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REVISTA93

ENSXXI Nº 93
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2020


ALGETE: EMPRESA HA DE READMITIR A CONCEJALA CESANTE

Sentencia 66/2020, de 29 de junio de 2020. Recurso de amparo 4167-2017. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: negativa empresarial a la reincorporación a su puesto de trabajo de quien cesó en su condición de concejal con dedicación exclusiva (STC 125/2018). Sala Segunda. Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Estimatoria. Descargar

La señora recurrente interpuso ante el Tribunal Constitucional demanda de amparo contra resoluciones judiciales. Inicialmente una sentencia de 11 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid dictada en procedimiento sobre despido acordó desestimar el recurso interpuesto por la demandante de amparo contra la decisión empresarial de denegar su reincorporación al puesto de trabajo tras una excedencia forzosa motivada por el régimen de dedicación exclusiva como concejal de un ayuntamiento.

La señora recurrente prestaba sus servicios profesionales como administrativa para la entidad Real Automóvil Club de España desde el 1 de julio de 1974; si bien la recurrente fue elegida concejala del Ayuntamiento de Algete desde mayo de 1991 hasta el momento del dictado de la sentencia; en los respectivos plenos de dicho Ayuntamiento de 30 de septiembre de 1999, 26 de junio de 2003, 22 de junio de 2007 y 11 de junio de 2011 se reconoció a la recurrente la situación de dedicación exclusiva en su función de concejala, pero en el pleno de 13 de junio de 2015 “no se reconoce a la actora la dedicación exclusiva, debido a que el partido político al que pertenece obtuvo una representación de dos concejales” y la recurrente desde 2005 no desempeñaba tareas en el gobierno municipal. La sentencia, frente a la invocación del artículo 23 CE para justificar la nulidad de la negativa empresarial a la reincorporación a su puesto de trabajo tras haber cesado la situación de dedicación exclusiva y, por tanto, la excedencia forzosa, argumenta que la reincorporación desde una situación de excedencia forzosa no depende solo de la voluntad del trabajador sino que permite al empresario “requerir cumplida prueba de un cambio de circunstancias determinante de que ha dejado de existir la incompatibilidad del trabajo con la función del cargo”, destacando que “lo determinante, para la desestimación de las pretensiones de la actora, es que, no se ha acreditado ningún cambio en sus funciones entre los diez años anteriores a la petición de la reincorporación a su trabajo, y el momento actual, más allá de un cambio en la retribución económica, debido a la supresión acordada en la corporación municipal, de un complemento económico de exclusividad, que la propia trabajadora anudó, no a un cambio real de funciones de concejal, sino a un hecho numérico, cual es que las siglas del partido al que representa obtuvieron menos de cuatro concejales en el ayuntamiento de referencia”. Igualmente se incide en que “de la documental obrante en autos, podemos ver cómo los concejales sin dedicación exclusiva asisten a pleno, comisiones informativas, juntas de gobierno, juntas de portavoces sin que se haya explicado en esta causa, ni un cambio en las funciones de la concejala, ni […] una real compatibilidad actual entre estas funciones y las propias del trabajo en la empresa demandada a la que pretende reincorporarse la actora”. La demandante de amparo interpuso recurso de suplicación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien lo desestimó insistiendo en que, en atención a la cuestión planteada -la solicitud de reincorporación desde una situación de excedencia forzosa- las exigencias legales que han de cumplirse son el cambio de circunstancias desde la situación anterior y que ese cambio de circunstancias no imposibilite la asistencia a su trabajo por el ejercicio del cargo. Se argumenta que, si bien ha quedado acreditado el cambio de circunstancias por haber cesado en la dedicación exclusiva, ello no supone que no tenga una dedicación ordinaria propia de una concejala, por lo que habría que dilucidar si ese cargo público le imposibilita el ejercicio de su trabajo como oficial administrativo. A esos efectos, el razonamiento que utiliza es que (i) la recurrente no desempeña tareas de gobierno desde el año 2005 y no pidió entonces su reincorporación al trabajo; (ii) eso implica que su labor como concejala, aun sin ejercer tareas de gobierno, sí le impedía compatibilizarlo con su trabajo. Además, analiza las labores de los concejales y concluye que “aunque no ejerza funciones de gobierno municipal, tiene que realizar trabajos y asistir a plenos, comisiones, etc. que lo hace incompatible con la observancia en la empresa de la jornada de trabajo”, destacando que “se está en la situación de incompatibilidad prevista en el artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores para la situación de excedencia forzosa para el ejercicio de cargo público”. La demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante el Tribunal Supremo, siendo inadmitido por auto de 21 de junio de 2017 por falta de contradicción. La demandante solicita que se estime el recurso de amparo por vulneración del derecho al cargo público representativo (art. 23 CE) declarándose la nulidad de las resoluciones impugnadas y la del despido. La invocación del artículo 23 CE la fundamenta en que la argumentación utilizada por las sentencias impugnadas, que viene a exigir que si pretende reintegrarse en su puesto de trabajo previamente ha de dimitir como concejala, implica que ningún trabajador podría ejercer su derecho a ser elegido concejal de su ayuntamiento manteniendo, a la vez, su puesto de trabajo y su retribución. También, se pone de manifiesto que el artículo 75 LBRL establece que los miembros de las corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, por lo que si no hay dedicación exclusiva no hay retribución. En relación con ello, se destaca que mientras la demandante tuvo dedicación exclusiva (entre 1999 y hasta 2015) no podía haber solicitado el reingreso en la empresa, pero una vez perdida la misma deja de percibir retribución del ayuntamiento, que es lo mismo que sucedió entre 1991 y 1999 en que la demandante compatibilizó el cargo de concejala con su trabajo. Por tanto, se concluye que en la vía judicial se han interpretado los artículos 46.1, en relación con el artículo 37.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), de forma contraria a la efectividad del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 CE, forzándola a elegir entre su sustento personal (mediante su reincorporación a la empresa) o el desempeño de su puesto de concejala (sin retribución). El Ministerio fiscal apoya a la recurrente. El Tribunal Constitucional estima el recurso. Entiende que hay especial transcendencia constitucional en la demanda porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal. Dice el Tribunal Constitucional que el artículo 23.2 CE consagra la dimensión pasiva del derecho de participación política, que tiene un contenido explícito -el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes- y otro implícito compuesto por (a) el derecho a permanecer, en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones públicas a los que se accedió; (b) el derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes (el llamado ius in officium); y (c) la prohibición de remoción del cargo si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos. El Tribunal Constitucional dice que “serán contrarios al derecho reconocido en el artículo 23.2 CE cualesquiera actos tendentes, tanto a impedir la participación de un concejal electo en la deliberación del pleno de una corporación municipal, como la negativa del empresario a facilitar la asistencia del trabajador a tales actos o la calificación de dicha ausencia como injustificada, a efectos de adoptar medidas de carácter disciplinario contra aquel. En definitiva, lo serían todos aquellos actos obstativos realizados por el empleador en el ejercicio de sus poderes empresariales, que fueran utilizados para impedir u obstaculizar el ejercicio de este núcleo esencial del ius in officium del que es titular el trabajador por cuenta ajena y a su cargo, que tenga la condición de miembro de dicho consistorio municipal”. Dice el Tribunal Constitucional que en vía judicial se confirmó la negativa empresarial a la reincorporación al puesto de trabajo de la demandante de amparo con el argumento exclusivo de que -si bien había quedado acreditado el cambio de circunstancias, ya que había cesado en la dedicación exclusiva reconocida por el pleno del ayuntamiento- se mantenía con la dedicación ordinaria propia de su condición de concejala, concluyendo que “aunque no ejerza funciones de gobierno municipal, tiene que realizar trabajos y asistir a plenos, comisiones, etc. que lo hace incompatible con la observancia en la empresa de la jornada de trabajo”. Se precisaba que desde el año 2005 no ejercía labores en el gobierno municipal, cosa que no había motivado su solicitud de reincorporación, lo que acreditaba la existencia de una incompatibilidad material entre sus funciones de representación política y las laborales. El Tribunal Constitucional declara vulnerado su derecho a la participación en asuntos públicos mediante el ejercicio de cargo representativo electo (art. 23.2 CE), declara la nulidad de todas las sentencias controvertidas en todas las instancias, declarar la nulidad de la extinción de su relación laboral; y declara retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid núm. 540/2015, de 11 de noviembre de 2015, para que se pronuncie sobre los efectos legales inherentes a la citada declaración de nulidad de la extinción de la relación laboral, incluyendo una eventual pretensión indemnizatoria. Estimatoria.

