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REVISTA95

ENSXXI Nº 95
ENERO - FEBRERO 2021


IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO EN LOS CASOS DE TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE
Resolución del TEAC de fecha 28 de octubre de 2020 (Sala 4ª RG 00/4544/2017). Descargar

El artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en su apartado 5 que “Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda". En la Resolución de referencia, el TEAC examina un supuesto en el que el obligado tributario solicita la devolución de lo pagado por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados alegando que las escrituras de compraventa y de cesión de participación de inmueble han sido declaradas resueltas por el juzgado de lo Mercantil.

La autoliquidación cuya devolución se solicita dimana de la celebración de un contrato de compraventa otorgada ante notario el cual tenía por objeto la transmisión de la nuda propiedad del dominio útil de una participación indivisa de un inmueble rústico. En la escritura, en síntesis, se estipulaba que el precio de venta se abonaría mediante pagarés con vencimientos mensuales sucesivos. Asimismo, se concierta una condición resolutoria en la que se determina que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las partidas aplazadas como precio de la compraventa, tendrá el carácter de condición resolutoria explícita. En ejercicio de la condición resolutoria pactada, al incumplir una parte del pago del precio por parte de la mercantil adquirente, se resuelve el contrato de compraventa del que dimana posteriormente incidente concursal que da origen a la transacción homologada por sentencia del juzgado de lo Mercantil, en la que se declara que la operación realizada por las partes es "una verdadera transacción" a la luz del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1809 CC, en la medida en que "ambas partes han de hacerse concesiones reciprocas, con la intención de poner fin al procedimiento comenzado". El Tribunal Central considera que la transacción se puede incardinar por tanto en uno de los supuestos establecidos en el artículo 57.5 del TRITPAJD, ya que reúne los rasgos distintivos de lo que constituye un mutuo acuerdo. Esta cuestión se predica en numerosos textos legales como la LEC donde el artículo 414.1 habla de "intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso" o de "Intento de conciliación o transacción" en el artículo 415 del mismo texto legal. En definitiva, son abundantes las referencias en nuestro ordenamiento jurídico al carácter consensual de la transacción. En este sentido, el TEAC hace referencia al pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la sentencia núm. 289/1999 de 11 mayo donde se indica que la transacción es una resolución contractual de "mutuo disenso" y el "el contrato por el que las partes ponen término al pleito que había comenzado" como señala el artículo 1809 del CC. En conclusión, la transacción, cuya existencia es reconocida expresamente por sentencia judicial, se puede incardinar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 57.5 del TRITPAJD, ya que reúne los rasgos distintivos de lo que constituye un mutuo acuerdo, por lo que no procede la devolución del impuesto al considerarse que una transacción homologada judicialmente tiene carácter consensual y ser de aplicación el artículo 57.5 del TRITPAJD.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

FIDUCIA ARAGONESA PENDIENTE DE EJECUCIÓN
Resolución del TEAC de fecha 27 de noviembre de 2020, dictada en Unificación de Criterio (Sala 4ª RG 00/5352/2019). Descargar

En esta resolución el Tribunal Central analiza si la modificación de la normativa autonómica llevada a cabo por la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, obliga a cambiar el criterio sostenido anteriormente en su resolución de 10 de octubre de 2013 (RG 1152/2013), según el cual, como consecuencia de la anulación por el Tribunal Supremo del artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD), aprobado mediante el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, no resultaba posible practicar liquidaciones provisionales en los casos de sucesión hereditaria ordenada mediante fiducia pendiente de ejecución. Es cierto, afirma el TEAC, que la nueva redacción de los preceptos autonómicos dada por la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, ya no contiene referencia alguna al artículo 54.8 RISD, como no podía ser de otra manera dada la declaración de nulidad de este artículo realizada previamente por el Tribunal Supremo en su sentencia. Pero dicha circunstancia no permite alcanzar una conclusión distinta que la que señaló en su resolución de 10 de octubre de 2013, porque no autoriza a considerar que la normativa autonómica es la única aplicable a la hora de determinar cuál es la tributación de la sucesión ordenada mediante fiducia pendiente de ejecución. Y es que, ni el órgano de aplicación de los tributos ni el órgano revisor pueden obviar la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la Comunidad Autónoma solo puede asumir competencias normativas en dicho impuesto en materia de reducciones en la base imponible, tarifa del impuesto, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones y bonificaciones de la cuota y aspectos de gestión y liquidación. La improcedencia de la liquidación de la fiducia pendiente de ejecución es reconocida implícitamente por el legislador aragonés en el Preámbulo de la Ley 15/2018, cuando señala que "Desde el punto de vista tributario, y en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la fiducia siempre presentó graves dificultades técnicas, porque no hay herederos de la plena o nuda propiedad hasta que los designe en el futuro el fiduciario, al que se le dio el encargo de distribuir los bienes de la herencia. Nos encontramos ante una herencia pendiente de asignación, que queda en una nebulosa. En buena lógica, mientras la herencia estuviera pendiente de asignación, no debería liquidarse el Impuesto sobre Sucesiones, ya que no se sabe quiénes son los herederos ni qué cuota van a recibir". Y precisamente ese es el motivo principal por el que decide modificar el artículo 133-2 del Real Decreto Legislativo 1/2005, suprimiendo la liquidación a cuenta y ordenando la práctica de la autoliquidación con ocasión de la ejecución fiduciaria. Para el TEAC deben prevalecer las normas estatales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme a las cuales no cabe liquidar dicho impuesto tras la finalización del plazo de presentación de la declaración sin haberse ordenado la ejecución de la fiducia, a quienes no tienen la condición de herederos en tal momento (ni, por tanto, de sujetos pasivos) y puede que no lleguen a tenerla nunca, frente a una normativa autonómica que por su condición de tal en ningún caso puede interpretarse, al amparo del régimen de distribución de competencias normativas regulado en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, como reguladora de los presupuestos determinantes del hecho imponible o de la condición de sujeto pasivo del impuesto. El TEAC fija el criterio siguiente: una interpretación sistemática y acorde con la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas de la normativa fiscal en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no permite la práctica de las liquidaciones a cuenta establecidas en el artículo 133-2 del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, en su redacción introducida por la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, a la fiducia aragonesa pendiente de ejecución.

 

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