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REVISTA99

ENSXXI Nº 99
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2021


PARTE GENERAL

EL IMPERIO DE LA BUENA FE
STS 14 de julio de 2021. Ponente: Don Jose Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

Uno de los principios generales del derecho es el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe. Ya se recogió en el Derecho Romano con la exceptio doli siendo un medio de defensa frente a la acción ejercitada con dolo. Este principio general del derecho se inspira en la idea de evitar fraude de ley o el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo como ya recogió en la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, concretamente el artículo 7.

La doctrina jurisprudencial a determinado una serie de supuestos típicos que se señalan en la sentencia que nos ocupa con carácter ejemplificativo como la doctrina de no ir contra los actos propios, el retraso desleal en el ejercicio de un derecho, abuso de la nulidad contractual por defectos formales, la regla tu quoque por la cual el que despreció unas reglas jurídicas no puede después invocarlas o, finalmente, la doctrina de no imputar a otra una conducta en la que la propia parte a incurrido. El propio Tribunal Constitucional, STC 20/1983 o 6/1988, o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Stoll, basan sus sentencias en la buena fe a la hora de ejercitar los derechos fundamentales. Este principio, por tanto, entronca con el supuesto de hecho de la sentencia que nos ocupa. Estamos ante un caso en el que en 1986 se ejercitó una acción de filiación no matrimonial que fue desestimada por un juzgado de Madrid en 1985, resolución que fue dictada en rebeldía de la parte demandada. Por tanto, esta desconocía el correspondiente proceso hasta que fue intentada de nuevo la acción en el Juzgado de Tarancón en 2010 en la que si fue estimada por aportarse unas pruebas biológicas de filiación. Si bien, en este proceso se ocultó el fallo de 1985. El Alto Tribunal estima el recurso amparándose en que dicha ocultación supuso ir en contra del ejercicio del derecho conforme a las exigencias de la buena fe, toda vez que la propia Ley 11/1981, de 13 mayo, en su DT 6ª reconoce la posibilidad de ejercitar la acción de filiación en base a nuevas pruebas o hechos previstos en la legislación nueva como fue la prueba biológica. Todo ello con la finalidad de evitar el debate sobre la cosa juzgada o la aplicación de la referida DT 6ª. Dicha ocultación, aprovechándose de la rebeldía, junto con que la verdadera pretensión, que no era el reconocimiento de filiación sino adquirir derechos sucesorios en la herencia del padre biológico y de la hermana por parte del padre, sumado al retraso en el ejercicio de una nueva acción de filiación durante 25 años, lo que supuso que la hermana desconociera que tenía hermanos por parte de padre y que estos iban a ser llamados a su herencia en caso de no hacer testamento a favor de su hermano vivo de doble vínculo, ha entendido el Tribunal Supremo que las STC 20/1983 o 6/1988 son razones de peso para estimar el recurso y concluir que la acción de petición de herencia no procede por haber sido ejercitada en contra de las exigencias de la buena fe pese a que, como se ha acreditado con las pruebas biológicas, realmente si resultaban ser hijos y hermanos pretendidos y, por ello, tener derechos sucesorios legales. J.R.

RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MANDATARIO: SE HA DE TENER EN CUENTA NO SOLO LOS RENDIMIENTOS GENERADOS SINO LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS BIENES ADMINISTRADOS
STS 12 de julio de 2021. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una reclamación hecha por los hijos de un fallecido a la herencia yacente, en la que se solicita la rendición de cuentas por la gestión del padre fallecido en virtud de un mandato concedido por sus hijos, mayor de edad uno de ellos y emancipado el otro.
Tras el fallecimiento de la madre de los demandantes, y una vez hecha la adjudicación de su herencia, los demandantes otorgaron un poder a favor de su padre para que administrara y dispusiera de los bienes adquiridos por los hijos poderdantes en virtud de la herencia de su madre. En ejercicio de ese poder, el padre mandatario dispuso de varios de los bienes de sus hijos, ingresando el dinero obtenido en cuentas a nombre de éstos. Años después el padre contrajo nuevo matrimonio y tuvo una hija, y los hijos del primer matrimonio revocaron el poder concedido años atrás. Tras el fallecimiento de su padre, los dos hijos del primer matrimonio interpusieron una demanda contra la herencia yacente reclamando la rendición de cuentas del artículo 1720 CC por la gestión realizada por su padre y reclamando la cantidad de 118.102,23 € a favor de uno de los hijos y 113.074,62 € a favor del otro.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que no quedó probada una gestión indebida por parte del padre del patrimonio administrado y, sin embargo, sí quedó probado que el padre invirtió en sus hijos más cantidad que la ingresada en el patrimonio de éstos. Frente a esto, la sentencia de apelación considera que sí que existe un crédito de los hijos frente a su padre y que no se puede deducir de éste las cantidades invertidas por el padre en sus hijos pues, por muy altas que fueran, se hicieron en cumplimiento de la obligación de alimentos de un padre para con sus hijos que, a juicio de la Audiencia, no se extingue necesariamente con la mayoría de edad de los hijos.
Finalmente, el Tribunal Supremo desestima el recurso por considerar erróneo el planteamiento de la sentencia de apelación, pues entiende que no nos encontramos ante una genérica rendición de cuentas sino ante la reclamación de un crédito de los hijos frente al padre, para lo cual es necesario determinar el importe exacto de ese crédito, ponderándose no sólo los rendimientos del patrimonio sino los gastos que deben ser atendidos por ese patrimonio. Según el Alto Tribunal, en las dos sentencias queda probado que el dinero invertido por el padre en sus hijos es superior a los rendimientos del patrimonio gestionado, por lo que no existe ningún crédito de los hijos frente a su padre. Por todo ello, desestima el recurso y casa la sentencia de apelación, confirmando íntegramente la de primera instancia. M.GJ.L.

