aquellas resoluciones que previamente hayan sido asentadas en el Registro Civil o Registro Mercantil podrán ser opuestas a los terceros.
Carece de sentido que se reconozca oponibilidad generalizada (erga omnes) a lo publicado en el Registro Público Concursal, que tiene carácter meramente “informativo”, y, además, que se reconozca desde el mismo momento en “que se dicte el auto” (RDGRN 26 de octubre de 2018); y, sin embargo, esa oponibilidad en un Registro propiamente dicho, como el Registro Mercantil, esté subordinada a la práctica del asiento y, adicionalmente, “su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil” (art. 21.1 C.Com., y con la salvedad prevista en el apartado 2º de dicho artículo 21: “2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos”).
Así lo ratifica el artículo 16.6 de la Directiva UE 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, y su Considerando 18 que reconoce que los Estados miembros no pueden imponer límites a la publicidad de “procedimiento de insolvencia de la sociedad”. En el ámbito mercantil, “(…) rige el principio de oponibilidad, recogido en el artículo 21 del Código de Comercio y en el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil, que tienen el propósito de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe. (…) En el momento presente, pues, se protege firmemente la confianza en la apariencia. La doctrina dominante sostiene que debe ser mantenido en su contrato quien lo celebró de buena fe con un representante aparente»” (Resolución citada de 1 de diciembre de 2017).
Esta circunstancia no fue tenida en cuenta en dos Resoluciones DGSJyFP de 14 de febrero de 2020 (BOE 9 de julio de 2020) y 20 de febrero de 2020 (BOE 2 de julio de 2020), ambas relativas a dos sociedades mercantiles.
En dichas resoluciones, se concede relevancia en la calificación registral a la situación publicada en la sección edictal (Sección1ª) del Registro Público Concursal, sin tener en cuenta si había sido objeto de publicación en el Registro Mercantil, y ulteriormente en el BORME. Sobre todo en la primera de ellas, donde al tiempo de dictar la diligencia de embargo no había sido declarado el concurso de la sociedad deudora.
Partiendo del valor “meramente informativo” de lo publicado en el Registro Público Concursal, la segunda cuestión que nos planteamos es si el registrador puede utilizar dicha información a la hora de emitir su calificación.

“Supone, asimismo, volver a la doctrina inicialmente mantenida por la Dirección General, según la cual el registrador, siguiendo estrictamente el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, solo puede calificar por lo que resulte del título presentado y de los asientos del propio Registro de la Propiedad, pero no puede utilizar cualquier información accesible o derivada de otros registros jurídicos, por muy accesibles que sean para el registrador de la propiedad y mucho menos los que solo sean accesibles para el registrador porque en tal caso, como ha declarado la Sentencia, lo que es una elemental cautela ‘conduce a una desprotección cuando la información que puede consultarse por los registradores no resulta públicamente accesible al resto de los interesados’”

