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ENSXXI Nº 11

ENERO - FEBRERO 2007

Novedades tributarias para el año 2007

LEY 35/2006 DE 28 DE NOVIEMBRE

I. El BOE de 29 de noviembre de 2006 publicó la nueva Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, al tiempo que se modificaba también aspectos sobre el Impuesto de Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio.
La nueva Ley del IRPF, de la que vamos a hacer una breve reseña, no puede considerarse como en ocasiones anteriores una simple reforma, sino una modificación sustancial pues pasa a considerar el tributo con una estructura dual, al gravarse las rentas con dos tipos de gravamen diferentes, uno progresivo y otro proporcional.
Expondremos así por lo tanto, en primer término, todos los puntos significativos de la reforma, para entrar luego en el detalle de los más importantes:
- Configuración de dos clases de rentas, lo que dará lugar a dos categorías de bases imponibles, gravadas una al tipo progresivo y otra al tipo único del 18%.
- La rentas gravadas al 18% vienen constituidas básicamente por las procedentes del ahorro, esto es, los denominados rendimientos del capital mobiliario (excluidos los llamados residuales: propiedad intelectual, asistencia técnica, arrendamientos de muebles, derechos de imagen...); y todas las ganancias patrimoniales que tengan su origen en una transmisión, ya sean a corto o a largo plazo.
Quedan excluidas por lo tanto de la progresividad del Impuesto la casi totalidad de los rendimientos del capital mobiliario así como también, no sólo como hasta ahora las plusvalías de más de un año, sino también las generadas en un plazo inferior al año. La Exposición de Motivos alude a razones de equidad y crecimiento, neutralidad fiscal y competitividad.
- Desaparición del tratamiento anterior de la doble imposición de dividendos (incremento del 40% en la base imponible y reducción posterior de la cuota).
- De acuerdo con esta nueva tributación, el tipo de retención para los rendimientos del capital mobiliario se eleva al 18%, con lo que tales rentas tendrán ya pagado su tributo en origen.
- Elevación sustancial de la reducción establecida para las rentas de trabajo.
- En rendimientos de actividades económicas se tomarán en cuenta los importes correspondientes al contribuyente y también los correspondientes a actividades de sus próximos parientes por sus actividades idénticas o similares, a efectos de cuantificar los límites excluyentes de la estimación objetiva.
- Asimismo para determinados empresarios  y profesionales con estructuras de producción muy sencilla, se establece una reducción equivalente a la que corresponde a los perceptores de rentas de trabajo.
- Nuevo tratamiento del mínimo personal y familiar, que implica a partir de ahora no una reducción fija, sino tanto mayor cuanto mayor sea la renta del contribuyente.
- Elevación del límite de aportaciones a los sistemas de previsión social; pero supresión de la reducción del 40% para las prestaciones recibidas no de forma periódica, sino en forma de pago único.
- Nuevos beneficios fiscales a los planes de previsión social empresarial.
- Se reduce a cuatro el número de tramos de la tarifa, con una notable ampliación del menor de ellos, lo que se estima afectará a más del 70% de los contribuyentes de menores rentas. El tipo marginal máximo se fija en el 43%. 
- Con el mismo objetivo de equidad se elevan los umbrales de rentas no sometidas a tributación.
- En lo referente a la deducción por vivienda habitual se suprimen los porcentajes incrementados que se recogían para los casos de adquisición con financiación ajena. La Exposición de Motivos habla de homogeneización de los porcentajes aplicables por razón de cohesión social. Se acepta, sin embargo, una normativa transitoria para evitar los posibles perjuicios.
- Se suprime el casi recién nacido régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales, regulando un régimen transitorio para las que decidan disolverse, similar al que en su día se estableció para las sociedades transparentes.
- Interesante también señalar que la nueva Ley del Impuesto de Sociedades establece en materia de sociedades vinculadas y por el interés que pueda tener para las personas físicas, que las valoraciones a precio de mercado ya no son una simple iniciativa de la Administración, sino que constituye una obligación de los propios contribuyentes.

II. Entrando en detalle de algunas de las materias apuntadas más arriba recogeremos el nuevo tratamiento de la compensación de bases imponibles. Existen como hemos dicho dos bases imponibles y otras tantas liquidables, denominadas general y del ahorro.
- Base imponible general: la componen como hemos dicho todos los rendimientos salvo los de capital; y todas las imputaciones; así como las ganancias y pérdidas que no tengan su origen en una transmisión.
Los rendimientos e imputaciones se compensan entre sí; así como las ganancias y pérdidas: si este segundo saldo fuese negativo se compensará con el primero positivo hasta el límite del 25% de éste. Si quedase todavía saldo negativo cabe su compensación en los cuatro años siguientes.
- Base imponible del ahorro: lo constituyen como hemos dicho los rendimientos que forman la renta del ahorro y las ganancias y pérdidas derivadas en general de una transmisión. Unos y otras sólo se compensan entre sí,  en principio en ese año y si no en los cuatro años siguientes.
- Base liquidable general: se reduce la imponible general en las aportaciones a sistemas de previsión social y en los pagos por pensiones compensatorias, salvo las que sean a favor de los hijos. A continuación se aplican los tipos de gravamen estatal y autonómico. La cuantía se minorará en el importe resultante de aplicar esas mismas escalas, o sea el tipo medio de gravamen, a la parte de la base correspondiente al mínimo personal y familiar.
(Se acepta así que una misma necesidad, como pudiera ser la manutención de un hijo -dice la Exposición de Motivos-, tenga una distinta consideración en el impuesto en función del nivel de renta de la familia). 
- Base liquidable del ahorro: se reduce de la imponible del ahorro los posibles remanentes por pensiones compensatorias y de alimentos y por razón del mínimo personal y familiar.

III. Ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de bienes adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Tal y como ya fue objeto de conocimiento público a través del Anteproyecto de hace casi un año, la nueva normativa mantiene el régimen anterior de coeficientes de abatimiento (reducción de la plusvalía por razón de los años transcurridos), pero sólo en cuanto a la parte de plusvalía generada con anterioridad al 20 de enero de 2006, suprimiéndolos para la parte de ganancia generada con posterioridad a dicha fecha.
El régimen es el siguiente:
A) Transmisiones efectuadas hasta el 19 de enero de 2006.
Se continúa de la misma forma que se hacía hasta ahora, esto es, los coeficientes de abatimiento se aplican sobre toda la ganancia patrimonial.
B) Transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006.
- La Ley parece distinguir entre las transmisiones a partir de esa fecha y hasta 31 de diciembre de 2006 y las efectuadas a partir de 1º de enero de 2007. Pese a la imprecisión legal parece claro que no hay motivo para esa diferenciación.
- Lo que si tiene relevancia es diferenciar entre las transmisiones en general y las transmisiones de valores negociados y de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva.
a) En el primer caso la ganancia se divide por el número de días transcurridos desde la fecha de la adquisición y la de la transmisión, diferenciando de esa manera la plusvalía de forma proporcional entre la obtenida hasta la fecha de 19 de enero de 2006 y a partir de esa fecha. A la primera se le aplicarán si procede los coeficientes de abatimiento y luego se gravará. A la segunda se la gravará directamente.
b) En el segundo caso, (acciones y participaciones de fondos de inversión fundamentalmente), el posible beneficio se divide también en dos periodos, hasta 31 de diciembre de 2005 y a partir de esa fecha.
El valor correspondiente al primer periodo viene determinado por la cotización pública a esa fecha a efectos del Impuesto de Patrimonio; aplicándose en este caso los coeficientes de abatimiento. La cuantía de la plusvalía del segundo periodo la constituirá el mayor o menor valor desde esa fecha hasta la fecha de transmisión, no aplicándose aquí lógicamente coeficiente de abatimiento.

LEY 4/2006 DE LA COMUNIDAD DE MADRID

I. La Ley Fiscal de la Comunidad Autónoma de Madrid ha introducido también algunas modificaciones dentro de sus competencias, en la legislación sobre la Renta de las Personas Físicas. Las comentamos brevemente:
- La más significativa se refiere a la reducción en un punto en la escala autonómica de la tarifa del impuesto, medida que viene justificada, según dice, por la conveniencia de reducir la tributación de las rentas de los trabajadores por cuenta propia y ajena, a la vista de la reducción de las rentas del capital en los términos que hemos visto antes.
La Comunidad Autónoma de Madrid se convierte así en la primera Comunidad que efectúa una rebaja en su escala, como dice su Exposición de Motivos.
En una línea similar y dentro siempre como es lógico de las reducidas competencias normativas que tienen las Comunidades Autónomas, se retocan las deducciones en la cuota íntegra autonómica en paralelo a la subida del IPC, afectando ello sobre todo a las deducciones por hijos propios y adoptivos, a las deducciones por discapacitados, por acogimiento de mayores de 65 años, por alquiler de vivienda a menores de 35 años, y por donativos a fundaciones.
Sin embargo, la modificación más importante de la reciente Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid la constituye la práctica supresión del Impuesto de Sucesiones, para los próximos parientes, en la línea de la regulación ya existente en este Impuesto para cuando los herederos fueran hijos y descendientes menores de 21 años, vigente desde el año 2004, así como también la línea introducida para el Impuesto sobre Donaciones, en el pasado ejercicio 2006.
Como sabemos, la normativa referente al nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas del año 2001 reconoció a dichas Comunidades competencias normativas en materias tales como: reducciones de la base imponible, tarifa, coeficientes correctores de la cuota y bonificaciones en la misma. Evidentemente no está aceptado por la legislación estatal la supresión del Impuesto, por lo que la fórmula seguida ha consistido en ampliar esa bonificación en la cuota, ya existente,  para un círculo mayor de adquisiciones mortis causa, el ámbito completo de los grupos I y II del Impuesto, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, pero no colaterales, familiares por afinidad ni extraños. El beneficio alcanza también a los beneficiarios de seguros sobre la vida.
Esa ampliación se realiza al límite máximo, esto es, bonificación del 99% de la cuota resultante para esos familiares, al igual que se hizo, repetimos, para el Impuesto de Donaciones el año pasado; (en donde se recogía la necesidad, como recordamos también, de su formalización en documento público, así como la justificación de los bienes donados).
Vinculado también a este aumento en la bonificación se revisan las reducciones de la base imponible que determinan la base liquidable, en relación con esos familiares que podrán acogerse después a la bonificación. La anterior reducción de 100.000 se fija otra vez en 16.000, al tiempo que se revisan, también como todos los años, otras reducciones de la base imponible.
En lo referente por último al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como indica la propia Ley se conservan las disposiciones vigentes durante el año 2006, que se reiteran por razón de la vigencia temporal de las Leyes Presupuestarias.
Continúan por lo tanto los tipos reducidos al 4% para las transmisiones de viviendas ubicadas en el Distrito Centro de Madrid; así como para las viviendas habituales de familias numerosas.
Igualmente se mantienen los tipos bonificados en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que afecta a las copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas y constituciones de hipoteca en cuanto se trate  de personas físicas.

LEY 15/2006 DE 28 DE DICIEMBRE DE MEDIDAS FINANCIERAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

De forma similar a como hemos visto en la Comunidad de Madrid, también en Castilla-León se introducen retoques en las reducciones en el IRPF por circunstancias personales y familiares, con el ánimo de compensar el incremento del coste de vida.
Mucha mayor importancia, como es lógico, tiene la acogida también por la legislación de esta Comunidad Autónoma, de la misma regulación que hemos visto para Madrid en relación con el Impuesto sobre Sucesiones:
Efectivamente como dice el artículo 6º: "en la cuota de este Impuesto derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de los bienes y  derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se aplicará una bonificación en la cuota del 99% siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado, cónyuge, ascendiente o adoptante del causante".

LEY 44/2006 DE 29 DE DICIEMBRE DE MEJORA DE LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

La nueva Ley considera "abusivas", y en consecuencia "nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas"las estipulaciones que se relacionan en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios que en su nº 22 relaciona.
La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al profesional y en particular en la compraventa de viviendas:
a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.
c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.
d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.
La norma afecta particularmente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) cuyo pago no puede imputarse al comprador que tenga el carácter de consumidor.
Naturalmente esta Ley no tiene carácter retroactivo por lo que no debe afectar a los contratos celebrados con anterioridad al 31 de diciembre pasado que siguen sujetos a la legislación anterior aunque queda siempre pendiente el problema de la prueba de su fecha si se trata de documentos privados. La nueva ley, para el período transitorio, dispone que "Los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho" (Disposición Transitoria primera) que parece dictada para los contratos de ejecución  continuada pero que debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo en cualquier caso.

Madrid, 15 de enero de 2007.

 

 

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