Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: JOSÉ DOMINGO MONFORTE
Abogado
www.domingomonforte.com


Resulta indiscutible el carácter y naturaleza jurídica privada de la pensión compensatoria. Ciertamente, nos desenvolvemos en materia dispositiva y resulta aplicable el artículo 1255 del Código Civil que posibilita que las partes puedan establecerla y fijar las reglas de su extinción de una forma negociada. Y ello por el carácter y naturaleza de la propia pensión compensatoria que -como es sabido- se configura como un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de justicia rogada y al principio dispositivo formal, en virtud del cual se faculta a las partes a incluir la pensión compensatoria en el Convenio Regulador, consensuando éstas los pactos típicos y atípicos, y reglas especiales sobre su subsistencia, temporalización y cuantía.

En general, sobre el valor vinculante de los negocios jurídicos privados en el ámbito del Derecho de Familia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 declaró: “El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos”. La STS de 10 de diciembre de 2012 incide directamente en la vinculación de los acuerdos, al declarar: "…cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en Convenio Regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios”.
La STS de 11 de diciembre de 2015 profundizó en ello y fijó como doctrina jurisprudencial la siguiente: "a los efectos de la extinción de la pensión compensatorita, habrá de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la ley, la moral y el orden público".
Contraer nuevo matrimonio, como vivir maritalmente con una persona, es causa de extinción de la pensión compensatoria. La STS de 9 de febrero de 2012 sentó jurisprudencia sobre lo que ha de entenderse por “vivir maritalmente con una persona” a los efectos de extinción de la pensión compensatoria, al mismo tiempo que establece que la extinción de la pensión por causa del artículo 1011 del Código Civil no puede entenderse como una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha declarado subsistente el derecho a la pensión compensatoria hasta el agotamiento del plazo temporal establecido en su vigencia, pese a que existiera una convivencia marital con tercera persona. Así, la STS de 11 de diciembre de 2015, antes citada, declaró subsistente, revocando la alzada, la pensión pactada por plazo de diez años desde la separación, pese a que entonces el marido ya sabía que la esposa vivía maritalmente con otra persona. Como vemos, los acuerdos de los cónyuges prevalecen sobre situaciones sobrevenidas, siempre que estuvieran contempladas. De no estarlo, la STS de 12 de marzo de 2019 abrió la brecha en cuanto a la posibilidad de declarar extinguidas, con ocasión del divorcio, las pensiones pactadas como indefinidas al tiempo de la separación si ha habido una alteración sustancial de las circunstancias.
Sobre este particular ya tuve oportunidad de reflexionar en el artículo publicado en el número 93 de esta revista, septiembre-octubre 2020, pág. 40, “Pensión compensatoria: la polémica modificación de los acuerdos del convenio de familia”.

“Tienen plena eficacia y vinculación los pactos que en materia de derecho dispositivo, como lo es la pensión compensatoria, establezcan los cónyuges, siempre que respeten y no sean contrarios a la ley, la moral y el orden público, habiendo de estar a lo pactado en ellos”