Aquí es donde adquiere una extraordinaria relevancia la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, de 29 de marzo de 2020, en cuyo F.D. 5º dice: “Es cierto que es doctrina de la DGRN, sentada en la Resolución de 4 de junio de 2018, que la coherencia y la funcionalidad del sistema legal exige que los Registradores de la propiedad, en el momento de calificar la capacidad de las partes, comprueben mediante la consulta del Registro Público Concursal si alguna de ellas tiene limitadas o suspendidas las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integran el patrimonio propio (Resoluciones de 16 de diciembre de 2012, 14 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017) y que esa comprobación debe hacerse cuando el título se presenta originariamente a inscripción, y no después. En la práctica española es frecuente que la existencia del concurso no conste en la historia registral de la finca, ni en el Libro de Incapacitados del Registro de la Propiedad; y de ahí la extraordinaria importancia de esa elemental cautela con la que tiene que actuar el Registrador”.
Y, lo que es más importante, y decisivo en el fallo, es lo afirmado por su Señoría en el F.D. 5º: “Ante esta situación estimo que el artículo 18 LH debe interpretarse en sentido estricto, limitando la función de calificación del registrador a lo que resulte de las escrituras públicas que se han de calificar y de los asientos del Registro.
Consecuentemente, al no constar en el Registro de la Propiedad nº 5, en el momento de la calificación del título de compraventa de la finca 73.623, ninguna información sobre la situación concursal de la vendedora, se estima que ha de procederse a la inscripción solicitada por la parte compradora, sin perjuicio de lo que se pueda resolver posteriormente por el Juzgado que conoce de la demanda interpuesta por la administración concursal sobre la validez o la nulidad de la compraventa.
A esta conclusión se llega teniendo también en cuenta que la inscripción de la compraventa no perjudica a los acreedores del concurso, pues no prejuzga la validez de la venta, ni convalida los actos nulos (art. 33 LH), mientras que la denegación de dicha inscripción sí perjudicaría los derechos que podrían corresponder a la compradora en el caso de que se declarase la validez de la venta, pues su asiento de presentación en el Registro perdería la preferencia de rango que aún conserva”.
Este último fundamento, que es el determinante del fallo, rectifica la doctrina mantenida por la Dirección General que admite que el registrador puede utilizar en su calificación sin apoyarse en un precepto legal, cualquier información que le sea accesible o se encuentre en un registro público.
Supone, asimismo, volver a la doctrina inicialmente mantenida por la Dirección General, según la cual el registrador, siguiendo estrictamente el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, solo puede calificar por lo que resulte del título presentado y de los asientos del propio Registro de la Propiedad, pero no puede utilizar cualquier información accesible o derivada de otros registros jurídicos, por muy accesibles que sean para el registrador de la propiedad y mucho menos los que solo sean accesibles para el registrador porque en tal caso, como ha declarado la Sentencia, lo que es una elemental cautela “conduce a una desprotección cuando la información que puede consultarse por los registradores no resulta públicamente accesible al resto de los interesados”.
Así lo ratifica el artículo 9 párrafo 1º de la Ley Hipotecaria, redactado por la reciente Ley 13/2015, por lo cual, cualquier excepción a dicha regla general deberá preverse en un precepto legal, como ocurre, por ejemplo, en el artículo 15.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o el artículo 9. 1 b) de la Ley Hipotecaria.
Otra conclusión conduce a la paradoja que supone que la creación y utilización privilegiadas y en exclusiva por los registradores de sistemas de información, ya sea el registro público concursal o el misterioso “Experio”, con posterioridad a la perfección del negocio jurídico, a la autorización, en su caso, de la escritura pública, con la pretendida finalidad de aportar seguridad jurídica provocan resultados contrarios a los perseguidos por cualquier garante del tráfico: la desprotección, la inseguridad y, en consecuencia, graves perjuicios, como ha sucedido, lamentablemente, en el supuesto resuelto por la Sentencia que ha sido objeto de este artículo.

(1) La Disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020, en consonancia con la Ley Concursal, demora la entrada en vigor de los arts. 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 del Texto Refundido, quedando mientras tanto vigentes los arts. 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, motivo por el que expondremos la regulación contenida en ambos textos legales.
(2) Según el F.D. 3º de esta Sentencia, “del tenor del artículo 23 de la Ley Concursal, y de los artículos del mismo texto legal que se remiten a la publicidad regulada en aquel precepto, ninguna duda hay de que el referido artículo 23 no regula la publicidad general, o publicidad-noticia, como dice la Exposición de Motivos del Real Decreto 685/2005 (…), sino exclusivamente la publicidad "judicial", es decir la forma de publicación de las resoluciones dictadas en el procedimiento concursal y de efectuar los actos de comunicación para que produzcan efectos en el mismo. (…) Tampoco puede sostenerse que de la lectura de los preceptos de la Ley Concursal a que nos venimos refiriendo, ni de ningún otro, se derive una derogación tacita del artículo 18 del Código de Comercio. En modo alguno el articulo 18 citado resulta incompatible con el artículo 198 de la Ley 22/2003 ni tampoco por razones obvias con los artículos 23 o 24 de la misma”. Y el F. D. 5º añade “la Ley Concursal estableció como un objetivo primordial asegurar la adecuada publicidad del concurso de acreedores para el cumplimiento de los fines de la institución concursal. Siendo esa finalidad de refuerzo la pretendida, es evidente que no puede prescindirse de que la publicidad registral ya está garantizada por medio de Registros Jurídicos ya existentes, y por tanto, existiendo otros registros jurídicos, no tiene razón de ser, como señala la Exposición de Motivos del Real Decreto 605/2005, crear otro registro jurídico, muy parcial, dado el menguado contenido específico que determina el artículo 198 de la Ley 22/2003, que vendría a complicar el panorama registral español y no ayudaría, sino que complicaría, la publicidad y la facilidad que a este quiso darle el legislador en materia concursal. Puesto que la publicidad registral ya está garantizada con los Registros Jurídicos existentes, la forma procedente de reforzarla no puede pasar por la creación de otro registro jurídico más, sino de un "sistema de publicidad" que permita una mayor agilidad de acceso y consulta. Y en tal sentido resulta claro que el artículo 198 de la Ley Concursal no habla de la creación de un Registro, sino que establece que se articulará un procedimiento para que el Ministerio de Justicia "asegure" el registro público de las resoluciones contempladas en dicho precepto. Al utilizar la expresión "asegurar", resulta claro que la voluntad del legislador es asegurar la constancia y difusión de la ya garantizada publicidad registral, mediante un "sistema de publicidad" como puede ser el que se regula en el Real Decreto 685/2005 , plasmado en un portal de internet, que por su propia naturaleza y facilidad de acceso, permite una mayor agilidad y rapidez en relación al conocimiento y consiguiente publicidad de las resoluciones previstas en el artículo 198 de la Ley (y en aquellos otros preceptos que hemos citado y que se remiten a ese artículo), agilidad y facilidad de acceso que sin ninguna duda refuerzan la garantizada publicidad registral (…).
Por registro en sentido amplio (y mucho más cuando el texto legal no utiliza la mayúscula) debe entenderse cualquier sistema que permite tener conocimiento y constancia de forma ordenada, de cuantas cuestiones, aspectos o circunstancias son en él recogidas y es lo cierto que el portal de internet, regulado en los artículos 2 a 8 del Real Decreto 685/2005, refuerza la publicidad registral y además permite un acceso público, gratuito y permanente (artículo 6.1), conteniendo, según dispone el artículo 6.2, los correspondientes enlaces seguros a la base de datos pública de los Registradores Mercantiles, para que el interesado pueda contrastar la información con la que obre en el Registro Mercantil correspondiente.
En definitiva, hemos de concluir que aun cuando hubiese sido deseable una mayor precisión de la redacción del artículo 198 de la Ley Concursal, la finalidad del mismo es asegurar un 'sistema de publicidad' que permita difundir los datos sin sustituir la Publicidad Registral y en tal sentido el portal de internet regulado en los artículos 2 a 8 del Real Decreto 605/85 resulta respetuoso con las previsiones del legislador”.

