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ENSXXI Nº 15
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2007

DERECHO CIVIL

VECINDAD CIVIL

ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA: NO SE COMPUTA EL TIEMPO EN QUE NO ERA CAPAZ DE OBRAR
STS de 7 de Junio de 2007. Ponente: Don Xavier O`Callahan Muñoz.
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El recurso de casación se funda fundamentalmente en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la iniciación del cómputo de los diez años para la adquisición de la vecindad civil. La adquisición de la vecindad civil por residencia se produce ipso iure, automáticamente por el cumplimiento del plazo, según constante doctrina jurisprudencial. Pero el problema no es éste, que es indiscutible. El problema, en el presente caso y en tantos otros, es el cómputo. Más concretamente: si se computa el tiempo en que el adquirente carecía de capacidad de obrar.
La doctrina jurisprudencial es concorde con la expuesta ahora: Las sentencias de 23 de marzo de 1992 y de 20 de febrero de 1995 así lo ratifican, citando numerosas anteriores, en el sentido de que en el cómputo no se incluye el tiempo de la minoría de edad sin emancipación.

VICIOS EN LA CONTRATACIÓN

DEBE DESESTIMARSE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN LA QUE NO SE PRUEBA LA CONCURRENCIA DE VICIOS DE CONSENTIMIENTO Y EN CASACIÓN SE INVOCA LA ACCIÓN PAULIANA
STS 19 de Julio de 2007. Ponente: Don Xavier O´Callaghan.
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Se demanda la nulidad de un préstamo hipotecario, sobre la base de ser ilícito, pero sin aducir ni probar causa alguna de las que permiten anular un contrato. Después, en casación, se invoca el ejercicio de la acción pauliana, lo que, en tanto que cuestión nueva introducida en casación, es inadmisible.

NULIDAD DE PRESTAMO: CONTRATO CALIFICADO COMO DE GESTION DE VENTA DE LETRAS DE CAMBIO
STS 4 de julio de 2007. Ponente: Don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

El TS desestima el recurso de casación interpuesto, en el que defendían los actores que el contrato, cuya nulidad se instaba, era un préstamo con garantía hipotecaria, que debía reputarse usurario, por no hacer entrega el demandado a los prestatarios del importe total del mismo. Tanto en la sentencia de primera instancia, que acogía parcialmente la demanda, como en la de segunda, desestimatoria de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y confirmatoria de la de primer grado, se calificó el contrato como de gestión de venta de efectos, y la Audiencia Provincial concluyó que, en la medida que el demandado no prestó dinero, ni se obligó en consecuencia a entregar la totalidad de la suma reclamada, sino que tan sólo intermedió en la venta de las letras de cambio libradas para proporcionar liquidez a los actores, el contrato debe calificarse como de «gestión de venta de efectos», y respecto a la cuestión de atribuirle carácter usurario, señala la Audiencia que el interés por descuento de las letras, no es «manifiestamente desproporcionado», en atención a lo libremente pactado.

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA SUJETO A CONDICION SUSPENSIVA QUE NO ES CUMPLIDA EN EL PLAZO ESTABLECIDO. FIRMA DE UN NUEVO CONTRATO EN ESCRITURA PUBLICA
STS 9 de julio de 2007. Ponente: Don Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.
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El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por "CANDESA" en reclamación de cantidad a "SUELEN, S.A.", como consecuencia de los pagos que la actora tuvo que realizar para la adquisición de unas fincas.
La parte demandada opuso que el contrato de compraventa, de fecha 11 de diciembre de 1992, estaba sujeto a una condición suspensiva, lo que significa que la efectividad del contrato quedaba pendiente de que, "para el día 31 de enero de 1993 se haya aprobado definitivamente el convenio entre el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y Suelen, S.A. en el que se determinen y concierten las Unidades de Aprovechamiento que ésta última deba de ceder a aquel en compensación a la casa propiedad del Ayuntamiento y que se ha de derribar". Al no haberse alcanzado acuerdo alguno entre el Ayuntamiento y "SUELEN, S.A.", en esa fecha, el contrato de compraventa de 11 de diciembre de 1992 no llegó a surtir efecto, siendo claro que el suscrito entre las partes mediante escritura pública de compraventa, de fecha 23 de abril de 1993, fue un contrato de compraventa diferente del anterior, en el que no se obligaba a nada más que lo que figuraba en dicha escritura.
El Juzgado de Primera Instancia, en sentencia confirmada por la Audiencia Provincial, resolvió el litigio considerando que la compraventa pactada el 11 de diciembre de 1992 contenía una condición suspensiva, que no llegó a cumplirse en el plazo pactado, por lo que la obligación no llegó a nacer ni a producir efectos, si bien, tras la correspondiente valoración probatoria, entendió que el contrato celebrado entre los litigantes mediante la escritura pública de fecha 23 de abril de 1993 era la mera elevación o plasmación en escritura pública, de forma sucinta, de los acuerdos alcanzados mediante el documento privado anterior, por lo que procedía la  estimación de la demanda. El TS rechaza el recurso de casación y confirma los pronunciamientos de las sentencias indicadas.

ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON POSTERIOR DOCUMENTO PRIVADO EN LA QUE SE DICE ES DONACION. INEXISTENCIA POR DEFECTO DE FORMA
STS 21 de  Junio de 2007. Ponente: Don Alfonso Villagomez Rodil.
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Don Diego y Doña Carmen celebran sendos contratos de compraventa, formalizados en escritura pública en los que venden determinados bienes a sus tres hijos. Posteriormente en documento privado las partes señalan que en realidad las compraventas formalizadas no eran tales, sino que eran donaciones, reservándose además los padres el usufructo, con facultad de reversión y con prohibición de disponer, hasta el fallecimiento de ambos progenitores.
Fallece uno de los hijos, y se reclama por los padres a los herederos de éste la elevación a público de tales documentos privados.
En primera instancia se estima parcialmente la demanda, condenando a la esposa del hijo fallecido a esa elevación a público; no ocurre así en segunda donde se desestima la demanda, llegando la cuestión al Tribunal Supremo.
El Tribunal para su razonamiento parte de la tesis de segunda instancia de no declarar la nulidad de las escrituras de compraventa, sino entender que con los documentos privados posteriores se pretendía modificar tales escrituras, y que en ellos hay donaciones inmobiliarias. Pero tales donaciones necesitan documentarse en escritura pública ex artículo 633 del Código Civil, y como no hay tal escritura, las donaciones son nulas. Efectivamente, señala el Supremo que la escritura pública en las donaciones es forma ad solemnitatem, esencial, frente a la regla general en nuestro derecho, y que la falta de ella determina no tanto la nulidad, sino la propia inexistencia de la donación. Por ello rechaza el recurso, confirmando la sentencia de segunda instancia.

NULIDAD DE DONACIÓN ENCUBIERTA POR DEFRAUDAR DERECHOS LEGITIMARIOS: ILICITUD DE LA CAUSA
STS 20 de Junio de 2007. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías.
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El supuesto de hecho es como sigue; Doña Eva otorga dos contratos de compraventa, formalizados en escritura pública, por los que vende una serie de bienes, en uno de ellos a uno de sus nietos y su esposa y en otro a la esposa de otro de sus nietos. Fallecida la vendedora se impugnan ambos contratos por parte de Doña Alejandra, legitimaria de Doña Eva. solicitando la nulidad de los dos por defraudar sus derechos legitimarios.
En primera instancia se declara la nulidad de ambos contratos por simulación total de los dos dado que no hay pruebas del estado de necesidad de Doña Eva, se vende a parientes cercanos, el precio no es pagado, y no consta la realidad de unas obras que uno de los demandados dice haber hecho, con lo que no queda acreditado que se hayan producido actos de dominio.
En segunda instancia se reconoce también la existencia de una simulación, pero la conclusión a la que se llega es totalmente diferente. Se parte de la existencia de una simulación relativa, que encubre una donación, pero que no es nula, dado que se cumplen los requisitos de forma del artículo 633 del Código Civil, sino que, en su caso, si efectivamente perjudica a la legítima, dará lugar a la reducción por inoficiosidad. Por ello desestima la demanda.
El Tribunal Supremo parte de reconocer legitimación activa al legitimario para instar la nulidad de los contratos realizados por su causante en fraude de su legítima y luego distingue; las posibles donaciones que perjudican a la legítima y que pueden ser declaradas inoficiosas ex artículos 636 y 654 del Código Civil, de las donaciones encubiertas hechas para defraudar los derechos legitimarios, que pueden ser declaradas nulas ex artículo 1275 del Código Civil.
Entiende el Alto Tribunal que una vez se ha declarado que en este caso hay una donación encubierta hay que dilucidar si la causa de la misma es o no lícita, llegando a la conclusión de que en este caso es ilícita puesto que se hizo con la intención de defraudar derechos legítimarios, con lo que debe ser declarada nula. Por ello admite el recurso y declara la nulidad de las compraventas.
Incidentalmente señala que la donación encubierta debería ser declarada también nula  por defecto de forma ya que la nulidad de la de la escritura pública de compraventa impide que se declare la validez de la donación encubierta por defecto de forma.

GANANCIALES

FORMA PARTE DEL ACTIVO LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE COBRADA POR EL MARIDO ANTES DE LA DISOLUCIÓN
STS de 26 de Junio de 2007. Ponente: Doña Encarnación Roca Trías.
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El TS efectúa un resumen de lo dicho por esta Sala en relación a distintas retribuciones relacionadas con el trabajo de uno de los cónyuges, para llegar a conclusiones que permitan obtener una regla que pueda resultar aplicable a casos semejantes al que ahora debe decidirse:
1º Por lo que se refiere a las pensiones de jubilación, es doctrina consolidada que las generadas después de la disolución de la sociedad de gananciales es un bien de naturaleza privativa, como afirma la sentencia de 29 junio 2000. La de 20 diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en el que el recurrente consideró que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el "hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial"; la sentencia desestima el motivo porque la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo). Así mismo, la sentencia de 20 diciembre 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido "ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358 ".
2º Respecto de las pensiones por jubilación anticipada, o con mayor, propiedad, la indemnización por extinción de la relación laboral en un plan de bajas incentivadas de la empresa en la que el marido prestaba sus servicios, la sentencia de 22 diciembre 1999 entendió que dicha prestación "no retribuye un trabajo precedente ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de manera que la nueva situación laboral de D. [...], que ha obtenido después de la separación legal de su esposa, sólo a él afectan, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee una clara proyección de futuro, y en este sentido, es ajena a los principios de la sociedad de gananciales".
3º En relación con las indemnizaciones obtenidas por el esposo por una póliza de seguros que cubría el riesgo de invalidez, se excluye del artículo 1436.6 CC , "toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se confunde con éste, por ser una consecuencia económica y permanencia que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse la sociedad de gananciales ha de liquidarse y repartirse entre ambos cónyuges o sus herederos (sentencia de 25 marzo 1988 , referida, sin embargo, al régimen navarro de la sociedad de conquistas).
4º La sentencia de 27 febrero 2007 ha considerado que los planes de pensiones del sistema de empleo, no hechos aun efectivos en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en los que la sociedad no había efectuado ninguna inversión, debían considerarse privativos del marido.
5º Con relación a la cuestión que ahora nos ocupa, es decir, si una determinada indemnización por despido improcedente debe tener o no la consideración de bien ganancial, la sentencia de 29 junio 2005 declara tajantemente que "la indemnización es un bien adquirido tras la extinción de la comunidad de gananciales y no pertenece, retroactivamente, a ésta, sino que es un bien propio de la persona que lo adquiere". Este argumento se complementa con lo que se afirma en la sentencia de 20 diciembre 2003 que considera que lo percibido por el pensionista vigente la sociedad de gananciales tiene esta condición.
El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003).

SUCESIONES

COLACION DE DONACIONES
STS 2 de julio de 2007. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros.
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El TS estima parcialmente la pretensión de la demanda, ordenando que se practiquen las operaciones de colación de las donaciones recibidas por algunos de los herederos de los causantes, y que se proceda a efectuar la partición hereditaria.
Son hechos probados que los causantes hicieron sendas donaciones a dos de sus tres hijos, y que a su herencia concurren los donatarios como herederos ab intestato, y los nietos,  en virtud del derecho de representación del otro hijo, no donatario, premuerto.
La sentencia recurrida concluyó que las donaciones no eran inoficiosas; que excedían de lo debido por legítima, pero que cabían perfectamente en el tercio de bienes disponible, y ello en nada afectaría a la legítima de los actores, nietos de los causantes.
Pero el TS ordena la colación, señalando que no constaban más bienes hereditarios que los donados, por lo que había de practicarse una computación de las donaciones hechas por el matrimonio a sus hijos, para determinar la legítima de los mismos y decidir si son o no inoficiosas, con el fin de que el derecho al tercio de libre disposición que tienen los herederos por igual en la herencia del causante tenga efectividad. Y señala que siendo todos los interesados en la partición promovida herederos forzosos y preexistiendo donaciones --lo que constituyen los requisitos de la colación--, habrán de traerse a ésta, no las cosas donadas sino su valor (en el momento de efectuarse el avalúo de los bienes hereditarios), siendo del cargo del donatario el aumento o la pérdida o deterioro de la cosa, y ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.045 del C.c, para formar, de manera ideal, la masa partible, percibiendo cada uno de ella su cuota, imputando, primero, el valor de lo donado en la cuenta del colacionante y, segundo, compensando a los demás en la forma determinada en el art. 1.047 y ss. del C.c.

OPOSICIÓN A PARTICIONES HECHAS POR CONTADOR PARTIDOR DIRIMENTE;  EL JUICIO SOLO PUEDE TENER POR OBJETO DICHA OPOSICIÓN;  SE HA DE ATENDER POR EL CONTADOR AL CONJUNTO DE LA PARTICION
STS 27 de Junio de 2007 y STS 4 de Julio de 2007. Ponentes: Don Xavier O'Callaghan y Don Antonio Salas Carceller.
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Se trata de dos sentencias con una cuestión de fondo muy similar, en la que se impugnan particiones efectuadas en juicio de testamentaria por un contador partidor dirimente.
En la primera de ellas se basa la reclamación en tres grupos de motivos, como claramente refleja el Supremo. Por una parte aquellos que atacan directamente el cuaderno particional, basándose en la infracción de los artículos 1061 y 1063 del Código Civil; el segundo grupo de motivos ataca el cuaderno indirectamente, mediante la impugnación que de la interpretación del mismo se hace en instancia, apoyándose en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil entre otros, por último se encuentran los argumentos referentes a la carga de la prueba. Todos ellos son rechazados por el Tribunal, como había ocurrido en las dos instancias anteriores.
Dice el Supremo que el contador partidor dirimente no se ve limitado por concretas valoraciones que pudieran realizar las partes, sino que ha de atender al conjunto de la partición, guardando la posible igualdad como señala el artículo 1061 del Código Civil e incluyendo los frutos ex artículo 1063 del mismo texto legal, por lo que no se infringe el principio de igualdad y proporcionalidad en los lotes; tampoco se produce error en la aplicación de las normas sobre interpretación del negocio,  ni hay infracción de la carga de la prueba, dado que no puede darse ésta ante un hecho que ha sido declarado probado. En el  caso que nos ocupa dice el Supremo que en el fondo lo que se pretendía por el demandante era obtener un cuaderno más beneficioso para sus intereses, por sentirse perjudicado, cosa que si se prueba que tiene razón, se puede conceder en las dos primeras instancias, pero no en el Supremo, donde no se revisa lo probado sino la correcta aplicación de las normas.
En cuanto a la segunda de las sentencias es de nuevo impugnación del cuaderno particional hecho por un contador partidor dirimente. En este caso el Supremo rechaza de plano el recurso planteado por los demandantes por defecto más formal que sustantivo, por excesiva acumulación de artículos a la hora de plantear el recurso, de manera que no se puede saber cuál es en realidad el que se considera infringido, con la consiguiente indefensión para la otra parte. Así se citan en el recurso más de diez artículos que se consideran infringidos, donde entran desde artículos reguladores de la posesión  (artículo 440 del Código Civil), prescripción (artículos 1950, 1952, 1953..del mismo texto), sucesión hereditaria (artículo 659 Código civil).
La peculiaridad de este caso es que uno de los demandados, que no se había opuesto inicialmente al cuaderno particional, plantea ahora reconvención con nuevas exigencias. Dice el Supremo que el juicio que se sigue por la oposición de algún heredero al cuaderno particional únicamente puede tener por objeto tal oposición y no puede ser aprovechado para formular reclamaciones que no se hicieron en su momento.

PROPIEDAD HORIZONTAL

VIVIENDA DEL PORTERO: NO CABE USUCAPIÓN ORDINARIA CUANDO SE TRATA DE UNA MERA POSESIÓN TOLERADA POR LA COMUNIDAD
STS 15 de Junio de 2007. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana.
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Se reclama la propiedad de una vivienda, que, según el título constitutivo de la división horizontal era elemento común del edificio, destinado a vivienda del portero.
Alegan los demandantes la existencia de una desafectación tácita de la vivienda por acuerdo unánime de los propietarios, así como la prescripción adquisitiva de dicha vivienda por la posesión por parte de su progenitor, ya fallecido, ello ex artículos 1952 y 1957 del Código Civil, y la doctrina de los propios actos ex artículo 7.1 del Código Civil, dada la ocupación de la vivienda por los demandantes y su causante desde su construcción con giro de recibos y pago de derramas.
En cuanto al primero de argumentos no se llega a probar en ningún momento tal acuerdo por lo que se rechaza por el Supremo. Sobre la posible prescripción adquisitiva por la posesión durante diez años, señala el Tribunal que para ello se necesita, como es sabido, buena fe y justo título, y en este caso este último no se da, ya que no se puede considerar como tal el que se disfruta por la mera tolerancia de la comunidad de propietarios, ni basta la mera intención subjetiva de poseer en ese concepto. No se puede considerar como título uno que sea no traslativo del dominio, como una declaración de obra y división horizontal.
Por último también rechaza que se haya ido en contra de la doctrina de los actos propios por parte de la comunidad, puesto que no cabe predicar esta tesis cuando la conducta de ésta se basa en la mera tolerancia,  error o ignorancia, provocada además por una situación de apariencia creada por los demandantes. Por ello rechaza el recurso, siguiendo la tesis de las dos instancias.

DIVISION DE COMUNIDAD SOBRE UNA EDIFICACION. IMPOSIBILIDAD DE TRANSFORMAR AQUELLA EN PROPIEDAD HORIZONTAL
STS 13 de julio 2007. Ponente: Don Antonio Gullón Ballesteros.
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En juicio ordinario sobre división de cosa común, la parte actora formuló demanda suplicando se dictase sentencia declarando extinguido el condominio existente entre los actores y la demandada sobre una vivienda; declarando que la finca es esencialmente indivisible; acordando la venta en pública subasta de la finca con admisión de licitadores extraños, conforme al art. 1.062 del Código civil, repartiendo el precio por terceras partes iguales entre los comuneros. La parte demandada contestó oponiéndose a la misma, solicitando que se declarase extinguido el condominio existente entre actores y demandada sobre la casa en cuestión; se declare la divisibilidad de la finca en régimen de propiedad horizontal; que en ejecución de sentencia se proceda a efectuar la división de la finca sobre la base del proyecto presentado, adjudicándose cada uno de los tres lotes mediante sorteo y con las compensaciones en metálico que procedan.
El TS desestima el recurso de casación y confirma las sentencias anteriores que defienden la indivisibilidad del inmueble, y desestima la pretensión de que el edificio en comunidad es divisible, división que incluso podría ser beneficiosa para los comuneros, porque la consideración de si el edificio es o no susceptible de división para salir de la situación de comunidad, mediante la creación de una propiedad horizontal como permite el párrafo 2º del art. 401 C.c, es una cuestión de hecho de exclusiva apreciación de la Sala de instancia.

DERECHO MERCANTIL

SOCIEDADES

SOCIEDAD LIMITADA RESPONSABLE DEL PAGO DE UN BIEN COMPRADO A SU NOMBRE Y CONDICIONADO A LA INSCRIPCIÓN DE LA MISMA EN CASO ACEPTACIÓN TÁCITA DE DICHA COMPRAVENTA
STS de 14 de Junio de 2007. Ponente: Don José Ramón Ferrandis.
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La cuestión de hecho se basa en la compra de dos tractores realizada, no después del otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad (sociedad en formación), sino incluso antes de tal otorgamiento.
Si bien la regla primera del artículo 11 de la LSRL  dispone que la sociedad se constituirá mediante escritura pública y que ésta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, y el artículo 14.1 del mismo texto establece que, salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución, es lo cierto que el legislador, además de someter al régimen de las colectivas a la sociedad irregular (cualificada por haberse verificado la voluntad de no inscribirla o por haber transcurrido un año o más desde el otorgamiento de la escritura sin que se hubiera solicitado la inscripción-artículo 16 de la Ley de Sociedades Anónimas- ), ha procedido a establecer (artículo 15 de la misma Ley ) las líneas básicas del régimen jurídico de los actos y contratos celebrados en nombre de las sociedades de capital, antes de la inscripción de las mismas en el Registro Mercantil, sobre la idea de reconocerles en esa fase de formación una subjetividad suficiente para ser consideradas centro de imputación de consecuencias jurídicas.
El TS declara probada la excepción que dicho artículo 15 señala a la mencionada regla: esto es, por haber quedado implícita y suspensivamente condicionada la efectividad de la compraventa, celebrada por D. Baltasar en nombre de una sociedad "que pensaba constituir o que estaba en fase de constitución", a la inscripción de la escritura de dicha constitución y a la aceptación de la compra por parte de Vikimaber, S. L..
Ello sentado, no cabe sino entender que esa condición quedó cumplida al haber aceptado
tácitamente la repetida sociedad el contrato de compraventa, mediante el acto concluyente de registrar a su nombre los tractores comprados; lo que hizo después del otorgamiento de la escritura de constitución y antes de la inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Y, a mayor abundamiento, al haber continuado después de la inscripción en el uso de la maquinaria como titular dominical de ella.

NEGATIVA A CALIFICAR UNA RELACIÓN CONTRACTUAL COMO CUENTAS EN PARTICIPACIÓN: NO ES NECESARIO CALIFICAR UN CONTRATO PARA CONOCER A QUÉ SE OBLIGÓ CADA PARTE
STS 10 de Julio de 2007. Ponente:  D. José Ramón Ferrándiz Gabriel.
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Una sociedad se obliga frente a otra a llevar a cabo determinadas actividades de publicidad y gestión en relación a una promoción inmobiliaria, por las que recibe una remuneración anticipada. Ante el incumplimiento de las referidas obligaciones por parte de la primera, la segunda demanda la resolución del contrato, a lo que aquélla se opone, solicitando en reconvención el abono de una participación en los beneficios, por considerar que la relación contractual existente es de cuentas en participación; asimismo aduce que la existencia de un poder irrevocable, base de dicha relación contractual, determina que su revocación comporte la obligación de indemnizar daños y perjuicios. El JPI estima la demanda de resolución, con la consiguiente condena a la sociedad incumplidora a restituir la cantidad percibida por adelantado, lo que confirma la AP. Dicha sociedad  recurre en casación y el TS desestima el recurso sobre la base de considerar que no es necesario calificar un contrato para conocer a qué se obligó cada parte y que el apoderamiento, como negocio unilateral con heteroeficacia no cumple otra función que otorgar al apoderado la facultad de ejecutar las gestiones representativas contractualmente encomendadas. Además niega que el del caso sea un poder irrevocable, pues ni hubo pacto en tal sentido ni resulta necesario para la efectividad del contrato subyacente.

