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Por: FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ-COVISA
Notario de Madrid


REGISTRO CIVIL: EXPEDIENTES MATRIMONIALES

El artículo 58.6 de la Ley 20/2011, del Registro Civil, impone al notario la obligación de concretar, en su decisión final (acta de decisión) “la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable” al futuro matrimonio.

¿Es solo el régimen legal supletorio que rija el matrimonio? ¿Significa que se puede pactar un régimen económico matrimonial en la propia acta previa matrimonial?
La expresión “régimen económico matrimonial que resulte aplicable” implica que el régimen económico matrimonial a determinar, no es simplemente el legal supletorio, sino el que resulte aplicable a dicho matrimonio, tanto el régimen legal supletorio como el pactado. Ello no significa que el régimen pactado acceda al Registro Civil en virtud de un negocio jurídico constatado en el acta previa matrimonial. Dicho régimen pactado accede al Registro Civil en virtud de la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales, que, siendo antenupciales, habrán sido objeto de “anotación” en el folio personal de los contrayentes (art. 60 LRC).
El artículo 49 de la Ley del Notariado establece: “Los notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras públicas: 1.º Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el notario autorizará una escritura pública; 2.º Cuando el expediente tenga por objeto la constatación o verificación de un hecho, la percepción del mismo, así como sus juicios o calificaciones, el notario procederá a extender y autorizar un acta”.

“La elección de ley aplicable a las relaciones patrimoniales entre los futuros cónyuges también implica una declaración de voluntad y se formalizará en escritura pública”

El notario en el acta previa emite un juicio: cuál va a ser “el régimen económico matrimonial que va a regir el matrimonio”.
La declaración de voluntad por la cual se estipula un régimen económico matrimonial se formaliza por medio de escritura pública de capitulaciones matrimoniales.
La elección de ley aplicable a las relaciones patrimoniales entre los futuros cónyuges también implica una declaración de voluntad y se formalizará en escritura pública.
El fundamento de ese “juicio” a emitir por el notario se encuentra en el régimen de inscripción obligatoria impuesto por el artículo 60 de LRC: “Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio”; y el apartado 2º del artículo 60: “Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable. (…) Otorgada ante notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá éste remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura pública al encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente”.
El artículo 60 impone:
1.- La inscripción del régimen económico matrimonial en el folio personal de los contrayentes.
2.- Dicha inscripción es obligatoria.
3.- La inscripción del régimen económico comprende tanto el legal supletorio como el pactado.
4.- Si dicho capítulos son prenupciales son objeto de un asiento de “anotación” hasta que se proceda a inscribir el matrimonio celebrado.
El deber de remitir impuesto al notario por este artículo es una concreción de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Registro Civil.

¿Cómo se compatibiliza el artículo 60 de la LRC con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2011?
“Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos. Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, por orden ministerial, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta ley, los encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales.(…) Para la tramitación de procedimientos, expedición de publicidad y práctica de asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se produzca la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos”.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha aclarado la interpretación de esta disposición transitoria 4ª en la Circular de 4 de mayo de 2021, diferenciando entre “entrada en vigor de la Ley” e “implantación progresiva del Registro Civil Único Electrónico”: “si bien entra completamente en vigor la citada Ley el 30 de abril de 2021, no se aplicará hasta que:
• Las Oficinas cuenten con los medios y sistemas informáticos y las condiciones de funcionamiento adecuadas (vid. disposiciones transitorias cuarta y octava).
• Se dicte la Resolución por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para ordenar la puesta en marcha. Por tanto, mientras estas dos premisas anteriores no se cumplan, siguiendo el tenor literal de dicha disposición transitoria cuarta, los encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales (…) en tanto no se produzca la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos”.

¿Cuáles son estos efectos? “Tramitar procedimientos, extender asientos y expedición de publicidad”. ¿Qué significa?
1.- Si la Oficina del Registro Civil está integrada en el Registro Civil Único y electrónico: dicho régimen económico matrimonial se inscribirá en el folio personal de los contrayentes y el asiento será de “inscripción” (no indicación), y su publicidad se ajustará a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 20/2011: medio preferente, el acceso telemático de autoridades y funcionarios, y subsidiariamente, la expedición de certificaciones. Si no fuere posible el acceso telemático (lo que va a ocurrir inicialmente), la autoridad o funcionario podrá exigir la presentación de certificaciones (art. 80.2 LRC).
2.- Si la Oficina del Registro Civil no está integrada en el Registro Civil Único electrónico, se reflejará en los libros del Registro Civil de 1957 (Sección 2ª Matrimonios), el asiento se ajustará a dicha ley (indicación), y su publicidad se realizará de conformidad con la Ley del Registro Civil de 1957 (certificaciones).

“Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio”

Esas diferencias no nos deben llamar a engaño: el artículo 60 de la Ley 20/2011 está plenamente en vigor, la inscripción del régimen es obligatoria, y el notario tiene obligación de remitir la copia de las escritura de capitulaciones matrimoniales al Registro Civil. Como el artículo 60 impone la inscripción como “obligatoria”, lo dispuesto en el artículo 266 RRC (en cuanto configuraba la indicación como “voluntaria”) queda derogado por la disposición derogatoria de la Ley 20/2011. Aunque, por razón de la falta de integración en el Registro Civil Único, haya que extender una “indicación” esa indicación pasa a configurarse como “obligatoria”, y la indicación ya no hará sólo alusión a “capitulaciones” (régimen pactado) sino que deberá también reflejar el régimen económico matrimonial legal supletorio.
La Ley 20/2011 está en vigor desde el día 30 de abril de 2021, y el Registro Único electrónico -como herramienta- según vaya implantándose. El régimen de publicidad y práctica de los asientos va a depender de que esté implementada la herramienta informática. Se “inscribe” o se “indica”, según el grado de integración, tanto el régimen legal supletorio como el pactado. Lo que no dice la disposición transitoria 4ª, ni puede interpretarse, es que, en aquellos Registros no integrados en el Registro Único Electrónico, rija íntegramente la Ley del Registro Civil de 1957, y por tanto solo se indique el régimen pactado, con carácter voluntario, al margen de la inscripción de matrimonio.

¿Cómo opera el acta previa matrimonial?
El artículo 60 ordena al notario la remisión de una copia de la escritura de capítulos matrimoniales prenupciales, al Registro Civil, porque éste, tal y como está configurado en la Ley del Registro Civil de 2011, es “único” para toda España (art. 3.1 LRC 2011) y “electrónico”. Resulta indiferente la Oficina en la cual se presente dicha escritura de capitulaciones matrimoniales, porque el asiento va a existir siempre en una base de datos única para toda España (art. 10.1 LRC 2011).
El hecho de mantener, transitoriamente, oficinas no integradas en la DICIREG (registro único electrónico), implica que los asientos van a seguir practicándose en los libros configurados en dicha Ley de 1957 (Libros registrales, diferenciando sus cuatro Secciones). En estos casos, dicho asiento de “anotación” debería extenderse en aquel registro donde vaya a ser inscrito el matrimonio, que, aunque previsible, puede ser que, a la postre, no coincida con el lugar de celebración efectivo del matrimonio. Si se extiende el asiento en la Oficina “previsible”, puede que no coincida con la Oficina que efectivamente inscriba el matrimonio.
Dejando al margen estas disfuncionalidades propias del derecho transitorio, el encargado del Registro Civil va a tener constancia, por medio de un asiento de anotación, de la existencia de los capítulos prenupciales (art. 154 RRC).
No tiene sentido que el notario se limite a concretar un régimen económico matrimonial legal supletorio en el acta previa matrimonial, cuando dicho notario puede tener constancia (y, en el futuro, tendrá acceso telemático a los folios personales de los contrayentes), que el régimen económico matrimonial que va a regir ese matrimonio no es el régimen legal supletorio, sino uno pactado.
Al emitir dicho juicio o calificación final, el notario deberá tener en cuenta:
1º) Las normas de Derecho Internacional privado o de conflictos interregionales aplicables.
2º) La eventualidad de la existencia de algún documento auténtico de elección de ley aplicable (autonomía conflictual), en la medida que sean permitido por las citadas normas de Derecho Internacional privado o de conflictos interregionales.
3º) El otorgamiento de capitulaciones matrimoniales por los contrayentes, en uso de la autonomía material permitida por la ley aplicable al matrimonio, en las cuales estipulan un régimen económico matrimonial.
En primer término, es necesario concretar cuál es la ley rectora de los efectos de dicho matrimonio (art. 9.2 CC) o ley aplicable al “régimen económico matrimonial” (art. 1 del Reglamento UE 2016/1103). Determinar cuál es la ley reguladora de ese futuro régimen económico matrimonial, o de los efectos patrimoniales del futuro matrimonio, implica tener en cuenta:
1º) Las normas de Derecho Internacional Privado (Reglamento UE 2016/1103) y de conflictos interregionales (arts. 9.2 y 9.3 CC).
2º) Otorgamiento, o no, de documentos auténtico de elección de ley aplicable dentro de los límites admitidos por las anteriores normas (art. 22 del Reglamento UE 2016/1103 y art. 9.2 CC).
3º) Otorgamiento, o no, de capitulaciones matrimoniales de elección de régimen económico matrimonial, en la medida que lo admita la ley aplicable a dicho régimen.

“Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable. (…) Otorgada ante notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá éste remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura pública al encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente”

No procede, aquí, extenderse sobre cuáles son estos criterios (arts. 22, 26, 32 y 33 del Reglamento UE 2016/1103, o arts. 9.2 y 9.3 CC), dada la brevedad exigible a un artículo de revista. Sí me interesa destacar la diferencia entre documento auténtico de elección de ley aplicable y capitulaciones matrimoniales:
- Documentos auténticos de elección de ley aplicable (autonomía conflictual) son los previstos en los artículos 22 y 23 del Reglamento UE 2016/1103 y artículo 9.2 del Código civil (documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio).
- Capitulaciones matrimoniales: documento de elección de un régimen económico matrimonial regulado ex lege o crear uno ad hoc siempre en el marco del derecho designado por la norma de conflicto (art. 25 Reglamento UE 2016/1103 y art. 9.3 CC).
- Documento mixto: documento auténtico de elección de ley aplicable, y simultáneamente, de estipulación del futuro régimen económico matrimonial.
Todos ellos son relevantes en la determinación del régimen económico matrimonial que vaya a regir el futuro matrimonio:
- bien, porque la ley elegida determine un régimen legal supletorio distinto del que regiría en caso de no haber elegido ley aplicable,
- bien, porque se haya fijado el régimen económico matrimonial que vaya a regir el matrimonio en uso de la autonomía material que permita la ley aplicable a las relaciones patrimoniales entre los futuros cónyuges,
- bien, porque se hayan recogido en un mismo documento ambos pactos.
El artículo 60 LRC lo que exige es la constancia del “régimen económico matrimonial” propiamente dicho. El artículo 60 LRC no regula la posible inscripción de elección de una ley rectora de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Podría haber sido conveniente prever su inscripción, incluso podría plantearse su posible inscripción al amparo del artículo 4 LRC, pero no es el objeto de regulación del artículo 60 que se centra en la inscripción del régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio, sea legal o pactado.
Instrumento fundamental para conseguir este objetivo es el acta o expediente previo matrimonial, para lo cual el notario o el encargado del Registro Civil debe tener en cuenta tanto las normas de conflicto internacional o interregional, como los documentos otorgados por los contrayentes sobre elección de ley aplicable (autonomía conflictual), o capitulaciones matrimoniales (autonomía material).
Existe una clara diferencia con el acta de notoriedad regulada por el artículo 53 de la Ley del Notariado. Esta acta de notoriedad presupone:
- un matrimonio ya inscrito,
- que no conste inscrito previamente su régimen económico matrimonial,
- tiene por objeto constatar exclusivamente el régimen legal supletorio.
En el acta previa matrimonial los presupuestos son:
- un matrimonio todavía no inscrito,
- constatar el régimen aplicable al futuro matrimonio, sea legal o pactado.
El notario, al concretar cuál es el régimen económico matrimonial del futuro matrimonio, debe tener en cuenta documentos de elección de ley aplicable y capitulaciones matrimoniales. El acta previa matrimonial no es el instrumento adecuado de constatar una elección de ley aplicable, o una estipulación de régimen económico matrimonial. Es una declaración de voluntad de los contrayentes que deberá formalizarse en escritura pública (art. 49 Ley del Notariado), bien sea ante el mismo notario que tramite el acta previa, bien sea ante otro notario distinto. Esos documentos deben ser considerados por el notario al emitir su juicio final, en la medida que tenga conocimiento de los mismos.
Pueden surgir divergencias entre el juicio reflejado por el notario en el acta de decisión y el régimen económico matrimonial “real” del matrimonio. La concreción de dicho régimen económico matrimonial se realiza por el notario al concluir la tramitación. Existen puntos de conexión, fijados tanto por el Reglamento UE 2016/1103, como por el artículo 9.2 CC, que son “futuros” respecto al momento de la conclusión del acta, incluso, alguno de ellos, son ulteriores a la celebración del matrimonio.

“El notario, al concretar cuál es el régimen económico matrimonial del futuro matrimonio, debe tener en cuenta documentos de elección de ley aplicable y capitulaciones matrimoniales”

a) Posteriores a la celebración del matrimonio:
- “a) primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio” (art. 26.1 Reglamento UE 2016/1103);
- “ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración” (art. 9.2 CC);
b) Coetáneos a su celebración:
- “b) la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio” (art. 26.1 Reglamento UE 2016/1103);
- “c) la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias” (art. 26.1 Reglamento UE 2016/1103);
- “la del lugar de celebración del matrimonio” (art. 9.2 CC).
c) Posteriores a la conclusión del acta y anteriores a la celebración del matrimonio:
- “ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio” (art. 9.2 CC);
- “la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo” (art. 22.1 Reglamento UE 2016/1103);
- “ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo” (art. 22.1 Reglamento UE 2016/1103).
Todos estos supuestos pueden generar una inexactitud entre el régimen económico matrimonial determinado en acta de decisión del notario y el régimen económico matrimonial efectivo del matrimonio.

¿Cómo resolver una inexactitud entre el régimen económico matrimonial determinado en acta de decisión del notario y el régimen económico matrimonial efectivo del matrimonio?
Para resolver este problema debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Si los futuros contrayentes hubieren otorgado capítulos antenupciales, en el lapso de tiempo que transcurre entre la finalización del acta y la celebración del matrimonio, éstos habrán sido objeto de anotación conforme al artículo 60.2 párrafo 2º de la LRC.
Si las capitulaciones se han otorgado antes de la iniciación del acta o durante su tramitación, esta circunstancia habrá sido tenida en cuenta por el notario tramitador del acta previa matrimonial en su decisión o juicio final.
Si se otorgan después de la conclusión del acta, y antes de la celebración del matrimonio, dichas capitulaciones habrán sido remitidas por el notario autorizante de las mismas al Registro Civil, y habrán sido objeto de anotación. El encargado del Registro Civil podrá comprobar que su otorgamiento es posterior temporalmente a la conclusión del acta previa matrimonial, y por tanto, podrá inscribirlas en el folio personal de cada contrayente al tiempo de la inscripción del matrimonio, como hecho inscribible y sobrevenido, posterior a la conclusión del acta.
b) Si los futuros contrayentes se han limitado a otorgar documento auténtico de elección de ley aplicable al matrimonio:
Si lo han hecho con anterioridad a la conclusión del acta, dicha elección deberá ser tenida en cuenta por el notario tramitador del acta previa matrimonial.
Si ese documento se otorga con posterioridad a la conclusión del acta, dicha elección de ley aplicable puede suponer un cambio respecto al régimen legal supletorio que vaya a regir el matrimonio. En este caso, el artículo 60 LRC 2011 no prevé la remisión de dicho documento al Registro Civil, ni tampoco prevé su anotación. En consecuencia, el encargado del Registro Civil no tendrá conocimiento del mismo, y, en cualquier caso, su conocimiento no implica que quede concretado el régimen legal supletorio aplicable al matrimonio. Este juicio supone la fijación de cuál sea dicho régimen legal supletorio en aplicación de dicha ley elegida, lo que excede de las facultades del encargado del Registro Civil.
Además, en este caso, se encontrará con el acceso al Registro Civil de un acta previa matrimonial que sí ha determinado el régimen económico matrimonial, pero de forma inexacta, no por negligencia del notario, sino por el hecho de haber sobrevenido una circunstancia posterior a la conclusión del acta, lo que puede dar lugar a la inscripción de un régimen económico matrimonia inexacto.
En estos casos, no es aplicable el acta de notoriedad regulada en el artículo 53 de la Ley del Notariado, que presupone “la inexistencia de un régimen económico matrimonial inscrito”. En este supuesto sí constará inscrito un régimen: el constatado en el acta previa matrimonial.

“El régimen legal supletorio se inscribe en base al juicio del notario emitido en el acta final; y el paccionado en virtud de las capitulaciones matrimoniales, las cuales no pueden ser desconocidas por el notario en su juicio final”

Esto es, el artículo 53 de la Ley del Notariado trata de solucionar el problema de un Registro “Incompleto”: falta la inscripción de un régimen económico matrimonial. Lo que ahora nosotros planteamos es la existencia de un asiento de inscripción que no se corresponde con la realidad extrarregistral (Registro INEXACTO). Para corregir esta inexactitud, no es de aplicación del artículo 53 de la Ley del Notariado, sino que habrá que acudir a los medios legalmente previstos para rectificar los asientos registrales inexactos: artículos 90 y 91 LRC. El artículo 91 prevé un expediente de rectificación del asiento en base a un “documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado”.
Los contrayentes podrán acudir al notario que hubiera tramitado el acta previa matrimonial, y justificando la alteración sobrevenida del punto de conexión (lugar de celebración del matrimonio, residencia habitual inmediatamente posterior al matrimonio, etc...), o aportando el documento de elección de ley aplicable, podrá rectificarse el juicio emitido por el notario, en base a dichas circunstancias sobrevenidas. Este documento notarial rectificado permitirá, a su vez, la rectificación del asiento inexacto por la vía del artículo 91.1 LRC.
c) Si el documento otorgado con posterioridad a la conclusión del acta contuviera tanto la elección de ley aplicable como una estipulación del régimen económico matrimonial, por esta circunstancia habrá sido remitido al Registro Civil, y sería aplicable la misma solución que la vista para el otorgamiento de capítulos antenupciales posteriores a la conclusión del acta previa matrimonial. Si eventualmente, el encargado del Registro Civil considerase no justificada la modificación ulterior del régimen económico matrimonial, siempre quedaría la posibilidad de acudir a la vía prevista por el artículo 91 LRC.
Puede ser conveniente que en estos supuestos de documento auténtico de elección de ley aplicable se pacte simultáneamente el régimen económico matrimonial, aunque sea el mismo que resulte aplicable como supletorio de primer grado. La Resolución 23 de marzo de 2018 (30ª) analizó la posibilidad de inscribir unas capitulaciones matrimoniales, en las cuales los cónyuges pactaban un régimen económico matrimonial exactamente coincidente con el supletorio de primer grado, afirmando “(…) no existe inconveniente para practicar el asiento que da cuenta de la estipulación inicial de un determinado régimen, independientemente de que el elegido coincida o no con el supletorio que, a falta de pacto específico, rige en un territorio concreto”.
El hecho de pactar el mismo régimen económico matrimonial que resultaría como legal supletorio puede ayudar a “fijar” dicho régimen, facilitar su prueba, facilitar su constancia en el Registro Civil y garantiza su oponibilidad a los terceros.
En resumen, el régimen legal supletorio se inscribe en base al juicio del notario emitido en el acta final; y el paccionado en virtud de las capitulaciones matrimoniales, las cuales no pueden ser desconocidas por el notario en su juicio final.

Palabras clave: Registro Civil, Régimen económico matrimonial, Capitulaciones matrimoniales.
Keywords: Civil Registry, Matrimonial economic regime, Prenuptial agreements.

Resumen

El artículo 58.6 de la Ley 20/2011, del Registro Civil, impone al notario la obligación de concretar, en su decisión final (acta de decisión), “la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable” al futuro matrimonio.
¿Es solo el régimen legal supletorio que rija el matrimonio? ¿Significa que se puede pactar un régimen económico matrimonial en la propia acta previa matrimonial?
La expresión “régimen económico matrimonial que resulte aplicable” implica que el régimen económico matrimonial a determinar, no es simplemente el legal supletorio, sino el que resulte aplicable a dicho matrimonio, tanto el régimen legal supletorio como el pactado. Ello no significa que el régimen pactado acceda al Registro Civil en virtud de un negocio jurídico constatado en el acta previa matrimonial. Dicho régimen pactado accede al Registro Civil en virtud de la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales, que, siendo antenupciales, habrán sido objeto de “anotación” en el folio personal de los contrayentes (art. 60 LRC).

Abstract

Article 58.6 of Law 20/2011, concerning the Civil Registry, obliges notaries in their final decision (record of decision) to specify "the determination of the matrimonial economic regime which shall apply" to the future marriage.
Is the marriage only subject to the joint marital property regime? Does this mean that a matrimonial economic regime can be agreed upon in the prenuptial agreement?
The expression "the matrimonial economic regime which shall apply" implies that the matrimonial economic regime to be determined is not simply the joint marital property regime, but rather the one that applies to the marriage - both the joint property regime and the one agreed upon. This does not mean that the regime agreed upon is included in the Civil Registry by virtue of a legal transaction recorded in the pre-matrimonial deed. This agreed regime is included in the Civil Registry by virtue of the relevant prenuptial agreement deed, which as it is prenuptial, will have been the subject of an "entry" in the personal registry of the contracting parties (art. 60 LRC).

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