Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
REVISTA96

ENSXXI Nº 96
MARZO - ABRIL 2021

Artículos relacionados

Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)


DERECHO FISCAL

En este espacio, en repetidas ocasiones, se ha desmontado ese mito -ya sea bajo la forma de leyenda urbana o rural- de la supuesta infalibilidad de la Administración tributaria en general, y de la Agencia Tributaria (AEAT) en particular.

Y es que es verdad que la AEAT pierde un elevado porcentaje de sus litigios -cosa distinta es que éstos sean muchos o pocos-; tan es así que ronda en torno al 40% en sede económico-administrativa (es decir, ya antes de llegar a la vía judicial) y al 30% en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pero lo que ahora atrae mi atención es que en no pocas ocasiones, aún perdiendo, la AEAT termina ganando. ¿Cómo es posible este juego de palabras que tal pareciera propio de un ilusionista o malabarista? Bueno, es lo que ocurre cuando el poder Legislativo se duerme en los brazos del Ejecutivo y acepta -sin siquiera evaluarlas- las propuestas tóxicas que éste le envía en forma de Proyectos de Ley.
Vayamos por partes. Todo empieza con varias patologías que, pese a serlo, se tiende a contemplar como normales: la retroacción de actuaciones que permite a la Administración retomar el expediente en el punto en el que cometió la ilegalidad que provocó que perdiera el pleito; la posibilidad del llamado “segundo tiro” mediante el que el erario puede volver a intentar llevar a buen puerto sus pretensiones inicialmente fallidas; o la simple ejecución de una resolución o sentencia que, mediando la anulación de la previa actuación, reconduce la situación hacia la ortodoxia jurídica. Todo ello -y más- es factible de no mediar la prescripción.

"Ocurre cuando el poder Legislativo se duerme en los brazos del Ejecutivo"

En todos y cada uno de esos patológicos escenarios entra en juego la previsión del segundo párrafo del artículo 150.7 de la Ley General Tributaria (LGT) en la redacción dada por la reforma abordada en 2015. Esa previsión, que no constaba en el Anteproyecto de Ley, estipula literalmente que “se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación”.
Es decir, en román paladino: que el período de cómputo de los intereses de demora a cargo del contribuyente (el mismo que salió victorioso del pleito contra la AEAT) incluye el dilatado lapso temporal empleado, precisamente, en enjuiciar aquella primera liquidación que resultó fallida; siendo así que, cuanto más tiempo -e instancias- se emplee en lograr ese resultado exitoso, mayor será el importe que, en concepto de intereses de demora, se le terminarán exigiendo al incauto contribuyente que -obvio es decirlo- ninguna responsabilidad tiene en tal mora más allá de haber ejercido su legítimo -y constitucional- derecho de defensa.
Esta praxis -como vemos, respaldada por una norma con rango legal y que, como tal, tuyo el beneplácito del Congreso y del Senado- ya fue, antes de su consagración legal (en el sentido formal, no en el de ortodoxia jurídica, de la que obviamente carece), objeto de reproche judicial. Paradigma de ello fue la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 9 de diciembre de 2012 que -con base en otras previas de 14 de junio de 2012- denunció que “en dichos supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario”.
Y es que, como oportunamente apuntó el Magistrado D. Manuel Baeza (1) tras esa reforma de la LGT que introdujo esta boutade, “el tiempo transcurrido desde que se giró la inicial liquidación hasta que la misma es anulada es imputable a la Administración; por tanto, en este supuesto, la lógica jurídica impondría que en tal lapso de tiempo no se devengasen intereses de demora (…). Pero ya no solo eso, sino que también conduce a soluciones claramente injustas, pues un contribuyente que impugna una liquidación que luego es anulada se encuentra con que, a pesar ‘de haber ganado’, es penalizado durante todo el tiempo que tardó en sustanciarse el recurso que concluyó con la anulación de la liquidación; en definitiva, que las consecuencias legalmente previstas para estos casos se traducen en una suerte de represión a modo de ‘reformatio in peius’ (…): dicho en otras palabras, la causa de la anulación de la liquidación es imputable a la Administración tributaria, pero sus consecuencias las sufre el contribuyente”.

