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REVISTA93

ENSXXI Nº 93
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2020


SUCESIÓN CON REPERCUSIÓN TRANSFRONTERIZA

STJUE (Sala Primera) de 16 de julio de 2020. Descargar

El 4 de julio de 2013 una señora (nacional lituana) casada con nacional alemán otorga testamento ante una notaria de Garliava (Lituania) en el que instituía a su hijo como heredero único de todo su patrimonio (nacional lituano).

En el momento del fallecimiento de la señora, que se produjo en Alemania, constaba registrado a nombre de la causante un bien inmueble en Lituania. El 17 de julio de 2017 el hijo de la señora, llamado “E.E.”, instó ante una notaria de Kaunas (Lituania) la apertura de la sucesión y la expedición de un certificado sucesorio. El esposo renuncia a cualquier derecho que pudiera ostentar. No obstante la notaria denegó la expedición de dicho certificado por considerar que la residencia habitual de la causante (art. 4 del Reglamento n.º 650/2012) se encontraba en Alemania.
El hijo “E.E.” presentó recurso contra dicha denegación ante el Tribunal Comarcal de Kaunas, (Lituania) y ese órgano jurisdiccional estimó el recurso basándose en que la causante no había cortado sus vínculos con Lituania. Acto seguido la notaria presentó recurso de apelación ante el Tribunal Regional de Kaunas (Lituania), el cual anuló la resolución y desestimó las pretensiones del hijo “E. E.”, ante lo cual el hijo interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo Lituano.
Se plantea a dicho Tribunal una serie de cuestiones prejudiciales:
¿Debe considerarse como una “sucesión con repercusión transfronteriza”: una nacional lituana, cuya residencia habitual el día de su fallecimiento estaba en otro Estado miembro (Alemania) pero que no había cortado los vínculos con su país de origen (Lituania), otorgó testamento en Lituania, dejó un bien inmueble en Lituania a su heredero, un nacional lituano? Y en consecuencia ¿debe aplicarse dicho Reglamento de Sucesiones Europeo?
El Tribunal de Justifica Europeo establece que debe interpretarse la cuestión en el sentido de que está comprendida en el concepto de “sucesión con repercusión transfronteriza” una situación en la que un causante, nacional de un Estado miembro, residía en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento pero no había cortado sus vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad, en el cual se encuentran los bienes que integran el caudal relicto, mientras que los llamados a sucederlo tienen su residencia en estos dos Estados miembros. Además determina que la autoridad que sustancia la sucesión debe fijar en uno solo de dichos Estados miembros la última residencia habitual del causante, en el sentido del Reglamento de Sucesiones.
Por otro lado establece que los notarios lituanos no ejercen funciones jurisdiccionales cuando expiden un certificado de derechos sucesorios nacional. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional que remite la cuestión prejudicial determinar si esos notarios actúan por delegación o bajo el control de un órgano judicial y, en consecuencia, se los puede calificar de “tribunales”.
A la luz de las consideraciones que anteceden y en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considerase que los notarios lituanos pueden ser calificados de “tribunales”, en el sentido del Reglamento, el certificado de derechos sucesorios que expiden puede tener la consideración de “resolución”, de manera que, a los efectos de su expedición, los notarios pueden aplicar las normas de competencia recogidas en el capítulo II del Reglamento de Sucesiones.
Los artículos 4 y 59 del Reglamento n.º 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que un notario de un Estado miembro que no tenga la consideración de “tribunal”, en el sentido del Reglamento de Sucesiones, puede expedir los certificados nacionales de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales de competencia establecidas en el mencionado Reglamento. Y si dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento de Sucesiones se pueden considerar “documentos públicos”, y surten, en los demás Estados miembros, los efectos que los artículos 59, apartado 1, y 60, apartado 1, del Reglamento n.º 650/20112 atribuyen a los documentos públicos.
Finalmente establece que a la luz de los artículos 4, 5, 7, 22 y 83, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º 650/2012 la voluntad del de cuius y el acuerdo entre los llamados a sucederlo pueden llevar a la determinación de un tribunal competente en materia de sucesiones y a la aplicación de una ley sucesoria de un Estado miembro distinta de la que resultaría de la aplicación de los criterios dimanantes de dicho Reglamento.

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