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ENSXXI Nº 19
MAYO - JUNIO 2008

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Alcalde de Zaragoza y Ex ministro de Justicia e Interior

“La Constitución garantiza el  principio de legalidad, la jerarquía normativa,  la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras  no favorables  o  restrictivas  de  derechos individuales,  la seguridad jurídica, la responsabilidad  y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

Art. 9.3. de la Constitución española

No puede ignorarse la existencia de una corriente doctrinal, de evidente signo progresista, orientada a dotar de contenido material al principio de seguridad jurídica, extendiéndolo al mantenimiento efectivo del mínimo existencial constitucionalmente garantizado, asociando así, la seguridad jurídica a la seguridad “social”. Este punto de vista late, de alguna manera, en la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, en su sentencia 27/1981, describe la seguridad jurídica como la suma de los principios de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, “equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico la justicia, y la igualdad en la libertad”.
Esto no obstante, a nuestro entender, y como dice RECASENS SICHES, el Derecho nace en la vida humana no tanto por el deseo de rendir culto u homenaje a la idea de Justicia cuanto para colmar una ineludible necesidad de seguridad. La concepción tradicional o formal de la seguridad jurídica vincula este principio a la idea de certeza (o, al menos, de previsibilidad razonable) en el comportamiento de los poderes públicos y en las consecuencias de los actos y omisiones de los ciudadanos. La seguridad jurídica se nos presenta así como un problema de certeza del derecho  y de certeza en el derecho. La certeza del derecho se vincula a la publicidad de las normas, a la claridad y precisión de los mandatos legales (sentencia 46/1990 del T.C.), y a la interpretación uniforme de los mismos, tanto en su aplicación administrativa como judicial. La certeza en  el derecho hace referencia a la dimensión temporal de la seguridad jurídica, tanto respecto del pasado (tratamiento restrictivo de la retroactividad) como del futuro (límites y procedimientos en el cambio del ordenamiento jurídico).

"El Derecho nace en la vida humana no tanto por el deseo de rendir culto u homenaje a la idea de Justicia cuanto para colmar una ineludible necesidad de seguridad"

Pues bien, la seguridad jurídica así entendida exige, desde luego, el restablecimiento del derecho conculcado y la afirmación de la existencia del  discutido  (sistema  de  solución  jurisdiccional  de  conflictos), pero no puede prescindir de mecanismos encaminados a prevenir, impidiéndolo o dificultándolo, el nacimiento mismo del conflicto, o a facilitar, una vez nacido, su rápida y eficiente solución (seguridad jurídica preventiva).
El propio T.C., en su sentencia 150/1990, apuntó que claridad y precisión en los mandatos legales no equivale necesariamente a intelección fácil e inmediata de los mismos por los ciudadanos, añadiendo que no cabe, en modo alguno, subestimar la importancia que, para la certeza del Derecho y la seguridad jurídica, tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas. Publicidad, claridad y precisión sirven al conocimiento de la norma, pero el destinatario de este conocimiento no es tanto el ciudadano como los Agentes de la seguridad jurídica de que el ciudadano se vale para su información y asesoramiento, es decir, los profesionales del Derecho.
Prescindiendo de los Jueces y Magistrados –también de los Procuradores de los Tribunales-, las demás profesiones jurídicas sirven, en mayor o menor medida, a la seguridad jurídica preventiva, bien a través de mecanismos privados, o bien a través de mecanismos públicos, que se diferencian de los privados por las presunciones de legalidad y de autenticidad, de forma y fondo, que generan, y, en el  caso  de  las transacciones inmobiliarias, y gracias a la publicidad registral, por el cuadro de valores añadidos, derivados de los principios  de  inoponibilidad  y  adquisición “ a non domino”, y de las presunciones legitimadoras.
Permitidme abusar de vuestra paciencia, sometiendo a vuestra consideración alguna reflexión, que no pasa de pensamiento hecho en voz alta, en torno a un tema ciertamente inquietante: Desde el punto de vista del progreso o desarrollo económico ¿servimos para algo los juristas? ¿Constituimos, una asignación eficiente de recursos?.

"Son manifiestamente inexactos los dogmas economicistas según los cuales la seguridad jurídica es un coste acerca de cuya necesidad y cuantificación solo puede decidir, de un modo eficiente, el Mercado"

Ya he dicho que para nuestra Constitución –como para la práctica totalidad de las constituciones de los países de nuestro entorno político, cultural y económico –la seguridad jurídica es un derecho básico de los ciudadanos y constituye el fundamento, la conditio sine qua non, del Estado de Derecho. Pero es que hay más: sin seguridad jurídica no hay economía de mercado posible, y sin economía de mercado no hay, a lo que dicen y parece, progreso económico. Nadie limita su auto-consumo, destinando al mercado una parte de su producción, sin tener la seguridad de que es preferible cambiar un excedente a consumirlo. Los historiadores, suelen entender que en esa seguridad se encuentra la respuesta al hecho incontestable de que, entre el siglo XV y el XIX, la Europa  occidental se adelantara, en su desarrollo, al resto de las civilizaciones euroasiáticas. Nadie ignora, a estas alturas, que los inmuebles “desamortizados” por nuestros progresistas del siglo XIX solo quedaron plenamente incorporados al tráfico como consecuencia de la organización, por los moderados, de un sistema de seguridad jurídica preventiva cuyos pilares fueron la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1.861, cuya Exposición de Motivos debería ser la lectura y aprendizaje obligatorios para alcanzar  la licenciatura en Ciencias Económicas, y la Ley Orgánica del Notariado de 28 de Mayo de 1.862.
Para mi son manifiestamente inexactos los dogmas economicistas según los cuales la seguridad jurídica es un coste acerca de cuya necesidad y cuantificación solo puede decidir, de un modo eficiente, el Mercado y que cualquier regulación de las profesiones jurídicas y cualquier mecanismo de control del cumplimiento de estas regulaciones, solo constituye un factor estrictamente corporativista de encarecimiento de un producto que, por esta causa, se mantendrá o devendrá ineficiente, es decir, contrario al progreso y perjudicial para el desarrollo económico general. Está demostrado hasta la saciedad que la ausencia de reglas emanadas del poder público, cuyo cumplimiento sea controlado por agentes no integrados en el mercado, conduce, en primer lugar, al “mercado salvaje”, y, después, a la sustitución del mercado por monopolios u oligopolios “de facto”, atentos a cualquier interés que no sea el general de los ciudadanos.
También es típica del economicismo la pretensión de que las nuevas tecnologías no se queden en lo que son –una herramienta, un instrumento- sino que sirvan para introducir, en sustitución del nuestro, el sistema jurídico de su país de origen. Bástenos, en relación con este tema, un ejemplo: el intento, aprovechando la introducción de la firma electrónica, de sustituir, como eje de nuestro sistema de contratación, al documento por la firma. Un documento no es solo una firma indubitada sino un consentimiento real  e informado; si el documento es público, ese consentimiento ha de prestarse, además, ante un funcionario público, tras un asesoramiento imparcial y equilibrador de las diferencias de información entre las partes, y previo control de su legalidad.

"Un Estado social y democrático de derecho no puede prescindir de un sistema público eficiente –también en términos económicos- de seguridad jurídica preventiva"

Constituís los Notarios (juntamente con los Registradores en sede de transacciones inmobiliarias o de operaciones societarias) el eje sobre el que descansa el sistema público español de la seguridad jurídica preventiva extrajudicial.
La seguridad jurídica preventiva es a la seguridad lo que la medicina preventiva es a la salud. Un Estado social y democrático de derecho no puede prescindir de un sistema público eficiente –también en términos económicos- de seguridad jurídica preventiva. Puede, obviamente, en función del interés público, y de un modo tan amplio y profundo como estime oportuno,  modificar el existente, e incluso, sustituirlo por otro. Pero, en cualquier caso ha de hacerlo con luz y taquígrafos y a través de un debate parlamentario serio y especifico. De ninguna manera aprovechando sobre la marcha la regulación de nuevos instrumentos técnicos, o por la vía –dudosamente constitucional- de normas jurídicas de objeto predeterminado y distinto.
Termino: el Notariado es una Institución anterior a la creación de los Estados nacionales, que ha demostrado su capacidad de sobrevivencia a lo largo de siglos, y que viene introduciéndose o reintroduciéndose, como factor básico de construcción o reconstrucción de las  economías de mercado, en los países asiáticos emergentes y en las de la antigua Europa del Este. Su futuro depende sustancialmente de su capacidad de adaptarse,  manteniendo  su  esencia.  Y,  por  tanto, está, a mi juicio, asegurado: siempre ha entendido que nadie vive delos méritos, reales o supuestos, acumulados frente a la sociedad, sino de los servicios útiles que, en cada momento, es capaz de prestarle.

Palabras pronunciadas por Juan Alberto Belloch Julbe, Alcalde de Zaragoza y ex Ministro de Justicia e Interior, en la clausura de las Jornadas Notariales de Burgos celebradas los días 18 y 19 de abril de 2008.

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