La sentencia que seguidamente analizamos de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, núm. 359/2018, de 5 de diciembre, se planteó el debate sobre la validez del pacto contenido en un acuerdo privado en cuya virtud el ex marido se comprometió voluntariamente a seguir abonando la pensión compensatoria “aún en el caso de que la situación civil de la beneficiaria variase”, estableciendo que el contenido de dicha cláusula excluye la extinción de la pensión en la convivencia marital de la beneficiaria de la misma o el matrimonio con otra persona. El razonamiento -que por su interés transcribimos- fue el siguiente: “Reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 20 de abril y 10 diciembre 2012 y 25 de marzo de 2014) establece: 1.- La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que pueda renunciarse, como en su propia configuración. 2.-Los cónyuges pueden pactar lo que consideran más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación […] Teniendo en cuenta la referida doctrina, tenemos que decir que el convenio es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos como atípicos; debiendo precisarse que la autonomía de la voluntad tiene un límite, y este no es otro que el que establece el art. 1255 del Código Civil: la ley, la moral y el orden público. II.- En el presente caso, la cuestión a resolver es si el documento de fecha 10 de septiembre de 2015, firmado por Don Carlos Daniel -en el que se hace constar ‘que está divorciado de Doña Magdalena, […] perteneciente al Ayuntamiento de La Coruña y manifiesta que por medio de la presente se compromete voluntariamente a seguir abonando a la anteriormente citada la pensión compensatoria establecida en su acto de divorcio, aún en el caso de que la situación civil de la misma variase’-, tal y como está redactada, excluye realmente como causa de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital de la beneficiaria de la pensión Doña Magdalena -o el matrimonio, como sucede en este caso- con otra persona, tal y como sostiene la demandada apelante, o, si, por el contrario, tal y como ha resuelto el juzgador de instancia, dicho documento en modo alguno puede entenderse en el sentido de que el demandante pretendía seguir pagando la pensión compensatoria aunque la Sra. Magdalena contrajese nuevo matrimonio. III.- Es cierto que la redacción del documento de fecha 10 de septiembre de 2015 podía haber sido más clara y terminante, por ejemplo, haciendo referencia, en concreto, a que no sería causa de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital o el matrimonio de Doña Magdalena, pero no es menos cierto, que en la labor interpretativa de los contratos que corresponde a los jueces y tribunales, este tribunal entiende que cuando en dicho documento se dice ‘aún en el caso de que la situación civil de la misma variase’ , lo único que puede significar es que la Sra. Magdalena contraiga nuevo matrimonio, puesto que ninguna otra variación puede producirse en la situación civil de dicha persona -o cuando menos no logramos adivinarla-; no siendo obstáculo a dicha interpretación de la cláusula del contrato las razones expuestas en la sentencia apelada y en el escrito de oposición al recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, las razones que manifiesta D. Carlos Daniel para justificar el contenido y la firma del documento, y que se recoge en la sentencia de instancia -que la firma del documento era con la intención de seguir abonando la pensión compensatoria aún en el supuesto de una enfermedad, o un ingreso o incapacidad de la Sra. Magdalena- no puede ser compartida por este tribunal, por cuanto las circunstancias referidas, que pudieran afectar a la Sra. Magdalena no son causa de extinción de la pensión compensatoria, y, por lo tanto, no hubiera sido necesario documentar por escrito, con firma del obligado al pago de la pensión compensatoria, que la pensión compensatoria no se extinguiría en dichos supuestos. En segundo lugar el juzgador de instancia dice, para justificar su decisión de que el documento no se firmó por el Sr. Carlos Daniel con la intención de seguir pagando la pensión aunque la Sra. Magdalena contrajese nuevo matrimonio, en que existe duda sobre la intención de aquél al firmar el documento, y que "era otra la intención con se firmó dicho documento" y no logramos adivinar, como tampoco se dice por el juzgador de instancia, cual podría ser esa "otra intención". Por último, si tal y como reconocen demandante y demandada ninguno de ellos redactó el documento cuya interpretación es controvertida, y también consta acreditado que quienes presentaron el documento para su firma al demandante Sr. Carlos Daniel fueron los hijos comunes, hay que estimar probado que quienes redactaron el documento fueron precisamente dichos hijos. Por ello, si es cierto que al demandante, tal y como declaró, y se recoge en la sentencia apelada, cuando le entregaron sus hijos el documento para firmar, en ningún momento se le dijo que la Sra. Magdalena iba a contraer nuevo matrimonio y que no tenía la voluntad de seguir pagando la pensión compensatoria si supiese dicha circunstancia, tendría que haber acreditado cuál era la finalidad del documento -distinta de la de continuar vigente su obligación a abonar la pensión compensatoria aun cuando su ex mujer contrajera nuevo matrimonio-, proponiendo como testigos a sus hijos, al ser los que confeccionaron el documento y se lo presentaron a la firma a su padre, para que manifestaran no sólo cuál era la finalidad del documento por ellos redactado sino también qué fue lo que le dijeron a su padre que suponía para él la firma del documento. Es más, ni siquiera el Sr. Carlos Daniel manifestó que fue lo que le dijeron sus hijos, en relación con el documento litigioso, cuando se lo presentaron para la firma. Al no haberlo hecho así, es decir, al no haber propuesto la prueba testifical de sus hijos, esa ausencia de prueba únicamente puede perjudicar al demandante. Por los motivos expuestos, procede la estimación del recurso de apelación, y consecuente revocación de la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda inicial”.

“Solo y de forma excepcional se sobrepondrá la regla rebus sic stantibus normativizada en los procesos de familia sobre la regla pacta sunt servanda si concurren circunstancias sustanciales sobrevenidas ausentes de previsión convenial”

Como vemos, la Sala cumple y asume su competencia en la interpretación del pacto. Vid. por todas, la STS de 29 de septiembre de 2010 en la que se establece que los artículos 1281 a 1289 del Código Civil contienen un conjunto de normas con rango distinto de aplicación -un cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo primero del artículo 1281 […]: si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que tienen carácter subsidiario respecto de la que, en tal caso, llama a la interpretación literal. La regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos.
La Sala realiza un razonamiento valorativo certero para la validez y vigencia del pacto del que admite que podía haber sido más clara y terminante, supera el juicio de valor probatorio e interpretativo y declara su plena eficacia y, con ella, la vigencia de la pensión compensatoria pese a haber contraído nuevo matrimonio la beneficiaria.
Lo que me permite concluir en la plena eficacia y vinculación de los pactos que en materia de derecho dispositivo, como lo es la pensión compensatoria, establezcan los cónyuges, siempre que respeten y no sean contrarios a la ley, la moral y el orden público, habiendo de estar a lo pactado en ellos y, solo y de forma excepcional, se sobrepondrá la regla rebus sic stantibus normativizada en los procesos de familia sobre la regla pacta sunt servanda si concurren circunstancias sustanciales sobrevenidas ausentes de previsión convenial.

Palabras clave: Pensión compensatoria, Pacto de subsistencia, Vinculación contractual.
Keywords: Compensatory pension, Subsistence agreement, Contractual relationship.

Resumen

La vinculación de los pactos en el convenio de familia en materia dispositiva, como es la pensión compensatoria, de naturaleza jurídica privada, es materia viva de conflictos. Gravitan y se concentran las presentes reflexiones sobre la vinculación del pacto de subsistencia de la pensión, pese a que contrajera nuevo matrimonio la beneficiaria.

Abstract

The binding nature of the operative provisions of covenants in family agreements, such as the compensatory pension, which is of a private legal nature, is grist to the mill for disagreements. This paper focuses on the binding nature of the agreement to maintain the pension, despite the beneficiary's remarriage.

 

 

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo