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revista10

ENSXXI Nº 10
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2006

ALFONSO MADRIDEJOS FERNÁNDEZ
Notario de Madrid

Mediante sentencia de 21 de julio de 2006, susceptible de casación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha rechazado el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos contra la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 2003 sobre el artículo 107 de la ley 24/2001.
El recurso impugnaba única y exclusivamente un párrafo de la instrucción, en particular el que establece que las copias electrónicas "solo podrán expedirse para su remisión a otro Notario o a un Registrador o a cualquier órgano de las Administraciones Públicas o jurisdiccionales, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio". El recurso no deja de ser sorprendente ya que justifica la pretendida nulidad en base a una supuesta vulneración del principio de jerarquía y en la quiebra de los principios de legalidad y publicidad, todo ello referido a un párrafo que es ¡copia literal del artículo 17 bis de la Ley de Notariado!

"Es razonable que se otorgue al Notario la competencia exclusiva de la remisión de las copias electrónicas autorizadas por tratarse de documentos confeccionados y autorizados por dicho profesional"

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid hace suyos los argumentos expuestos por el Consejo General del Notariado en la contestación a la demanda y rechaza el recurso. El argumento principal es, como no podía ser de otro modo, la absoluta coincidencia entre el párrafo de la instrucción impugnado y el texto del artículo 17 bis de la Ley del Notariado introducido por la ley 24/01 de 27 de diciembre. Pero además, el Tribunal Superior, rechazando la argumentación del Consejo de Gestores, realiza importantes afirmaciones entre las que cabe destacar:
· Frente a la pretensión de que lo procedente era un reglamento considera adecuada la instrucción ya que esta no constituye una disposición general, por carecer de carácter innovador, y tiene una naturaleza esencialmente directiva de la actuación de los órganos inferiores a los que va dirigida.
· Rechaza la existencia de una atribución exclusiva de las funciones de intermediación, al menos en lo que se refiere a la expedición de documentos notariales, a favor de los gestores administrativos en línea con la doctrina de la S.T.S. de 11 de junio de 1980, citada por el Consejo General del Notariado.
· Considera razonable que se otorgue al Notario "la competencia exclusiva de la remisión de las copias electrónicas autorizadas por tratarse de documentos confeccionados y autorizados por dicho profesional, en la medida en que ello responde a razones de seguridad frente a la intervención de terceros sujetos que pudieran alterar el contenido del documento, como igualmente a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica evitando la intervención de terceros sujetos en el proceso de remisión de dichas copias, que por tal motivo no permitirán garantizar la autoría de alteración del documento en caso de que así tuviera lugar."

 

 

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