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ENSXXI Nº 11

ENERO - FEBRERO 2007

ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN
Catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid

El pasado veinte de octubre, el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, JV, para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona, en materia civil y mercantil. En el marco del Estado constitucional de Derecho, la reforma de la JV era una de las piezas que quedaba todavía por encajar en el organigrama de la Administración de Justicia, dado que el legislador de la Ley Procesal Civil del año 2000, había optado, en lo que constituye la primera novedad respecto de las leyes procesales anteriores, por regular la JV en una Ley específica, siguiendo también en este punto el modelo constitucional alemán.
La ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, por la que se rige la jurisdicción contenciosa, establece en su Disposición Final 18ª que: “En el plazo de un año, a contar de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria”. El cumplimiento del mandato del legislador, impregnado de voluntarismo político, en lo atinente al breve plazo previsto, ante la magnitud y complejidad de la tarea, se inicia, en el año 2002, con la constitución , en el seno de la Sección Segunda de la Comisión General de Codificación, máximo órgano asesor del Ministerio de Justicia en las tareas prelegislativas, de una Ponencia, compuesta de siete miembros, a la que se encarga la elaboración de un texto preparatorio de Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.
En junio de 2005, la Ponencia concluye su  Propuesta de Anteproyecto, con un contenido de 308 artículos y Diez Disposiciones Complementarias, “valoradas y tenidas muy en cuenta -conforme se afirma en su Exposición de Motivos- las observaciones que a su articulado le fueron formuladas por las Secciones de Derecho Mercantil y de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación”.

"Ha escrito Rodríguez Adrados que la verdad o falsedad solo son predicables de aquellas declaraciones del Notario o de los comparecientes relativas a “hechos”. Las calificaciones, los juicios del notario, no son verdaderos ni falsos, sino acertados o erróneos"

El texto normativo elaborado por la Ponencia, es publicado en el Boletín Informativo del Ministerio de Justicia en octubre del año 2005 como Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria: “como texto preliminar de una nueva regulación de la jurisdicción voluntaria, sin duda necesaria, por lo que se hace pública por su evidente interés para la comunidad jurídica, al objeto de propiciar su conocimiento y libre discusión”, según se afirma en la Nota Editorial, que antecede a la Memoria Explicativa que acompaña al texto normativo, integrado por una Exposición de Motivos, 306 artículos y  10 Disposiciones Complementarias.
La puesta en marcha de la maquinaria legislativa, a partir de este primer paso relevante del prelegislador, continua con la revisión interna en el Ministerio de Justicia de la Propuesta de la Ponencia y su materialización en el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, aprobado en Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, e integrado por una Exposición de Motivos, ciento ochenta y cuatro artículos, repartidos en nueve Títulos, y  dieciocho Disposiciones Complementarias, de las cuales ocho son adicionales, una transitoria, una derogatoria y ocho  finales.
El  Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona en materia civil y mercantil, consta de una  Exposición de Motivos, 202 artículos, distribuidos en X Títulos y 17 Disposiciones Complementarias y reproduce, con escasas y acertadas variaciones, el texto del Anteproyecto de Ley de junio de 2006.

Desjudicialización, redistribución y racionalización de competencias. La sustancial modificación del marco competencial se configura como la más relevante novedad de la reforma: se deslinda entre las competencias que continúan atribuidas a los Jueces y aquellas otras que, en el ámbito de la propia JV, se atribuyen a Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, y se procede a la redistribución de competencias entre Jueces y Secretarios Judiciales, en el seno del órgano jurisdiccional. La desjudicialización de procedimientos, y su atribución con carácter alternativo a Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles se produce en materia de derechos reales, obligaciones, sucesiones, derecho mercantil y derecho marítimo. Se trata de supuestos atribuidos a los jueces, en atención a, en su momento, explicables decisiones de oportunidad, tradición histórica, orden público u ordenación del sistema, que no continúan vigentes en el momento actual, por lo que han sido objeto de traslado competencial, con carácter general, a los Secretarios Judiciales, como reconocidos expertos en derecho procesal y en atención a su configuración como Cuerpo superior jurídico y único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, y a Notarios y a Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en atención a su especialización, a su consideración de relevantes operadores jurídicos en el orden extraprocesal, y a la paz social y seguridad jurídica preventiva que supone su intervención como garantes de la legalidad.

