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REVISTA93

ENSXXI Nº 94
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2020


PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. ACUERDO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ARTÍCULO 42.2.a) LEY GENERAL TRIBUTARIA

TRANSMISIÓN U OCULTACIÓN CONSISTENTE EN UNA DONACIÓN EN LA QUE EL DONANTE NO SE HAYA RESERVADO BIENES BASTANTES PARA PAGAR LAS DEUDAS ANTERIORES A ELLA. NECESIDAD DE ACREDITAR LA INTENCIONALIDAD DEL DONATARIO DECLARADO RESPONSABLE DE IMPEDIR LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
Resolución del TEAC de fecha 19 de octubre de 2020 dictada en Unificación de Criterio (Sala 3ª RG 00/4572/2018). Descargar

El artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria (LGT) dice que serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Por su parte, el artículo 643 del Código Civil, párrafo segundo, regula el ejercicio de la acción pauliana por los acreedores respecto de quienes recibieron por donación bienes de su deudor, presumiendo siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella. Esta presunción del carácter fraudulento de la donación en las circunstancias señaladas implica la participación del donante en el fraude pero no la mala fe del donatario. Tanto la acción revocatoria o pauliana como la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT constituyen medidas que el ordenamiento prevé para la protección del crédito del frente a actuaciones fraudulentas del deudor, pero se trata de figuras jurídicas distintas, cuya regulación es también diferente En el ámbito de la acción revocatoria o pauliana la donación efectuada por el donante sin reservarse bienes suficientes para pagar las deudas se entiende realizada siempre en fraude de acreedores, con independencia de la buena o mala fe del donatario. En el supuesto de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT la norma exige siempre acreditar que el declarado responsable ha actuado de forma intencionada con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Por ello, cuando en el ámbito de la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT se ponga de manifiesto que la transmisión u ocultación ha consistido en una donación en la que el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella, operará la presunción ex lege del artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, de manera que la Administración tributaria podrá considerar acreditado el primero de los requisitos que han de concurrir para que se dé dicha responsabilidad, esto es, la ocultación de bienes o derechos por parte del deudor con la finalidad de impedir su traba. Pero dicha presunción no permitirá, sin embargo, a la Administración tributaria, tener por acreditada que la participación del donatario en la ocultación responde a su mala fe. El TEAC unifica criterio en el siguiente sentido: “En el caso de que la transmisión u ocultación consista en una donación, en la que se cumpla el supuesto del artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, de manera que el donante se haya quedado sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá considerar acreditada la ocultación de bienes o derechos por parte del deudor con la finalidad de impedir su traba, pero para declarar responsable al donatario en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, deberá acreditar que éste ha actuado de forma intencionada con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria, esto es, con conocimiento o conciencia del perjuicio causado”.


IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

REQUISITOS Y LÍMITES PARA APLICAR LA DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2013 EN EL SUPUESTO DE EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO Y ADJUDICACIÓN DEL 100% DE LA VIVIENDA A UNA DE LAS PARTES
Resolución del TEAC de fecha 1 de octubre de 2020 dictada en Unificación de Criterio (Sala 1ª RG 00/561/2020). Descargar

La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2013. No obstante, añadió a la Ley 35/2006, del IRPF, una nueva disposición transitoria decimoctava que establecía un régimen transitorio que respetara los derechos adquiridos por aquellos contribuyentes que habiendo adquirido su vivienda habitual antes de dicha fecha hubieran venido practicando la deducción por tal concepto. A juicio del TEAC, tal respeto a los derechos adquiridos no puede significar una ampliación de los mismos, lo que significa que en los supuestos de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, cuando una de las partes obtiene el 100% de la misma, la aplicación de la deducción por la parte adquirida hasta completar dicho porcentaje estará siempre determinada por las condiciones que rigieron la deducción por dicha parte antes de la extinción del condominio. En definitiva, el comunero que a partir del 1 de enero de 2013 complete el 100% de la propiedad de la vivienda nunca podrá deducirse por la parte que adquiere hasta completar el 100% más de lo que hubiera tenido derecho a deducirse el otro comunero a partir de la extinción del condominio si tal extinción no hubiera tenido lugar. El TEAC acuerda unificar criterio en el sentido siguiente: “A efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tendrá derecho a aplicarse el 100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio. La deducción a practicar por la parte adquirida hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble tendrá como límite el importe que habría tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular del inmueble, si dicha extinción no hubiera tenido lugar. Ello significa que la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con la parte que se adquiere hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble estará en todo caso condicionada por el hecho de que el comunero que deja de ser propietario se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio y que no se le hubiera agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual. Esto sucederá cuando dicho comunero hubiese solicitado, de forma individual o conjuntamente con el comunero que se hace con el 100%, un préstamo para la adquisición de la vivienda y no se encontrara totalmente amortizado a la fecha de extinción del condominio”.

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