VALIDEZ DE LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL EFECTUADA POR EL PRESIDENTE DE UN CONSEJO DIMITENTE Y POR UN ADMINISTRADOR DE FACTO
STS 5 de Julio de 2007. Ponente: Don Jesús Corbal Fernández.
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El supuesto de hecho es como sigue; todos los miembros del Consejo de Administración de una Sociedad Anónima Deportiva firman la dimisión de sus cargos por documento privado en fecha de cinco de Agosto de mil novecientos noventa y siete. Se celebra Junta General de accionistas de la mencionada sociedad el día treinta de Agosto del mismo año, publicada en el BORME y convocada por Don Cristóbal, Presidente del Consejo de Administración que había dimitido, aunque la renuncia no se había inscrito todavía en el Registro Mercantil, y por Don Carlos Daniel, que era quien de facto se había hecho cargo de la gestión de la sociedad tras la renuncia. En dicha Junta se acuerda el nombramiento de nuevos consejeros.
Tres de los miembros del anterior Consejo de Administración solicitan la nulidad de la convocatoria de la Junta antes mencionada, y con ello la nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados, y que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjo la dimisión del Consejo del que ellos formaban parte.
Conviene tener en cuenta también que existía otro proceso pendiente entre las mismas partes sobre coacciones presuntamente sufridas por los consejeros que dimitieron en el momento de la firma del documento en cuestión, juicio que en el momento en que se dicta la sentencia aún no se ha resuelto. En ningún momento se plantea en este proceso la posible nulidad del documento de renuncia firmado por los consejeros, por lo que se parte de la validez del mismo.
En primera y segunda instancia se rechaza la demanda planteada por los consejeros, llegando la cuestión al Tribunal Supremo, con dos puntos a destacar. Por un lado se aduce la infracción del artículo 123 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 6.3 del Código Civil, en el sentido de que los nuevos administradores no fueron nombrados por la Junta General de accionistas, ya que, según los recurrentes, dicha Junta es nula. Pero, como bien señala el Alto Tribunal, eso es hacer supuesto de la cuestión, puesto que sí fueron nombrados por  Junta General, otra cosa es que tal Junta fuese o no válidamente convocada o si se celebró válidamente o no. Y así entramos en el segundo punto, el más interesante, que es si la Junta se convocó o no validamente. Los recurrentes consideran que no fue así, alegando infracción del artículo 100 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que la facultad de convocar a la Junta General recae en el Consejo de Administración. El Tribunal Supremo, sin embargo, confirma la validez de la convocatoria si bien apunta que la forma más ajustada a derecho para convocarla en ese caso hubiese sido la convocatoria judicial. Para declarar tal validez se basa en las circunstancias del caso concreto, así atiende a las vicisitudes en las que se encontraba la sociedad, en situación de crisis en ese momento, a la propia actitud errática de los consejeros anteriores, y sobre todo, a la protección de terceros de buena fe y la propia buena fe de los convocantes, además de que la declaración de nulidad pretendida no beneficiaría a nadie, y generaría una situación de perturbación jurídica a una sociedad que había conseguido salir de la situación de crisis en la que se hallaba, con cierre registral incluido. Por ello rechaza el recurso.

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CIVIL: NO SON ADMISIBLES OTRAS CAUSAS QUE LAS ESTATUTARIAS SI ASÍ LO HAN DISPUESTO LOS ESTATUTOS
STS 18 de Julio de 2007. Ponente: Sr. Salas Carceller.
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Los estatutos de una sociedad civil constituida en escritura pública disponen que "La sociedad se disolverá únicamente en los siguientes casos:1) renuncia o acuerdo de todos los socios; 2) acuerdo favorable de los dos tercios de todos los socios tomado en Junta General Extraordinaria convocada especialmente a tal fin; 3) y cuando la explotación del negocio social no resulta rentable". Dos de los tres socios demandan la disolución al amparo de la causa segunda del artículo 1.700 Cc (pérdida de la cosa o terminación del negocio que le sirve de objeto), prescindiendo de utilizar la vía estatutaria que les hubiera permitido lograr la disolución al no existir más que tres socios y querer dos la disolución. El JPI desestima la demanda; la AP revoca la sentencia y el TS casa la sentencia de la AP, pues considera que las causas de disolución aplicables eran  las específicamente establecidas con carácter único en los estatutos al amparo de la libertad de pacto (1.255Cc), con fuerza obligatoria (1.091Cc).

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