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REVISTA93

ENSXXI Nº 93
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2020


IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS


DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA PATRIMONIAL QUE PUEDE SUPONER PARA EL VENCEDOR DEL PLEITO LA CONDENA A COSTAS JUDICIALES A LA PARTE CONTRARIA
Resolución del TEAC de fecha 1 de junio de 2020 dictada en Unificación de Criterio (Sala 1ª RG 00/6582/2019). Descargar

En la Resolución de referencia el TEAC ha de determinar si conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, LIRPF, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito el importe de las costas que le entrega su oponente, que ha sido condenado en costas, puede deducir de ese importe los gastos en que él -el vencedor- incurrió durante el proceso.

En su análisis el Tribunal Central va detallando las consecuencias tributarias que tienen las costas en función de los distintos procesos de los que dimanan. Así, en el ámbito civil, para determinar la posible ganancia patrimonial al litigante vencedor debe permitírsele deducir del importe que reciba en concepto de costas civiles, los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito calificables de costas, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo, de suerte que los gastos que no le sean resarcidos sigan corriendo a su cargo, con el pacífico tratamiento de los mismos como renta consumida (art. 33.5.b Ley 35/2006) y, por lo tanto, "no deducible" en su IRPF, mientras que si se le resarcen todos los gastos calificables de costas (art. 141.1 LEC) en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna. En el orden penal el TEAC distingue entre los casos de condena y los casos en los que no haya condena. En los primeros los condenados deben abonar directamente las costas y, como sucede en el ámbito civil, las costas propias serán renta consumida y por tanto no deducible. Ahora bien, si alguno de los querellantes particulares o actores civiles hubiera pagado, anticipándolos, alguno de los gastos ocasionados a instancia suya, resulta evidente que sería a ellos a los que el condenado tendría que resarcirles por los importes comprendidos en las costas penales, lo que implicaría para aquéllos -querellantes particulares o actores civiles- las mismas consecuencias, es decir, que debe permitírseles deducir de los importes que reciban en concepto de costas penales, los gastos en que hayan incurrido con motivo del juicio penal, importe deducibles que podrán alcanzar como máximo a los importes que reciban, sin superarlos, de suerte que los gastos que no les sean resarcidos sigan corriendo a su cargo, con el pacífico tratamiento de los mismos como renta consumida (art. 33.5.b Ley 35/2006) y, por no tanto, "no deducible" en su IRPF. En los casos en los que no haya condena, si el Tribunal considera que el querellante ha obrado con temeridad o mala fe, le condenará al pago de las costas del acusado absuelto, que deberán ser abonadas directamente a los abogados, peritos y testigos y los gastos del acusado y finalmente absuelto, por lo que para éste -acusado absuelto-, ninguna incidencia tributaria se habrá producido, pues nada habrá recibido. Por último, las costas contenciosas se imponen con el criterio objetivo del vencimiento, aunque matizado para los casos que se presenten dudosos, en los que cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad, pudiendo imponerse también con el criterio subjetivo en los casos de mala fe o temeridad. Por ello, los interesados que habiendo sido vencedores de un procedimiento contencioso hayan visto como la otra parte ha sido condenada en costas, tendrán unas consecuencias tributarias que deberán adecuarse a lo expuesto anteriormente. El TEAC unifica criterio en el siguiente sentido: conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, LIRPF, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo, con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.

TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL

LA EXENCIÓN RESULTA APLICABLE NO SOLO RESPECTO DE AQUELLAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL QUE TIENEN UN PRECIO MÁXIMO DE VENTA SINO TAMBIÉN RESPECTO DE VIVIENDAS PROTEGIDAS CON PRECIO DE VENTA LIBRE
Resolución del TEAC de fecha 10 de junio de 2020 dictada en Unificación de Criterio (Sala 4ª RG 00/4878/2018). Descargar

La redacción del vigente artículo 45.I.B).12, apartado d), del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), fue dada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, según la cual estará exenta del impuesto “La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial”. La clave de la modificación introducida por la Ley 4/2008, tal y como manifiesta el TEAC en la Resolución de referencia, es la de clarificar los supuestos de exención previamente regulados, cerrando posibilidades de fraude. Explica el TEAC que en esta clave hay que entender el paso de una redacción que respecto de las escrituras públicas se limitaba a señalar la exención de las otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, a otra que detalla los actos concretos formalizados y las condiciones a cumplir, con la finalidad de evitar aplicaciones fraudulentas de la exención. Así, en concreto, respecto de la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas de protección oficial, la referencia a que la adquisición sea "exclusiva" de VPO, así como la limitación de la exención al precio de la vivienda y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial, se explican desde la perspectiva de evitar la aplicación de la exención a situaciones no queridas por el legislador pero que con la antigua redacción no se excluían de manera expresa por el carácter genérico con que aquélla estaba formulada: "escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados”. En definitiva, pues, la redacción introducida por la Ley 4/2008 pretendería impedir que la simple calificación de la vivienda como de protección oficial permitiera la aplicación del beneficio fiscal de la exención aunque se incumpliera la normativa reguladora de las VPO. Si la nueva redacción del artículo 45.I.B).12 del TRLITPAJD, dada por la Ley 4/2008, ha pretendido cerrar posibilidades de fraude en la aplicación de la exención, como sucedería, por ejemplo, en el caso de que el préstamo hipotecario se constituyera para adquirir la vivienda de protección oficial y el precio de ésta superara el precio máximo establecido para las VPO vulnerando su régimen regulador, no hay motivo alguno, a juicio del Tribunal Central, para negar la aplicación de su apartado d) respecto de las VPO de precio libre, porque en estos casos no existe vulneración alguna del régimen que las regula. Por ello, el TEAC unifica criterio en el sentido siguiente: la exención regulada en el apartado d) del artículo 45.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el TRLITPAJD, resulta aplicable no sólo respecto de aquellas viviendas de protección oficial que tienen un precio máximo de venta, sino también respecto de viviendas protegidas con precio de venta libre; en este último caso, la exención de la constitución del préstamo hipotecario tendrá como límites que el importe del préstamo no supere el precio de la vivienda, y también que este último no supere el precio máximo establecido para las viviendas de protección oficial vigente en la fecha de la transmisión de la vivienda.

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