"En relación con la atribución de competencias  a los notarios cabe señalar el amplio reconocimiento que al respecto se materializa en el texto del Proyecto en materia de derechos reales, obligaciones, sucesiones, derecho mercantil y derecho marítimo"

Protagonismo histórico del Notariado en materia de Jurisdicción Voluntaria. La configuración institucional de los Notarios como agentes de la JV, y  por ende la posibilidad que se reconoce a los justiciables para acudir de forma opcional a la actuación notarial, entre uno de los varios operadores jurídicos posibles, en determinadas materias, constituye por todo ello uno de los núcleos esenciales del texto prelegislativo, lo que supone, por otra parte, no sólo devolver a estos funcionarios públicos, al propio tiempo que profesionales del derecho, un protagonismo en esta materia que ya les había sido atribuido por la historia, sino también el reconocimiento de una titularidad que les corresponde por su propia naturaleza, en atención al desempeño de funciones de autenticación, notificación, documentación y garantía de derechos, lo que hace que el notario actual, en palabras de Rodríguez Adrados, no sea un mero fedatario público, sino que ejerce un oficio público en cuanto a su función certificante  y autorizante, al propio tiempo que realiza un juicio de legalidad del acto en que interviene y de asesoramiento de los intervinientes, con sometimiento al control o revisión judicial.
A lo largo de los siglos IX al XII, en todos los países europeos y singularmente en Inglaterra, Francia, Alemania en Inglaterra, así como en España a partir del siglo XIII, se produce una evolución jurídica consistente en que una parte importante de las actuaciones negociales de JV se realizaban ante los notarios que estaban adscritos a los tribunales tanto laicos, como eclesiásticos. De forma especial, a partir del siglo XII, el conocimiento y resolución de una parte importante de supuestos de JV que se sustanciaban ante los jueces se atribuyó a los Notarios, que se configuran como el órgano por excelencia de la JV en la Europa del medioevo.

El ámbito administrativo de competencias y el problema de la terminología. En relación con la terminología utilizada en el ámbito administrativo de competencias que en la materia se atribuye a los Notarios, cabe señalar que, si bien el término Jurisdicción, entendido en sentido técnico, debería reservarse en puridad para hacer referencia a los titulares de potestad jurisdiccional, Jueces y Magistrados, así como otros órganos expresamente previstos en la Constitución, por lo que la denominación más apropiada para referirse a la titularidad de estos profesionales seria “Competencias notariales en garantía de derechos” y, en este sentido me he pronunciado en anteriores estudios, creo que  resulta asimismo razonable argumentar, situándose dentro de la propia lógica que opera en el interior del sistema que se pretende modificar, y que, en definitiva, determina su progreso, que la asimilación de las actuaciones propias de los distintos operadores jurídicos en el marco exclusivo del ejercicio pacífico de los derechos, unido al hecho del reconocimiento de competencias en la materia a estos operadores jurídicos en distintas etapas históricas, podrían resultar elementos a valorar en orden al mantenimiento de la terminología utilizada en el texto prelegislativo.
Ahora bien, la posibilidad de atribuir la competencia para conocer y resolver expedientes de JV ”...a otro funcionario designado -en la misma posición que se otorga al Juez, Secretario Judicial, Notario y Registrador- para la administración o tutela de cuestiones de derecho civil o mercantil en las que no exista contraposición entre los interesados”, conforme a los artículos 1.2 y 13.2, del Proyecto, supone introducir una cláusula genérica que podría materializarse en el nombramiento de funcionarios, sin más especificaciones, a los que se atribuyese la titularidad en el futuro en supuestos de JV. Se corre con ello el riesgo innecesario de desnaturalizar el término jurisdicción aplicado a la competencia del funcionario designado, lo que no sucede, como he intentado explicar, con la utilización de la expresión Jurisdicción Voluntaria referida a Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores, por razones históricas, de derecho comparado y de ubicación funcional en el seno del propio órgano jurisdiccional.

"La conciliación se atribuye en exclusiva al secretario judicial, salvo en aquellos supuestos que el requerido tenga su domicilio en un municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia o Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia"

Parecería por ello más conveniente que en vez de  prever una lista abierta de funcionarios en la Ley Marco reguladora de la JV, se atribuyan competencias específicas, en la propia Ley de JV o en otras disposiciones legislativas, a funcionarios singulares, como los Cónsules o los Registradores de Bienes Muebles, como así se establece en el caso de los Registradores de Bienes Muebles en la Disposición Final segunda, 13º, por la que se modifica el art. 274 de la LH, conforme al cual: “ .....Los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes  Muebles tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales...... En su condición de funcionarios públicos ejercerán aquéllas funciones en materia de jurisdicción voluntaria que la legislación específica les atribuya.....”.

"Desaparece la exclusividad competencial del notario que tenga en su archivo el testamento para proceder a su adveración y apertura y el interesado podrá optar por otro notario o por el secretario judicial competente para la realización de las formalidades requeridas"

Las competencias de los cónsules. En relación con los Cónsules, su competencia viene prevista en el Procedimiento denominado “Protesta de Mar e incidencias de viaje“, art. 190.1: “En los casos en que la legislación aplicable exija que el capitán al llegar al puerto de destino haga constar algunas incidencias del viaje, deberá hacerlo ante la Capitanía Marítima, de acuerdo con lo dispuesto en la ley general de navegación marítima. Si se tratara de un país extranjero ante el cónsul español”.
En el sentido expresado, a mi juicio, la competencia de los cónsules en materia de JV podría asimismo haberse previsto:
a) En relación con la regulación de la competencia en materia de Derecho Internacional, correspondiente al Título II, Capítulo II, arts. 9 a 11.
b) En materia de declaración de herederos abintestato, el Anteproyecto de 2005, preveía en el art. 286.3 que: “Cuando el causante no hubiera tenido en ningún momento su domicilio en España, se podrá realizar la declaración de herederos mediante acta de notoriedad por el cónsul de su domicilio”, se trataba con ello de colmar una laguna legal que afectaba a los españoles que, residentes en el extranjero, no hubieran tenido en ningún momento residencia en España.
c) Se prevé la intervención de los Cónsules en materia de testamentos cerrados u ológrafos, en la nueva redacción que se propone del art. 736 C.C., en la Disposición Final Primera, 9º: “El agente diplomático o funcionario consular en cuyo poder hubiera depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio encargado de asuntos exteriores una vez conocido el fallecimiento del testador, junto con el certificado de defunción, si obra en su poder”. Dado que el Cónsul, en estos casos, cumple una función notarial, podría reconocérsele competencia para proceder a la apertura y adveración del testamento. Las novedades que introduce el texto del art. 736 son: la sustitución de “agente consular” por “agente diplomático o consular”, “Ministerio de Estado” por  “Ministerio encargado de asuntos exteriores” y la obligación del  Ministerio de Estado de “publicar en el BOE la noticia del fallecimiento”, se sustituye por la obligación del Ministerio de “remitir el testamento al Juzgado”.
d) En materia de Derecho marítimo, en el Procedimiento denominado “Depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo “, procedería la atribución de competencia a los cónsules en aquellos casos en los que el lugar en que concluya el transporte esté en un país extranjero.
En el Anteproyecto de 2005, se preveía asimismo la competencia del cónsul en los procedimientos de Enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados, arts 284 y 285 y de Autorización judicial para la venta del buque, arts. 304 a 306, ambos suprimidos en el Proyecto de Ley.

Competencias notariales en el Proyecto. En relación con la asignación de competencias específicas relacionadas con el Notariado y atribuidas a los distintos operadores jurídicos en el Proyecto de Ley, procederé a realizar alguna observación por si resultase susceptible de ser tomada en consideración.
Las competencias compartidas se conforman:       
a) O entre Secretarios Judiciales y Notarios: Deslinde y Amojonamiento, art. 111; Fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda, art. 124; Consignación, art. 126; Declaración de herederos abintestato que no lo son de primer grado, art. 135; Presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados, art. 139; Presentación, adveración y protocolización de testamentos ológrafos, art. 145 ; Presentación, adveración y protocolización de testamentos otorgados en forma oral, art. 150; Albaceazgo, art. 154; Expedientes relativos a Contadores-Partidores, art. 156; Depósitos en materia mercantil, art. 182; Depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo, art. 199; así como los diez supuestos de administración de expedientes previstos en la  Disposición adicional segunda.
b) O entre Secretarios Judiciales y Registradores de la Propiedad o Registradores Mercantiles: Solicitud de Auditoría de las cuentas de los empresarios, art. 163; Convocatoria de Juntas o Asambleas Generales, art. 167; Nombramiento de liquidador o interventor en los casos previstos legalmente, art. 175.
c) O entre Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad o Mercantiles, en determinados expedientes en los que los ciudadanos pueden optar por  solicitar la tramitación del expediente ante cualquiera de los tres operadores jurídicos, como sucede en el expediente de dominio, art. 115; el expediente de liberación de gravámenes, art. 120; la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar la contabilidad, art. 159; la constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas de personas jurídicas que no sean sociedades anónimas, art.170; la nota marginal de doble inmatriculación, prevista en el art. 312.2º del Reglamento Hipotecario, conforme a la Disposición Adicional Segunda a) y la Disposición Adicional tercera b) o el Procedimiento para completar las circunstancias de los títulos para practicar anotaciones preventivas, previsto en el art. 74 de la Ley Hipotecaria, conforme a la Disposición Adicional segunda b) y a la Disposición Adicional tercera c) .
En definitiva, el número de expedientes cuya competencia se atribuye a los Notarios en el Proyecto, asciende a un total de veinticinco.
En relación con el Expediente de dominio, arts.114 a 118, cabe destacar:
a) la ampliación el marco competencial a Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores Mercantiles, al que ya he aludido en un apartado anterior.
b) el traslado de la regulación contenida en la Ley Hipotecaria al texto del Proyecto como un procedimiento específico.
c) la supresión de la intervención del Ministerio Fiscal, lo que cabe entender en consonancia con  lo que supone una modificación relevante respecto de lo previsto en el actual 1815 LEC 1881, y al A.2005 que establece la intervención del Ministerio fiscal cuando el procedimiento afecte a intereses públicos, lo que podría plantearse si en el expediente se viesen afectados intereses de ausentes o de personas en paradero desconocido o propiedades públicas, si bien hay que hacer constar que en el Informe del Consejo Fiscal se justifica la supresión de la intervención del Fiscal en estos supuestos, en atención a: “que dichos expedientes atañen meramente a intereses privados y así lo pone de manifiesto el hecho de que no esté prevista la intervención del Fiscal en el ulterior proceso contencioso si se llega a entablar contienda”.
Se ha trasladado asimismo la regulación del Expediente de regulación de cargas y gravámenes -respecto de la que cabe, en líneas generales, extender la exposición formulada respecto del expediente anterior- contenida en la Ley Hipotecaria, al texto normativo del Proyecto, arts.119 a 122.
En relación con la consignación, arts. 125 a 127, se reconoce la competencia del Secretario Judicial y del Notario, si bien hubiera sido deseable haber mantenido la propuesta de modificación del art. 1178 CC, formulada por el A. 2005, en orden a la previsión de actuación notarial. En todo caso, es competencia del Notario declarar, en su caso, bien hecha la consignación, es decir, cumplidos los requisitos de identidad e integridad de la prestación, si bien sólo el Secretario podrá declarar cancelada la obligación, conforme al art. 127.3 del Proyecto.
En relación con los procedimientos en materia de sucesiones, a lo ya observado con anterioridad, cabría añadir que el procedimiento de protocolización del testamento ológrafo ha sido trasladado del Código Civil al Proyecto de Ley de JV, arts. 144 a 148, y que se ha suprimido, sin que ello esté justificado, a mi juicio, en la tramitación del expediente, la referencia a la oposición, del párrafo segundo del actual art. 693 CC, conforme al cual: “Cualquiera que sea la resolución del Juez, se llevará a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda”.
La  temática sucesoria en el A. de 2005 y en el Proyecto de Ley, ha sido, respectivamente, estudiada con detalle, por Juan José Marín, en una comunicación presentada a las XII Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, en Cantabria, febrero de 2006 y José María De Prada, en Ponencia presentada en el Colegio Notarial de Madrid en octubre de 2006, ambas en prensa, y que he podido consultar por cortesía de los autores.
En relación con los procedimientos de derecho mercantil y de derecho marítimo, me remito, asimismo, a lo ya expuesto, al respecto, en diversos apartados del presente estudio.
Parecen más propias de la competencia judicial, en garantía de derechos, sin reserva jurisdiccional, que de la competencia de los Secretarios Judiciales o Notarios:
a) La fijación del plazo para el cumplimiento de una obligación (arts. 123 y 124).
b) La  valoración de las cuentas del albacea (art. 153)
c) La autorización para que el albacea pueda efectuar actos de disposición sobre bienes de la herencia (art. 155,4º)
Se trata de actuaciones que, por su propia naturaleza, parecen refractarias, conforme a la actual posición de estos operadores jurídicos en el Ordenamiento, con la función notarial o la propia del secretario judicial.  
Parece razonable que se atribuya a los Secretarios Judiciales la competencia compartida con los Notarios en materia de Declaraciones de herederos abintestato a favor de los ascendientes, descendientes y cónyuge viudo. La exclusividad competencial en esta materia a favor de los Notarios, en el contexto actual de competencias compartidas entre estos dos operadores jurídicos, titulares de la fe pública judicial los Secretarios y de la fe pública extrajudicial los Notarios, no parece estar justificada, por lo que la disposición de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de la Reforma Procesal, que modifica en este sentido el art. 979 de la LEC de 1881, para atribuir a los Notarios, en sustitución de los Jueces, la mencionada competencia exclusiva, y que ciertamente resultó un acierto, en atención a casi nula conflictividad producida al respecto  desde su entrada en vigor, debería ser revisada en el sentido de reconocer la competencia compartida a Notarios y Secretarios Judiciales en relación con los herederos abintestato de toda condición, como así se había previsto en la regulación del procedimiento específico, arts. 186 a 191, del Anteproyecto de 2005.
En sentido contrario al indicado, de supresión de la exclusividad notarial, el Proyecto modifica la regulación que en materia de testamento cerrado había previsto el Anteproyecto de 2005, conforme al cual cuando el testamento cerrado estaba depositado en el Archivo de un Notario le correspondía a éste en exclusiva la apertura, adveración y protocolización del mismo, y de conformidad con este tenor se modificaba el art. 712 del CC , mientras que en los supuestos en que el testamento había quedado en poder del testador o de una tercera persona, quien tuviese el testamento en su poder podía optar por acudir a un Notario o al Juzgado para proceder a su presentación , adveración y , en su caso, posterior protocolización, y así se preveía en la modificación del art. 714 del CC. .
Pues bien, conforme a la regulación prevista en el Proyecto, desaparece la exclusividad competencia del Notario que tenga en su archivo el testamento para proceder a su adveración y apertura y el interesado podrá optar por otro Notario o por el Secretario Judicial competente para la realización de las formalidades requeridas, art. 712 . Sin embargo, aunque no se prevé de forma expresa, parece evidente, y será lo más frecuente, que el interesado que opte por el cauce notarial, puede decidir que sea el propio Notario que ha autorizado su otorgamiento, quien proceda a la adveración, apertura y protocolización del testamento.
Ahora bien, en la Memoria Justificativa del Proyecto, de 19/10/2006, apartado IV, al igual que en la Memoria Justificativa del Anteproyecto de Ley, de 1/6/2006, apartado V, parece que por error, se continua distinguiendo entre aquellos supuestos en los que el testamento cerrado está depositado en el Archivo del Notario, en los que se reconoce a éste la competencia exclusiva para su adveración y apertura y aquellos supuestos en que el testamento no se encuentra en el Protocolo notarial, en los que el interesado podrá optar por acudir a la intervención del Notario o a la del Secretario Judicial.
La exclusividad de la competencia de los Secretarios Judiciales se articula, asimismo, en el Proyecto en relación con los siguientes supuestos:
a) Subastas judiciales no ejecutivas, arts. 128 a 133.
b) Declaración de extinción de la obligación en la consignación, conforme al art. 127, 3.
c) Robo, hurto o extravío o destrucción del título al portador, arts. 177 a 180.
d) Orden de venta de bienes o efectos depositados, conforme al art. 186, en el procedimiento de depósitos en materia mercantil.
e) Nombramiento de perito en los contratos de seguros, arts. 187 y 188.
f) Protesta de mar e incidencias de viaje, arts.190 y 191.
g) Liquidación judicial de avería gruesa, arts.192 a 197.
A la crítica relativa a la exclusión de la competencia notarial en los supuestos de subastas judiciales no ejecutivas y de Protestas de mar e incidencias de viaje, me referiré en el apartado correspondiente a la posible ampliación de la competencia notarial en la materia.