LA NULIDAD DECLARADA DE UN PODER POR FALTA DE CONSENTIMIENTO DESENCADENA LA NULIDAD RADICAL DE LOS NEGOCIOS QUE TRAIGAN CAUSA DEL PODER NULO
STS 7 de julio de 2021. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

El caso que nos ocupa es el de los efectos de la declaración judicial de nulidad absoluta de un poder por falta de consentimiento valido y eficaz del poderdante. El poderdante y el apoderado son padre e hijo respectivamente y la fecha del poder es 2 de enero de 2012. Posteriormente, el 3 de febrero de 2012, haciendo uso de dicho poder el apoderado concluye un negocio jurídico de hipoteca y una fianza personal en nombre de su padre (el poderdante). Años después, el citado poder es declarado nulo por falta de consentimiento mediante sentencia de 8 de noviembre de 2016.
En este contexto la otra hija del poderdante interpone demanda en juicio ordinario solicitando la nulidad de pleno derecho de la hipoteca y de la fianza personal por falta del requisito esencial del consentimiento, al haberse firmado con un poder declarado posteriormente nulo. El juzgado de primera instancia desestimo la demanda argumentando que no se acredita que la entidad acreedora fuera conocedora de las maniobras del apoderado y por tanto no se puede destruir la presunción de buena fe y apariencia de legalidad de la actuación notarial.
La demandante interpone recurso de apelación por inaplicación del artículo 1261 CC sobre la necesaria concurrencia de los elementos esenciales del contrato y alegando que no era aplicable la protección del representante aparente porque al ser nulo el poder es inexistente y procede el artículo 1259 y no el artículo 1738 CC. La audiencia estima el recurso revocando la sentencia del Juzgado basándose en que se otorgo la hipoteca y la fianza en virtud de poder nulo por falta de un requisito esencial, tratándose así de un supuesto de representación sin poder en el que no hay consentimiento ni posterior ratificación. Resulta inaplicable el artículo 1738 CC porque dicho precepto presupone un poder válido pero extinguido mientras que en el presente caso el poder es nulo y no produce efecto alguno. Asimismo la Audiencia excluye la consideración de la entidad acreedora como tercero hipotecario del artículo 34 LH porque, conforme al artículo 33 LH, la inscripción no convalida los actos nulos y la cualidad de tercero hipotecario no la origina el acto o negocio determinante de la adquisición.
Se interpone por la entidad acreedora recurso de casación fundado en un único motivo, la infracción del artículo 1738 CC, habida cuenta que la existencia de un poder notarial genera una apariencia que no puede ignorarse por el hecho de que luego se declare si nulidad, determinando la protección del tercero de buena fe. Argumenta que los efectos retroactivos de la nulidad deben atemperarse en atención a las circunstancias concurrentes, concretamente si el tercero empleando una diligencia media conocía o podía conocer la ineficacia del poder.
El Alto Tribunal desestima el recurso declarando que no se trata de un supuesto de extinción de poder válido otorgado por el poderdante si no de poder nulo e inexistente por falta de consentimiento y en consecuencia no es aplicable el artículo 1738 CC, recordando que los efectos de la declaración de nulidad se retrotraen al momento de otorgamiento del poder nulo. A.P.G.