CONCEPCION FNDO ILUSTRACION

Palabras clave: Portal de Internet, Publicidad, Oponibilidad, Medios de calificación.

Keywords: Internet portal, Public notice, Effectiveness, Means of statement of validity.

Resumen

Al hilo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, de fecha 29 de abril de 2020, que anula la RDGRN (hoy DGSyJFP) de 26 de octubre de 2018 y revoca la calificación del registrador de la propiedad accidental número 5 de Madrid, se estudia el valor, eficacia, y finalidad del Registro Público Concursal, como portal de internet, registro en sentido amplio, no en el sentido de registro jurídico propiamente dicho, cuya finalidad es asegurar un “sistema de publicidad” que permita difundir los datos, sin sustituir la “publicidad registral” y sin que se pueda reconocer oponibilidad generalizada (erga omnes) a lo publicado en dicho registro.
Partiendo del valor “meramente informativo” de lo publicado en el Registro Público Concursal y de conformidad con el artículo 18 LH que establece que el registrador solo puede calificar por lo que resulte del título presentado y de los asientos del propio Registro de la Propiedad, al no existir un precepto legal que excepcione tal norma, procede concluir que el registrador no puede utilizar dicha información a la hora de emitir su calificación. 
Así lo viene a declarar la citada Sentencia, que rectifica la doctrina mantenida por la Dirección General, según la cual el registrador puede utilizar en su calificación cualquier información que se encuentre en un registro público o a la que tenga acceso, aunque sea en exclusiva.

Abstract

Following the Ruling of the Court of First Instance Number 100 of Madrid of 29 April, 2020, which cancels the decision of the Directorate General for Registers and Notaries of 26 October 2018 and revokes the statement of validity of the acting property registrar Number 5 of Madrid, this article studies the value, efficacy, and purpose of the Public Bankruptcy Register, as an Internet portal, as a register in the broadest sense, rather than in the stricter sense of a legal register, the purpose of which is to ensure a "public notice system" that enables details to be published, without replacing the "public registry" and without recognising the general effectiveness (erga omnes) of items published in the register.
Based on the "purely informative" value of the contents of the Public Bankruptcy Register, and in accordance with article 18 of the Mortgage Law, which states that registrars can only issue a statement of validity based on the deed presented and on the entries in the Land Register, as there is no legal precept that means this rule is not applicable, the appropriate conclusion is that the registrar cannot use this information when issuing a statement of validity. 
This is the essence of the Ruling, which rectifies the doctrine maintained by the General Directorate, according to which a registrar can use any information in their statement of validity which is in a public register or to which they have access, even this is on an exclusive basis.

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