"Parece razonable que se atribuya a los secretarios judiciales la competencia compartida con los notarios en materia de Declaraciones de herederos abintestato a favor de los ascendientes, descendientes y cónyuge viudo. La exclusividad competencial en esta materia a favor de los notarios no parece estar justificada"

La conciliación se atribuye en exclusiva asimismo al Secretario Judicial, salvo en aquellos supuestos que el requerido tenga su domicilio en un municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia o Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, en cuyo caso será competente para conocer del acto de conciliación el Juez de Paz, conforme al art. 30 .
No se prevén competencias compartidas con ningún otro operador jurídico, en los supuestos de actos de JV cuyo conocimiento y resolución se atribuye a los Jueces.

Otras competencias atribuibles al Notariado. En relación con la atribución de competencias a los Notarios, cabe señalar que al amplio reconocimiento que al respecto se materializa en el texto del Proyecto, en materia de derechos reales, obligaciones, sucesiones, derecho mercantil y derecho marítimo, a salvo de las reservas formuladas, en materia de plazo para el cumplimiento de la obligación y en aspectos puntuales en sede de albaceazgo cabría, no obstante, a mi juicio, la  adición al  texto definitivo de una serie de supuestos, a los que ya me he referido en anteriores estudios, susceptibles de ser incluidos en la órbita de la función notarial, sin perjuicio de la competencia compartida con los Secretarios Judiciales:     
a) La presencia y documentación que requiere un matrimonio civil, es una función propia de la labor del Notario y del Secretario Judicial.
b) La separación y divorcio por mutuo consenso, podría asimismo formalizarse ante Notario o Secretario judicial, salvo la aprobación del convenio regulador, en los casos de existencia de  menores de edad o incapacitados, que deberá ser aprobado por el  Juez.
c) En las uniones de hecho podría regularse la función acreditadora y documentadora del Notario respecto a la existencia real de la convivencia y al tiempo de relación previo a tal acto de constatación.
d) En materia de adopción de mayores de edad y de menores emancipados.
e) La reconciliación que el art. 84 del CC. exige que los cónyuges pongan en conocimiento del Juez, a fin de poner término al procedimiento de separación y dejar sin efecto ulterior lo en él resuelto, podría acreditarse mediante acta notarial.
f) La formalización de inventarios prevista en diversos textos del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil y atribuida al Juez, encaja mejor en la función propia de los Notarios y Secretarios Judiciales. Al efecto, en el Anteproyecto de 2005 se había regulado en el artículo 15, ubicado en sede de procedimiento general, la práctica del inventario de bienes.
g) La posesión judicial de bienes a favor de quienes los hubieren adquirido por herencia, si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario- es decir, el tradicional interdicto de adquirir la posesión, conforme a la denominación clásica sustituida, a mi juicio, de forma equivocada, por una larga perífrasis, en el art. 250.3 LEC, podría atribuirse al Notariado y a los Secretarios Judiciales, como expediente de JV.
h) La posesión judicial en los casos en que no proceda el interdicto de adquirir, que conforme a la previsión del Proyecto, pasaría a la competencia de los Secretarios Judiciales, art. 13.3, es asimismo materia cuyo conocimiento y resolución debería atribuirse, de forma compartida, a Notarios y Secretarios Judiciales.
i) Las subastas judiciales no ejecutivas, arts. 128 a 133 del Proyecto, atribuidas en exclusiva a los Secretarios Judiciales, constituyen asimismo actuaciones propias de la función notarial, al igual que ya sucede respecto a la  realización extrajudicial ejecutiva de bienes de naturaleza diversa, por lo que convendría establecer su carácter de expediente compartido por ambos operadores jurídicos. Se trataría con ello de que en este sentido, se establecía en el Anteproyecto de 2005, art. 171.3 que: “Salvo que la Ley o el tribunal que la hayan ordenado expresamente dispongan lo contrario, los interesados podrán instar la enajenación en subasta notarial, inicialmente o en cualquier momento anterior al anuncio de la subasta. En tal caso, se sobreseerá el expediente judicial de subasta si se hubiere iniciado”.
j) La protocolización de memorias testamentarias, en los derechos civiles especiales en los que exista como institución propia.
k) La manifestación del heredero, que se hubiese reservado el derecho de deliberar, relativa a la aceptación o el repudio de la herencia, a la que se refiere el art. 1019 CC, deberá realizarse ante el Secretario Judicial, y debería preverse asimismo la competencia notarial.
l) Los testamentos militar y marítimo, arts. 716 a 721 y 722 a 731 CC, o determinadas manifestaciones testamentarias de Derecho Civil de Comunidades Autónomas, en los que no ha intervenido el Notario, requieren la acreditación de su autenticidad y la comprobación del cumplimiento de los requisitos y formalidades legales, lo que constituye una función propia de la actuación notarial. Lo mismo cabría afirmar del testamento realizado en peligro de muerte inminente, en tiempo de epidemia, arts. 700 a 704 CC, o en caso de naufragio, art. 731 CC, en los que la actuación consistente en autenticar, calificar y documentar las afirmaciones de los testigos, constituyen una función propia de la actuación notarial, como sucede, en general, en una materia, como la  testamentaria, esencialmente notarial  desde el originario derecho romano, en el que tabeliones eran juristas prácticos especializados en testamentos y contratos.
m) El procedimiento de protesta de mar e incidencias de viaje, arts. 190 y 191 del Proyecto, en cuanto que se trata de un acto de documentación y presencia, propio de la función notarial.

La reforma del art. 1 de la Ley del Notariado. El nuevo marco normativo de atribución de competencias en materia de jurisdicción voluntaria a Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles se contiene en las propuestas de modificación de artículos correspondientes a:
a) La Ley del Notariado, art.1, en relación con los Notarios: “.....Igualmente como funcionario público, ejercerá aquellas funciones en materia de jurisdicción      voluntaria que según la legislación específica se le atribuyan”, conforme a la Disposición final tercera, si bien cabe señalar que en el caso de los Notarios que el actual art. 3 del Reglamento Notarial ya les designa como órganos de la Jurisdicción Voluntaria.
b) La Ley Hipotecaria, art. 274.3, en relación con los Registradores de la Propiedad. “En su condición de funcionarios públicos ejercerán aquellas funciones de jurisdicción voluntaria que la legislación específica les atribuya”, conforme a la Disposición final segunda, apartado trece.
c) El Código de Comercio, art 16.3, en relación con los Registradores Mercantiles: “Como funcionario público, el Registrador Mercantil administrará los expedientes de jurisdicción voluntaria que le atribuya el ordenamiento”, conforme a la Disposición final cuarta.
Objeto de especial análisis, merece, a mi juicio por su parte, la Disposición Adicional tercera, por la que se modifica el art. 1 de la Ley de Organización del Notariado, y ello en atención a que supone un cambio relevante respecto al actual contenido del art. 1.
En el párrafo segundo del citado artículo se establece: “Como funcionario público -se refiere al Notario- ejerce la fe pública notarial que implica la obligación de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de aquéllos. Igualmente como funcionario público, ejercerá aquellas funciones en materia de jurisdicción voluntaria que según la legislación específica se le atribuyan”.

"En relación con la consignación se reconoce la competencia del secretario judicial y del notario, si bien hubiera sido deseable haber mantenido la propuesta de modificación en orden a la previsión de actuación notarial. En todo caso es competencia del notario declarar bien hecha la consignación"