DERECHOS REALES

LA NO APLICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL A UNA MACROCOMUNIDAD POR FALTA DE ELEMENTOS O SERVICIOS COMUNES
STS 6 de julio de 2021. Ponente: Don Juan María Diaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso nos encontraos con una demanda interpuesta en primera instancia por una macrocomunidad, reclamando el pago de cierta cantidad a Laurel Estates, S.L. como titular de varios inmuebles integrados en la urbanización, por cuotas comunitarias impagadas. La parte demandada se opone alegando entre otros los siguientes motivos: a) falta de legitimación activa y pasiva b) inaplicabilidad del artículo 24.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) por no existir copropiedad sobre elementos ni servicios comunes, puesto que los servicios alegados por la demandante son de dominio público y prestados por el Ayuntamiento, no por la macrocomunidad. El juzgado de primera instancia estimó la demanda admitiendo la existencia de la macrocomunidad, la integración de las fincas de la demandada en la macrocomunidad y la existencia de elementos comunes como servicios de administración, seguro de responsabilidad, asfaltado, mantenimiento de viales..., condenando, por tanto, a Laurel Estates, S.L. al pago.
Ante esto, la demandada interpone recurso de apelación que resulta estimado por la Audiencia Provincial puesto que el hecho de que las parcelas de la demandada formen parte de la urbanización no implica su integración en la macrocomunidad. A estos efectos la Audiencia distingue las macrocomunidades en las que algunos o todos los propietarios deciden adoptar dicha denominación con el fin de lograr una mejor gestión de interese comunes, en cuyo caso la adscripción a la macrocomunidad es voluntaria, de aquellas que se constituyen porque existen elementos comunes que generan gastos y necesitan ser sufragados al no serlo por ninguna entidad pública o privada, en cuyo caso la pertenencia a la macrocomunidad es obligatoria. En el caso que nos ocupa la Audiencia entiende que no existen elementos o servicios comunes que impliquen una titularidad compartida, que la misma nace simplemente como órgano de interlocución con el Ayuntamiento y por tanto la macrocomunidad no tiene el carácter de complejo inmobiliario ni le resulta aplicable el régimen de la propiedad horizontal, revocando por ello la sentencia de primera instancia.
Como consecuencia de lo anterior, la macrocomunidad interpone recurso extraordinario por infracción procesal, el cual es desestimado por pretender una revisión en la valoración de la prueba para sustituir el criterio del tribunal sentenciador.
La macrocomunidad interpone, así mismo, recurso de casación cuyo primer motivo es desestimado al no alegar norma sustantiva infringida, faltando así motivo de casación. El segundo motivo es la infracción del artículo 24.1 a) y b) LPH, de manera que la demandada como titular de varias parcelas integradas en la urbanización y macrocomunidad, viene legalmente obligada al sostenimiento de los elementos y servicios comunes. Se centra por tanto la cuestión en la existencia o no de elementos y servicios comunes prestados por la macrocomunidad. El Alto Tribunal desestima el recurso por faltar el requisito inexcusable de la cotitularidad sobre algún elemento inmobiliario o servicio común y exclusivo de los propietarios integrados en la macrocomunidad que implique aplicar el régimen de la LPH y en concreto la contribución obligatoria a los gastos generales del artículo 9.1 e) LPH. A.P.G.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS: SE HA DE ATENDER A LA LITERALIDAD DE SUS TÉRMINOS SI SON CLAROS PERO SIN OLVIDAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES
STS 8 de julio de 2021. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de un local comercial y un terreno suscrito entre dos empresas, en el que se detalló exactamente cuál era la actividad que en el mismo iba a desarrollar la parte arrendataria y se acordó que todos los gastos de conservación del local así como todos los daños y perjuicios causados a terceros o al inmueble serían de cuenta de la arrendataria. Asimismo se excluyó la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30, 31, 32 y 34 LAU 1994.
Tras la resolución del contrato por la parte arrendataria y devolución del inmueble a la arrendadora, éste presentaba una serie de daños, por lo que la arrendadora interpuso demanda solicitando el abono de una cantidad en concepto de daños y perjuicios en el inmueble arrendado. Así lo estimó la sentencia de instancia, que condenó a la arrendataria al pago de 208.364,88 €, señalando que en el contrato no se recogió el estado inadecuado del inmueble y que así se había acordado entre las partes, desplazando las normas de la LAU.
Frente a esto, la arrendataria interpuso recurso alegando que los daños causados no eran imputables a un mal uso del inmueble por su parte, sino que se debían a que el terreno era inadecuado para el uso al que se destinó. Según los informes periciales, los daños se deben a una ineptitud del terreno para soportar las actividades acordadas y no a un apilamiento excesivo de materiales, por lo que no son culpa de la parte arrendataria. Con base en estos informes y en el artículo 1563 CC, la Audiencia estimó el recurso y redujo la cantidad de la indemnización hasta los 23.378,53 €, por entender que hay una explicación causal al deterioro sufrido por el inmueble.
La parte arrendadora interpuso recurso de casación por considerar infringidos los artículos 1281 y 1561, 1562 y 1563 CC, aplicables por acuerdo de las partes en el contrato. Sostiene que los términos del contrato son claros y que hay que atenerse a la literalidad de los mismos. El Tribunal Supremo recuerda su doctrina en materia de interpretación de los contratos y dice que, si bien es cierto que se ha de atender a la literalidad de los términos del contrato, ésta no excluye la interpretación destinada a averiguar la intención de los contratantes. Dice que la responsabilidad del arrendatario excluía los daños derivados del desgaste y deterioro natural por la actividad fijada en el contrato, y que la parte arrendadora conocía perfectamente esa actividad y el destino del arrendamiento, por lo que debió conocer que el inmueble arrendado no era adecuado para el desarrollo de aquélla. Por todo ello desestima el recurso y confirma la sentencia de apelación. M.GJ.L.

CONTROL DE INCORPORACIÓN Y CLÁUSULA SUELO
STS 15 de junio de 2021. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

En la sentencia en cuestión, una mercantil vende a otra un inmueble subrogándose en todas las obligaciones personales y reales derivadas del préstamo y gravamen hipotecario que pesa sobre la finca. En el título de adquisición, se hace referencia al conocimiento íntegro de la escritura de préstamo hipotecario según manifiesta la deudora entrante.
Pese a ello, existe una cláusula suelo que la adquirente alega desconocer interponiendo demanda.
El juzgado de primera instancia estima la demanda, al considerar que no tenía en su poder la escritura, ni en las comunicaciones preliminares a la perfección del negocio se hizo referencia a la misma.
La Audiencia confirma el pronunciamiento por no superar el control de incorporación.
El Alto Tribunal, por su parte, considera que para que una condición general supere el control de incorporación es necesario que el adherente haya tenido oportunidad de conocerla en el momento de la verdad y que tenga una redacción clara, concreta y sencilla.
Dado que la cláusula suelo ofrece de por sí una claridad semántica suficiente, la única posibilidad de desconocimiento es que no se incluya en la escritura pública sino como anexo o que no sea leída por el notario. Cumplidos estos dos supuestos, la Sala desestima el recurso y accede a las pretensiones de la prestamista justificándolo en la falta de diligencia de la prestataria al tener la posibilidad real y efectiva de conocerla.
Finalmente, nos recuerda que el conocimiento de la carga jurídica o económica de la cláusula está íntegramente relacionado con el control de incorporación, improcedente en el supuesto por tratarse de profesionales. L.M.C.

¿LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES ES CIVIL O MERCANTIL?
STS 5 de julio de 2021. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria para la parte actora y desestimatoria para la parte demandada. Descargar

Ante un contrato, posteriormente calificado de compra con opción de compra, entre dos entidades mercantiles, la entidad optante solicita en primera instancia la resolución del contrato por incumplimiento imputable a la parte concedente/vendedora al negarse a otorgar la escritura de venta, la devolución de la cantidad entregada, la responsabilidad solidaria de los codemandados por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo (socios de la entidad concedente/vendedora) y la reclamación de intereses desde la fecha de pago. En primera instancia se estima la demanda pero imponiendo el pago de intereses desde la interposición de la demanda.
La entidad optante/compradora interpone recurso de apelación solicitando la condena de imposición de intereses legales desde la fecha de pago y la sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso. Por su parte los codemandados interponen recurso de apelación solicitando que se declare prescrita la acción en base al artículo 944 del Código de Comercio al entender que la compraventa debe calificarse como mercantil y defendiendo la responsabilidad mancomunada y no solidaria, pretensión esta última (de la responsabilidad mancomunada) a la que accede la citada Sentencia de la Audiencia Provincial, pero no estima la calificación de la operación como mercantil.
Posteriormente se interpone recurso de casación tanto por la entidad compradora como por los codemandados.
El recurso de casación de la parte compradora defiende y solicita la responsabilidad solidaria de los codemandados, recurso que resulta estimado por el Alto Tribunal al entender probado que los codemandados actuaron de forma fraudulenta, lo que motivo en primera instancia el levantamiento del velo de la persona jurídica.
El recurso de casación de los codemandados pretende la calificación de la compraventa como mercantil y como consecuencia de ello que se declare prescrita la acción, y por otro lado que se modere la responsabilidad en base al artículo 1103 del Código Civil. Dicho recurso resulta desestimado en todos sus extremos por el Alto Tribunal que mantiene la calificación de la compraventa de inmuebles como civil, puesto que la labor hermenéutica del Tribunal no le puede llevar a convertirse en legislador y la compraventa mercantil se caracteriza fundamentalmente por recaer sobre bienes MUEBLES, como establece el artículo 325 del Código de Comercio y como consecuencia de dicha calificación de civil procede la interrupción de la prescripción en base al artículo 1973 del Código Civil, e igualmente desestima la moderación de la responsabilidad al entender que la dilatación del procedimiento en el tiempo no es del todo ajena a la parte demandada pues incurrió en varias ocultaciones. A.P.G.

DERECHO DE FAMILIA

LA COMPENSACIÓN EN EL DERECHO DE ALIMENTOS
STS 7 de junio de 2021. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Se presenta un caso en el que uno de los excónyuges reclama al otro cierta cantidad por haber cobrado el alquiler de un piso propiedad del demandante y sobre el cual la demandada solo tenía un derecho de uso, no de disfrute. La demandada opone la compensación por las cantidades impagadas por el exmarido a la hija menor en concepto de alimentos.
El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda. No obstante, la Audiencia revoca la sentencia de instancia y admite la compensación por las cantidades debidas en concepto de alimentos. El demandante recurre en casación alegando la improcedencia de la compensación en la pensión de alimentos conforme al artículo 151 CC, y la no coincidencia entre la persona del acreedor y la del deudor en ambas deudas, ya que la acreedora de los alimentos era la hija y no la exmujer.
Nuestro Alto Tribunal desestima el recurso. Aclara que la prohibición de compensación de alimentos que prescribe la ley tiene por finalidad cubrir las necesidades de quien tiene derecho a recibir los alimentos, de forma que el alimentante no pueda evitar prestarlos por la vía de la compensación. En cambio, el alimentista sí que puede negarse a pagar oponiendo la compensación por lo que el alimentante deba por alimentos. Es decir, el alimentante no puede oponer la compensación pero el acreedor de alimentos sí.
Respecto al segundo motivo, se desestima entendiendo que fue la madre quien convivía con la menor y quien asumió todos los gastos, de forma que por aplicación de la regla del pago por tercero, se le reconoce a la y exmujer el derecho a reclamar las pensiones que debía haber abonado el padre y exmarido. F.J.S.

EL DERECHO DE REEMBOLSO ENTRE CÓNYUGES
STS 28 de junio de 2021. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En el presente caso se plantea si tiene lugar el derecho de reembolso en favor de uno de los cónyuges por el importe privativo empleado en la compra de una vivienda de carácter ganancial. El esposo, tras la venta de un inmueble privativo, invierte dicho dinero en la compra de una vivienda manifestando en la escritura que la compra se hacía para su sociedad conyugal. Tras el divorcio, el exmarido reclama el reembolso de dicho importe con arreglo al artículo 1358 CC.
La sentencia de instancia determina que al haberse manifestado en escritura que la compra se hacía para la sociedad conyugal, sin reserva alguna al respecto, ello suponía una transformación en ganancial de la aportación dineraria. Este criterio es mantenido por la Audiencia. No obstante, nuestro Alto Tribunal, siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial, estima el recurso del demandante señalando que es doctrina consolidada que el derecho de reembolso reconocido en el artículo 1358 CC procede aunque no se haya hecho reserva alguna en el momento de la adquisición del bien ganancial mientras no se excluya expresamente, sin que la atribución del carácter ganancial al bien adquirido convierta en ganancial el dinero invertido. F.J.S.

LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE AUDICIÓN DEL MENOR PARA ADOPTAR MEDIDAS JUDICIALES QUE LE AFECTEN
STS 19 de julio de 2021. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

En primera instancia así como en la Audiencia Provincial, pese a reconocer esta su necesidad, no acordaron la audición del menor antes de adoptar medidas judiciales que le afectarán, esto es, sobre la custodia del menor y su residencia. En el supuesto de hecho, la custodia había sido atribuida a la madre desde que el hijo tenía 3 años y se trasladó su residencia a Argentina. El Juzgado y la Audiencia desestimaron la demanda basándose el primero en otros argumentos, que la voluntad del menor mayor de 14 años no constaba que fuera su deseo de cambiar de residencia sin que se le hubiera dado audiencia, aunque residiera en Argentina; el segundo, pese a reconocer que era necesario de oficio dar audición al hijo menor, lo obvio y desestimo el recurso. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación en base a su doctrina jurisprudencial asentada como por ejemplo en las sentencias de 157/2017, de 7 de marzo, o 648/2020, de 30 de noviembre, así como el Tribunal Constitucional en su sentencia de 6 de junio de 2005, señalan, basándose en el Código Civil y en la Ley De Enjuiciamiento Civil interpretado conforme a la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, que “cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio”. Debió oírse al menor y solicitar la colaboración internacional Argentina en base a los diversos convenios internacionales sobre la materia. J.R.

DERECHO SUCESORIO

LA INSUFICIENCIA EN LA ATRIBUCIÓN LEGITIMARIA. DESLINDE DE LAS ACCIONES PARA LA PROTECCIÓN
STS 21 de junio de 2021. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En la Sentencia a tratar, los padres hacen un testamento a favor de sus tres hijas -hoy litigantes- instituyéndolas herederas a partes iguales. Institución vacía en sí, pues no deja bienes al fallecimiento. Téngase en cuenta que, con anterioridad, el padre había donado sin dispensa de colación un inmueble a dos de ellas y efectivo metálico a la tercera. Estas donaciones no eran de igual valor, ni tan siquiera cubre la legítima de una de la última. La perjudicada, precisamente, es quien interpone demanda solicitando que se le reconozca un crédito por el importe total de su legítima larga o en su caso estricta en la herencia de su padre al amparo del derecho de acrecer o derecho propio -utiliza ambos términos indistintamente- que regula el artículo 985.2 CC; subsidiariamente, se solicita el complemento de legítima previsto en el artículo 815 CC. Previo a este procedimiento, se había instado la división judicial de la herencia del padre y en el ínterin las hoy demandadas renunciaron a la herencia del padre alegando la extensión de dicha renuncia a la legítima. Además, se habían mantenido un pleito paralelo en relación a la herencia de ambos progenitores en que se solicitaba la colación de los bienes donados.
El juzgado de primera instancia, desestima por auto la demanda por la excepción de cosa juzgada, pues si bien este procedimiento no versa sobre la colación de los bienes donados, para que opere el acrecimiento a la legítima, o en su caso, se complemente esta, es necesario colacionar bienes y ya se había resuelto en un procedimiento anterior.
No lo entiende así la audiencia que estima el recurso devolviendo las actuaciones a la instancia menor. Entiende que, aunque el conflicto sea sobre los mismos hechos, la causa petendi es diferente en tanto en cuanto no se solicita la colación sino el acrecimiento o en su caso el complemento de legítima.
La primera instancia, de nuevo, estima parcialmente el recurso concediendo a la demandante una compensación por su legítima estricta.
Pronunciamiento que no le satisface, quien entiende que su derecho es a la legítima larga, ya que del testamento del padre se infiere la voluntad de equiparar a todas las hijas.
Interpuesto el recurso de apelación, la audiencia revoca la sentencia anterior por entender que hay una falta de legitimación pasiva derivada de la renuncia a la herencia. En este sentido, la consecuencia de la renuncia es que sean extrañas a efectos de la legítima siendo la acción pertinente la de reducción de donaciones inoficiosas y no la de complemento de legítima. Tampoco agrada a la actora, quien interpone recurso de casación por considerar que sus hermanas aceptaron la donación y con esta la legítima, que puede dejarse por cualquier título.
El Alto Tribunal, por su parte, resuelve sobre cada uno de los cuatro motivos de casación planteados: i) infracción del artículo 981 CC, por ser la acción principal del procedimiento y no la de complemento de legítima a la que se desvían los pronunciamientos anteriores; ii) infracción del artículo 815 CC, por no permitir al legitimario solicitar lo que le corresponde; iii) infracción del artículo 818 CC, por permitirse que el legitimario que renuncie no compute la donación recibida en vida; y iv) infracción del artículo 819, porque la donación no tenía el concepto de mejora y debe imputarse a la legítima.
En efecto, considera que no se ha infringido ninguno de los cuatro preceptos. Explicando someramente la doctrina de la computación del artículo 818 CC y de la imputación 819 CC. En este sentido, nos advierte que de la sentencia recurrida se desprende que ha recibido menos por legítima sin oposición de las demandadas, concediéndoles la estricta. En este sentido, la instancia máxima centra el punto de debate no en si ha recibido menos legítima de la correspondiente, sino en la acción que debió ejercitar. Partiendo de la jurisprudencia reiterada de la Sala entiende que “el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones)”.
En el supuesto en cuestión, no hay herederos por efecto de la renuncia ni tampoco legados, por lo que la única vía abierta es la acción de reducción de donaciones. Más esta acción no puede entenderse ejercitada, no sólo por la posible prescripción de la misma -5 años desde el fallecimiento del causante- sino también porque es clara su voluntad en la demanda de no ejercitar esta sino la de acrecimiento. L.M.C.

DERECHO MERCANTIL

LA COMPETENCIA DESLEAL EN LA IMITACIÓN DE PRODUCTOS
STS 25 de junio de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso una compañía demanda a otra por competencia desleal alegando actos de imitación de producto prohibidos por generar asociación, tal y como prescribe el artículo 11.2 LCD, así como actos de confusión tipificados en el artículo 6 del mismo cuerno normativo.
La sentencia de instancia no apreció singularidad competitiva en el producto comercializado ni infracción por competencia desleal. La Audiencia, apreciando singularidad competitiva en el producto, resuelve que el riesgo de asociación no queda acreditado y desestima el recurso.
Nuestro Alto Tribunal, mantiene el criterio seguido por la Audiencia y desestima el recurso. Así mismo, aclara ciertas cuestiones. En primer lugar, diferencia entre la infracción tipificada en el artículo 11 LCD, que se refiere a la imitación de creaciones materiales, características de productos o prestaciones; y la tipificada en el artículo 6 LCD, que alude a las creaciones formales, la forma de presentación, los signos distintivos o a los medios de identificación.
Y en segundo lugar, entrando en el análisis del artículo 11 LCD, aclara que son dos las limitaciones a la libre imitación de prestaciones empresariales o profesionales: que se trate de productos o prestaciones amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por ley, o que se trate de productos o prestaciones que puedan generar asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación o un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno. Especificando que por riesgo de asociación debe entenderse el generar la impresión de que entre los fabricantes o comerciantes de dichos productos exista relación o vínculo económico o jurídico. Lo cual, en el presente supuesto, entiende que no acontece. F.J.S.

ARTÍCULO 367 LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL: JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL MOMENTO DE NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RESPECTO AL NACIMIENTO DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
STS 14 de julio de 2021. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Parcialmente desestimatoria. Descargar

La sentencia parte de una reclamación realizada por un particular al administrador de una sociedad, en virtud del artículo 367 LSC, por la obligación de la sociedad de restituir al demandante la cantidad de 20.000 €, como consecuencia de haber sido declarados nulos ciertos contratos de asesoramiento prestado por la sociedad al demandante. Asimismo, solicitó la responsabilidad individual del administrador con base en el artículo 241 LSC. La sentencia de instancia desestimó la demanda porque el administrador demandado no ostentaba el cargo en el momento en que se suscribieron los contratos posteriormente anulados y, por lo tanto, su nombramiento es posterior al nacimiento de los créditos del demandante.
La sentencia de apelación, sin embargo, desestimó el recurso interpuesto por el demandante y condenó al administrador a abonar la cantidad reclamada, por entender que el momento relevante para determinar la responsabilidad del administrador no es el de la firma de los contratos litigiosos sino el momento en que se declara su nulidad.
El Tribunal Supremo recuerda en esta sentencia su doctrina en esta materia:
- Requisitos para la aplicación del artículo 367 LSC: i) concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363 LSC; ii) omisión de los administradores de la convocatoria de la junta para acordar la disolución de la sociedad; iii) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; iv) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y v) inexistencia de causa justificada de la omisión.
- Responsabilidad por obligaciones POSTERIORES al acaecimiento de la causa de disolución. Se discute en este punto el momento de origen de las deudas sociales respecto del artículo 367 LSC, pudiendo ser en tres momentos: a) nacimiento de la obligación; b) vencimiento, exigibilidad y liquidez; y c) nacimiento de la relación jurídica de la que trae causa la obligación en cuestión. El Tribunal Supremo entiende que ha de atenderse al momento de nacimiento de la obligación, debiendo estar vigente en ese momento el cargo del administrador reclamado. Sostiene además que en las obligaciones contractuales el nacimiento de la obligación coincide con la perfección del contrato, con base en los artículos 1258 y 1092 CC, con dos excepciones: las obligaciones sometidas a condición suspensiva y aquellas en las que el nacimiento de la obligación de una de las partes depende del previo cumplimiento de la prestación asumida por la otra.
- En cuanto a las obligaciones restitutorias derivadas de la ineficacia de los contratos, entiende que, en el caso de los contratos nulos o anulables, esa restitución es una obligación legal, no contractual, es una consecuencia propia y natural de la nulidad del contrato. La finalidad de la restitución de las prestaciones es que las partes vuelvan a la situación anterior al contrato nulo. Pero la sentencia que declara la nulidad y condena a la restitución de las prestaciones no tiene carácter constitutivo, no crea una situación jurídica nueva, sino que declara una obligación preexistente derivada de la ley.
Señala como excepción los contratos sometidos a condición resolutoria expresa, en los que la obligación de restitución de las prestaciones no nace con la celebración del contrato, sino cuando ocurre el hecho resolutorio y uno de los contratantes solicita la resolución.
En el caso analizado, el Tribunal Supremo entiende que la obligación de abonar los 20.000 € que declaró la sentencia de nulidad, no nace en el momento de la sentencia, sino que nace al tiempo de celebrar el contrato de asesoramiento posteriormente anulado y es, por lo tanto, anterior a que el administrador demandado fuera nombrado para su cargo. Asimismo, considera que no procede la acción del artículo 241 LSC. Por todo ello desestima el recurso y anula la sentencia de apelación confirmando la de primera instancia. M.GJ.L.

LA EXTENSIÓN DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY CONCURSAL Y EL CARÁCTER DEL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
STS 27 de julio de 2021. Ponente Don Juan María Diaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Caja de Ahorros, Castellón y Alicante (Bancaja) suscribió con la entidad Grupo Rayet S.A. una póliza de préstamo por importe de treinta millones (30.000.000) de euros. Como garantía de cumplimiento de sus obligaciones Grupo Rayet S.A. constituyó prenda sobre 193.548.388 acciones de la compañía Afirma Grupo Inmobiliario, S.A., de su propiedad.29 de junio de 2012, Bankia S.A., como sucesora universal de Bancaja, suscribió con el Grupo Rayet S.A., en su calidad de deudor, y Martibalsa S.L., como pignorante, una póliza de novación del préstamo inicialmente concedido por el que se modificó el vencimiento.
El Grupo Rayet S.A. fue declarado en concurso voluntario de acreedores. La administración concursal reconoció a Sareb un crédito de carácter ordinario y un crédito subordinado, por intereses.
El 10 de septiembre de 2015 se celebró junta de acreedores a la que se sometió la propuesta de convenio. Sareb no asistió a esa junta ni, por tanto, voto en ella. Tampoco consta que se hubiera adherido al convenio con anterioridad. Se dictó sentencia de aprobación del convenio de acreedores propuesto por Grupo Rayet S.A. En el convenio aprobado se establecía como alternativa A una quita del 90% del importe de los créditos ordinarios y una espera de 10 años, mediante pagos parciales, el primero de los cuales, por importe del 3% de la deuda, no sería exigible hasta transcurridos 3 años. La Sareb optó por la alternativa A.
La demandante requirió a la demandada para que se abstuviera de realizar cualquier procedimiento de ejecución de la prenda. La Sareb contestó a ese requerimiento y manifestó su disconformidad con la pretendida extinción de la prenda de acciones. Después de haber requerido de pago el inmediato 25 de enero tanto al Grupo Rayet S.A. como a Martibalsa S.L., Sareb instó ante la Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid la ejecución de la prenda por el procedimiento establecido en el artículo 322 CCom. Tras los trámites oportunos, Bolsa de Madrid confirmó que el procedimiento de ejecución se había realizado a través de Santander Investment Bolsa S.V., S.A., con arreglo a las instrucciones de la demandada para la compra de acciones al precio de cotización, que se estableció en 0,038 euros, tras el contra split de Quabit Inmobiliaria S.A. Sareb comunicó mediante carta a Martibalsa que había procedido a ejecutar la prenda sobre las acciones de Quabit Inmobiliaria S.A.
Martibalsa presentó demanda contra Sareb por la que, en lo que ahora interesa, ejercitaba una acción de nulidad de la ejecución de la prenda de las 193.548.388 acciones de Quabit Inmobiliaria, S.A., al no haberse producido el vencimiento del préstamo así como no haberse cumplido en la ejecución los requisitos previstos en el artículo 322 CCom., en concreto por no haberse respetado el plazo de tres días previsto en beneficio del garante. El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, puesto que, el contenido del convenio no le era oponible respecto de las garantías prestadas por terceros, conforme al artículo 135 LC así como el supuesto del artículo 322 CCom. (i) consta la renuncia expresa al límite de ese plazo (cláusula 3ª del anexo de la póliza del préstamo); y (ii) Sareb solicito, dentro del plazo de tres días, el certificado acreditativo de la inscripción de la garantía, requisito establecido por el artículo 322 CCom. Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia, la Audiencia desestimó el recurso.
Martibalsa interpuso un recurso de casación, articulado en tres motivos. El primero de ellos se funda en la infracción del artículo 135 LC y de la doctrina jurisprudencial que rechaza la equiparación del tercer garante real no deudor a los deudores personales, debiendo así desvincularse los primeros del concurso. El alto tribunal señala no obstante que la ratio del artículo 135 LC prevé la posibilidad de excluir los efectos del convenio respecto a los fiadores, avalistas u obligados solidarios de carácter personal, porque estas garantías aparecen concebidas precisamente para asegurar el pago ante la insolvencia del deudor, como es el caso del concurso, con mayor razón ha de admitirse la no vinculación del convenio respecto a las garantías reales sobre bienes no pertenecientes al concursado, desestimándose así el primer motivo.
En cuanto al segundo motivo denuncia la infracción del artículo 135 LC, por aplicación indebida y error de derecho en la calificación jurídica de la conducta de Sareb considerando que el hecho de optar por una de las alternativas previstas en el convenio ha de calificarse jurídicamente como una adhesión al mismo. La sala en este caso determina que la elección por el acreedor, que no votó a favor del convenio, después de su aprobación judicial, por una de las opciones ofrecidas para el pago, no equivale a su adhesión al convenio y no excluye la aplicación del artículo 135.1 LC.
El tercer motivo aduce infracción del artículo 6.2 CC en relación con el artículo 322 CCom., que en el presente caso no es admisible tal renuncia al ser contraria a la ley y perjudicar el interés de terceros. El TS recuerda el carácter especial del procedimiento del artículo 322 y carácter dispositivo de la regla que fija un plazo de tres días para la ejecución desde el vencimiento del préstamo. J.P.

EL ARTÍCULO 135.1 DE LA LEY CONCURSAL Y SU APLICACIÓN EXTENSIVA A LOS HIPOTECANTES NO DEUDORES
STS 20 de julio de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Las tres instancias, Juzgado, Audiencia y Tribunal Supremo entienden aplicable el artículo 135.1 LC, hoy 399, al hipotecante no deudor, esto es, que el acreedor concursal que no hubiera aceptado el convenio ni lo hubiera propuesto o se hubiera adherido al mismo no se verá afectado por dicho convenio en sus relaciones con terceras personas distintas del concursado. Puesto que como señala el Alto Tribunal “no está justificado que el sacrificio que entraña verse arrastrado por los efectos del convenio no aceptado, en concreto por las quitas y esperas no consentidas, se extienda también a las garantías que en previsión del incumplimiento del deudor hubiera recabado el acreedor de terceros”. Pese a que el artículo no se refiere literalmente al hipotecante no deudor, basándose en esta afirmación se entiende que el referido artículo también es aplicable a estos puesto que siendo ajenos al concurso de acreedores no se pueden beneficiar de los sacrificios que implica para los acreedores y que tiene como finalidad facilitar la reestructuración de la deuda y así poder cobrar parte de sus créditos. J.R.

LA APLICACIÓN DE LA REGLA GENÉRICA DEL ARTÍCULO 1303 DEL CÓDIGO CIVIL POR INFRACCIONES DE NORMAS REGULADORAS DE LA COMPETENCIA ES APLICABLE TAMBIÉN A CASOS CON UNA ÚNICA RELACIÓN CONTRACTUAL
STS 28 de julio de 2021. Ponente Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

La empresa Distribuciones la Botica de los Perfumes S.L. y Dña. Sara suscribieron un precontrato de franquicia. Y el 23 de abril siguiente firmaron un contrato de franquicia con la finalidad de que la Sra. Sara desempeñara una franquicia de la demandante en un establecimiento abierto al público en Mataró. El 20 de febrero de 2015 la Sra. Sara comunicó a La Botica su intención de resolver unilateralmente el contrato.
Las partes no se pusieron de acuerdo sobre los términos de la resolución. La Botica formuló una demanda contra la Sra. Sara en la que solicitó que: (i) se declarase improcedente la resolución unilateral pretendida por la demandada; (ii) se declarase resuelto el contrato por incumplimiento de la franquiciada; y (iii) se condenara a la demandada a indemnizar a la franquiciadora en la suma de 31.000 €.
La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación; y formuló reconvención contra la demandante, en la que solicitó, entre otros pedimentos, que se declarase nulo el contrato por contener una cláusula ilícita de fijación de precios.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. El recurso de apelación de la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial, que revocó la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda y estimó la reconvención. En lo que ahora importa, consideró probado que el franquiciador fijaba unilateralmente los precios de los productos, sin garantizar el margen comercial de la franquiciada; así como que el franquiciador conocía la ilicitud de dicha conducta.
La Botica interpuso un recurso de casación sustentado en dos motivos a infracción de los artículos 101 TFUE (antiguo art. 81 TCE) y 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) (STS 67/2008) así como a la infracción del artículo 1306.2 CC y la inaplicación del artículo 1303 CC.
Respecto al primer motivo, el órgano destaca que trata de alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, porque parte de la afirmación de que únicamente hubo recomendación de precios y no imposición o fijación, que es lo que declara probado, desestimándose así el motivo.
Respecto al segundo motivo, la parte recurrente alega, que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia de esta sala, especialmente la contenida en la mencionada sentencia 567/2009, por cuanto el efecto propio de la nulidad contractual es la restitución de las prestaciones. Ni la causa de nulidad es torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni el franquiciador actuó con un propósito dañino o malicioso.
La jurisprudencia niega la procedencia de la aplicación del artículo 1306.2 CC a la nulidad de los contratos como consecuencia de infracciones de normas reguladoras de la competencia y aplica la previsión genérica sobre restitución recíproca de las prestaciones del artículo 1303 CC. Esta doctrina se aplica fundamentalmente en supuestos en que no hay un solo contrato, sino lo que venimos denominando varias relaciones contractuales. No obstante, la excepción a la regla de la irrepetibilidad también puede aplicarse a un caso como el que ocupa, en que hubo una única relación contractual.
La sentencia 567/2009, de 30 de julio, abordó este mismo problema en el ámbito de un contrato de franquicia con imposición de precios por el franquiciador. Y concluyó que en estos casos no es aplicable el artículo 1306.2 CC, sino el artículo 1303 CC, porque: "ni la causa de nulidad apreciada tiene la condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha existido un propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante. La aplicación de la normativa del artículo 1306 CC con el efecto de ‘dejar las cosas como están’ sería claramente injusta, y máxime si se tiene en cuenta que a ambas partes les es imputable en la misma medida consensual la consignación de la cláusula, y conllevaría un claro enriquecimiento injusto para una de ellas".
Estimando así este motivo, y por consecuente, ordenando la restitución recíproca de las prestaciones, conforme al artículo 1303 CC. J.P.

DERECHO HIPOTECARIO

LA LEGITIMACIÓN DE LOS NOTARIOS PARA IMPUGNAR JUDICIALMENTE LA CALIFICACIÓN DE LOS REGISTRADORES
STS 20 de julio de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

El 23 de marzo de 2017, el notario Balbino autorizó una escritura de compraventa, en la que intervino como vendedor Horacio y por la parte compradora Sabino, que hacía por sí y en su calidad de administrador de la sociedad Agil 100 por 100, S.L.U. La escritura fue presentada al registro y la registradora realizó una calificación negativa y suspendió la inscripción, al advertir un defecto subsanable consistente en no coincidir la escritura y el registro con relación al título de adquisición del vendedor y no constar el consentimiento del consorte, sin que se hubiera solicitado la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 LH.
El notario que había autorizado la escritura, interpuso una demanda de juicio verbal, al amparo del artículo 328 LH, para que se anulara y se dejara sin efecto la reseñada calificación registral negativa. La demanda se dirigía frente a la registradora que realizó la calificación. La registradora, además de cuestionar el fondo del asunto, excepcionó la falta de legitimación activa del notario para impugnar judicialmente la calificación registral, al carecer de interés personal o patrimonial.
La sentencia de primera instancia apreció esta excepción de falta de legitimación activa del notario y desestimó la demanda. Recurrida la sentencia por el notario demandante, la Audiencia desestima el recurso y confirma su falta de legitimación activa para impugnar la calificación negativa de la registradora.
La procuradora Encarnación Pérez Madrazo, en representación de Balbino, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en base a los artículos 496.1.4 LEC y por vulneración de la tutele judicial efectiva, artículo 24 CE.
El TS recuerda que existe supuestos similares al planteado (STS 644/2018), por lo que parece más correcto resolverlo bajo el sendero de la casación. Resalta la sentencia los preceptos relativos a la impugnación de una calificación negativa del registrador, en concreto, la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial, destacando así el artículo 324 LH "Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados....” recalcando también el artículo 328 LH, "Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado” así como su párrafo 4 "Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor...”
El precepto, en el párrafo tercero, parte de una regla general, que para interponer la demanda de impugnación judicial estarán legitimados quienes lo están, conforme al artículo 325 LH, para recurrir ante la DGRN y el párrafo cuarto establece una excepción, en cuanto que restringe la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN (DGSJFP). Por eso, no cabe cuestionar la falta de legitimación activa del notario que autorizó la escritura objeto de la calificación negativa directamente impugnada. J.P.

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