LLEGAN HASTA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LAS BOLSAS DE PLÁSTICO DE NAVARRA
Sentencia 100/2020, de 22 de julio de 2020. Recurso de inconstitucionalidad 1893-2019. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del artículo 23 de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad. Pleno. Ponente el señor Magistrado don Juan Antonio Xiol Rios. Desestimatoria. Descargar

El Presidente del Gobierno recurre de inconstitucionalidad el artículo 23.1 a) y 23.2 de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad, de Navarra, que limitan el uso de bolsas de plástico así: “Artículo 23. Utilización de bolsas de plástico y de la venta de vajilla de un solo uso y de productos envasados en monodosis o cápsulas de un solo uso. 1. A partir del 1 de julio de 2018: a) Se prohíbe la entrega gratuita a los consumidores de bolsas de plástico en los puntos de venta de bienes o productos, así como en la entrega a domicilio o suministradas en venta online, a excepción de las bolsas de plástico muy ligeras. […] 2. A partir del 1 de enero de 2020: Se prohíbe la entrega de bolsas de plástico al consumidor en los puntos de venta de bienes o productos, así como en la entrega a domicilio o suministradas en venta online, a excepción de las bolsas de plástico compostable que cumplan los requisitos de la norma UNE-EN 13432:2000 o equivalente y estas no podrán ser entregadas o distribuidas de forma gratuita”. El Estado alega inconstitucionalidad mediata o indirecta por vulnerar el Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo, sobre reducción del consumo de bolsas de plástico y por el que se crea el registro de productores. Alega que son contrarias a los artículos 2 y 4 del citado Real Decreto, que es normativa básica del Estado al amparo de la competencia “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (art. 149.1.13 CE) que prevalece sobre el artículo 149.1.23 CE -protección del medio ambiente-. El Estado alega como contradicciones entre la Ley Foral y el Real Decreto: a) Que el artículo 23.1 a) de la Ley Foral 14/2018 -con efecto a partir de 1 de julio de 2018-, contiene una regulación más restrictiva que la del Real Decreto 293/2018 -a la que igualmente se da efecto a partir de 1 de julio de 2018-, ya que, al prohibir la dispensación de bolsas de plástico en los puntos de venta de bienes o productos, excluye de esta prohibición “las bolsas de plástico muy ligeras”; pero no, según dispone el Real Decreto 293/2018, “las bolsas de plástico con espesor igual o superior a 50 micras con un porcentaje igual o mayor al 70% de plástico reciclado”. b) Y del artículo 23.2 -que tiene efecto a partir del 1 de enero de 2020-, la demanda señala como controversias: (i) el Real Decreto fija el 1 de enero de 2021 para la entrada en vigor de la prohibición de dispensar bolsas de plástico ligeras y muy ligeras, mientras que la Ley Foral establece plazos más reducidos; (ii) la Ley Foral prohíbe a partir de 1 de enero de 2020 la entrega al consumidor en puntos de venta de bienes o productos de cualquier bolsa de plástico, a excepción de aquellas que sean de plástico compostable que cumplan con la norma UNE-EN 13432-2000 o equivalente; pero no incluye la entrega de bolsas de plástico de espesor igual o superior a 50 micras que contengan un mínimo del 50% de plástico reciclado, permitidas por el Real Decreto 293/2018 además de las de material compostable. La Comunidad Foral de Navarra se defiende alegando que está en legítimo ejercicio de sus competencias en materia de medio ambiente (art. 149.1.23 CE y al art. 57 c LORAFNA) y que los artículos 2 y 4 del Real Decreto estatal son normativa básica aprobada por el Estado en ejercicio de la competencia de medio ambiente (art. 149.1.23 CE), sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas para establecer normas de mayor protección. El Tribunal Constitucional desestima el recurso. El artículo 149.1.23 CE atribuye al Estado competencia para disponer la “legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección”. El artículo 57 c) LORAFNA atribuye a la Comunidad Foral de Navarra, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología. El Tribunal Constitucional entiende que, en materia de medio ambiente, lo básico, como propio de la competencia estatal en esta materia, cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las comunidades autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección más altos. Por otro lado el Estado solo puede ampararse en el artículo 149.1.13 CE para establecer medidas de carácter económico que afecten a las competencias autonómicas cuando estas medidas tengan una incidencia directa y significativa en la economía o sean necesarias para garantizar el mercado único, por existir una distorsión sustancial en el funcionamiento del mercado. Por último, tampoco la demanda evidencia que las disposiciones en cuestión tengan una incidencia significativa sobre la actividad económica general, ni, en particular, sobre el sector de la distribución comercial, ni que la adopción de estas medidas sea necesaria para evitar distorsiones de la competencia o un menoscabo de la unidad de mercado, que son las circunstancias que justificarían que el Estado, al amparo del artículo 149.1.13 CE, pudiera establecer medidas de carácter económico aunque incidieran en ámbitos competenciales de las comunidades autónomas. Las afirmaciones de carácter genérico formuladas son insuficientes a efectos de considerar cumplida esta exigencia. Por todo ello ha de concluirse que las medidas sobre la restricción del uso de las bolsas de plástico que establecen los artículos 2 y 4 del Real Decreto 293/2018 no tienen una incidencia directa ni significativa sobre la actividad económica general ni tampoco tienen por objeto establecer una regulación uniforme que garantice el mercado único. En definitiva, el artículo 23.1 a) y 23.2, de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad no es contrario a las disposiciones establecidas por los artículos 2 y 4 del Real Decreto 293/2018 como legislación básica en materia de medio ambiente, ya que establece un nivel más alto de protección. Por consiguiente, no cabe apreciar que estos preceptos vulneren el orden constitucional de competencias. Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad. Desestimatoria.

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