A mi juicio, sería conveniente reconsiderar la redacción de este párrafo, en el sentido de:
1. Ajustar mejor la extensión que se atribuye a la fe pública en la reforma.
2. Introducir la referencia a los contratos y demás actos extrajudiciales, contenida en el vigente art. 1 de la Ley del Notariado.   
El objeto de la dación de fe se refiere a hechos, perceptibles, percibidos  y recogidos como tales por el Notario en el documento que otorga. En tal consideración cabe enmarcar la identidad de los otorgantes y la declaración de que el consentimiento ha sido libremente prestado, a lo que cabría añadir que –a  juicio del Notario– el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes, dado que en estos casos parece más bien que estamos, más que ante un ejercicio de la dación de fe en sentido técnico, ante un juicio o una calificación notarial, que podrá ser adecuada o desacertada..
En definitiva, la propuesta que formulo de revisión del citado párrafo se concretaría en la siguiente redacción del mismo:
“Como funcionario público el Notario ejerce la fe publica notaria, conforme a las leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales, lo que implica la obligación de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que, a su juicio, el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de aquellos. Igualmente como funcionario público, ejercerá aquellas funciones en materia de jurisdicción voluntaria que según la legislación específica se le atribuyan”.
En un reciente estudio sobre Los Principios Notariales, ha escrito, al respecto, Rodríguez Adrados, que la veracidad no comprende la totalidad del documento, porque la verdad, como su contrario la falsedad, solo son predicables de aquellas declaraciones del Notario o de los comparecientes relativas a “hechos”, incluidos los actos y negocios jurídicos; las calificaciones, los juicios del Notario, no son verdaderos ni falsos, sino acertados o erróneos. La teoría de la fe pública es insuficiente para explicar el Notariado.
El amplio reconocimiento de competencias al Notariado en materia de Jurisdicción Voluntaria, supondrá la necesidad de que el Notario realice, según los casos, los juicios de legalidad,  notoriedad y  oportunidad que resulten precisos para el cumplimiento de la función que la ley le atribuya.
Debería finalmente, a mi juicio, armonizarse la dicción legal respecto a la inspección de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el ámbito de las competencias atribuidas a Notarios y Registradores en materia de Jurisdicción Voluntaria, dado que mientras que en relación con los Registradores se afirma en la propuesta de reforma del art. 274 de la LH que “.....La Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá la inspección en el ámbito de las competencias que se le atribuyan en expedientes de jurisdicción voluntaria”, en relación con los notarios se agrega que la inspección se ejercerá “muy especialmente” en esta materia, y no parece justificada la precisión, conforme a la propuesta de modificación del art. 1 de la Ley del Notariado: “.....La Dirección General de los Registros y del Notariado ejerce la inspección de los notarios en el ejercicio de su función pública y muy especialmente en el ámbito de las competencias que se le atribuyan en los expedientes de jurisdicción voluntaria”.

Normativa de las  Disposiciones Complementarias atinente al Notariado. En la Disposición Adicional 1ª establece que las referencias a asuntos (sería más correcto actos) de JV en normas de fecha anterior a esta Ley, a la LEC, se entenderán hechas a la presente Ley. Asimismo que las referencias a las competencias del Juez, que efectúen leyes de fecha anterior a la presente, se entenderán hechas al Juez o al Secretario Judicial.
En las Disposiciones Adicionales 2º, 3º y 4º, se mencionan diversos expedientes dispersos en distintos cuerpos legales del Ordenamiento -singularmente la Ley Hipotecaria, el Reglamento Hipotecario, el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley de Responsabilidad Limitada y el Reglamento del Registro Mercantil-, que no se ha considerado oportuno trasladar como procedimientos específicos al texto normativo del Proyecto, y cuya titularidad se atribuye- sin perjuicio de la competencia de los Secretarios Judiciales, que se conforman como el titular de referencia- de forma singular o compartida a Notarios y Registradores de la Propiedad y Registradores Mercantiles.
En las Disposiciones Finales 1ª a 6ª se modifican determinados artículos: en la 1ª del Código Civil, en la 2ª de la Ley Hipotecaria, en la 3ª de la Ley del Notariado, en la 4ª del Código de Comercio, en la 5ª de la Ley del Contrato de Seguro y en la 6ª de la Ley de Sociedades Anónimas.
En la Disposición Final 7ª se prevé: el Titulo Competencial: art. 149.1.6ª CE en materia de legislación procesal, art. 149.1.8ª  CE, en materia de legislación civil y de ordenación de los registros e instrumentos públicos, art. 149.1.6ª CE, en materia de legislación mercantil.
En la Disposición Final 8ª se prevé que Ley entrará en vigor al año de su publicación en el BOE, salvo las disposiciones contenidas en esta Ley que atribuyen  competencia a los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, que “sólo adquirirán vigencia si el Gobierno aprueba los aranceles de derechos a que se refiere la disposición adicional quinta de esta Ley”, si bien parece que hubiera sido más apropiada la fórmula “que sólo adquirirán vigencia cuando el Gobierno apruebe los aranceles.....”.
Se establece, finalmente, en el  apartado 3 de la Disposición Final 8ª que: “El Título X de la presente Ley -referido al Derecho Marítimo– entrará en vigor en la misma fecha en que lo haga la ley general de navegación marítima, si ésta se produjera después de trascurrido el plazo referido en el párrafo primero de esta disposición”.

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