"Esta praxis sobre los intereses de demora ya fue objeto de reproche judicial"

Parece obvio que nos encontramos ante un -¡otro más!- agujero negro, una de esas disfunciones del sistema en las que, siempre en aras de la tan ansiada recaudación -que todo lo puede y “justifica”-, se arrumban instituciones jurídicas básicas pues, cuando del contribuyente (hoy obligado tributario) se trata, éste tiene el deber de soportarlo todo y, si se me apura, hasta de callarse ante semejantes desvaríos.
Pues en lo que a mí respecta, y dado que acabo de encontrarme con un caso sangrante que evidencia toda la crudeza económica de este dislate jurídico, intentaré -otra cosa, obvio es decirlo, es que tenga éxito en tal empeño- que se aprecie que esa previsión de la LGT tiene serios visos de inconstitucionalidad. Y es que, en palabras del Letrado del Tribunal Constitucional Juan Ignacio Moreno (2), habremos de convenir que un tributo es “una injerencia en mi derecho de propiedad, (…) pero para que la injerencia sea legítima, sólo se puede hacer por el Estado, y no de cualquier manera (…) sino con arreglo a la ley, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (…) y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. Es decir, que esa exigencia de intereses de demora y que, como tales, vienen a engrosar la deuda tributaria cuyo pago se reclama al contribuyente malamente puede instrumentarse conforme a Derecho si aquél no ha tenido responsabilidad alguna en la demora; pues malamente puede calificarse de tal el ejercicio legítimo de sus opciones de defensa cuando ésta resulta exitosa. Y es que, en modo alguno, ese ingrediente indemnizatorio de la cuota tributaria primigeniamente adeudada puede venir a incrementar la cuantía que el contribuyente deba afrontar, pues pugna con toda la lógica.
Es por ello, precisamente, que su exigencia -por muy sustentada que esté en una norma con rango legal- sería una violación, entre otros, del constitucional derecho de propiedad, precisamente ese que se ve legítimamente menoscabado por el tributo; pero no por este otro componente de la deuda tributaria que desvirtúa del todo su naturaleza.
#ciudadaNOsúbdito

(1) “Retroacción de actuaciones, defectos formales e intereses de demora”, capítulo de su autoría incluido en la obra colectiva Comentarios a la Ley General Tributaria al hilo de su reforma, Wolters Kluwer/AEDAF, 2016.
(2) “La sentencia del TS en interés de ley de 19/11/2012: el día después”, ponencia del IX Congreso Tributario AEDAF/CGPJ (Granada, 2013).

Palabras clave: Contribuyente, Derecho de defensa, Intereses de demora.
Keywords: Tax payer, Right of defence, Late payment interest.

Resumen

Como ya se denunció en su día, la reforma de la Ley General Tributaria abordada en 2015 supuso un muy sensible reforzamiento de la posición jurídica de la Administración frente a los contribuyentes a los que se degradó su estatus cívico. Prueba evidente de ello es la regulación de los intereses de demora que habilita que, aún perdiendo un pleito, la Administración reclame el pago de un importe superior al inicial por considerar que todo el tiempo empleado por el contribuyente en ejercitar su derecho de defensa se vuelve en su contra al ser considerado un período de devengo de esos intereses.

Abstract

As was pointed out at the time, the reform of the General Taxation Law undertaken in 2015 entailed a considerable reinforcement of the legal position of the Administration vis-à-vis tax payers, whose civic status was diminished. This is evident in the regulation governing late payment interest, according to which, even when it loses a lawsuit, the Administration can demand payment of a sum greater than the initial amount, arguing that all the time spent by the taxpayer in exercising their right of defence is prejudicial to its interests since it is considered a period in which this interest accrues.

 

 

 

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo