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ENSXXI Nº 21
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2008

ROBERTO BLANQUER UBEROS
Notario honorario  y vocal de la Sección Especial para la Ley Concursal en la Comisión de Codificación

La situación de un “consumidor” “endeudado” que no puede atender puntualmente al pago de los vencimientos ordinarios de sus obligaciones se presenta actualmente con notable frecuencia y extensión; ello provoca, es natural que provoque, sentimiento de conmiseración particular respecto a la persona que lo sufre, y, a la vez, otro general de preocupación por su trascendencia social. Conmiseración frente al drama personal y familiar que significa dicha insolvencia y, a la vez, preocupación por la trascendencia social y económica y a la postre, jurídica, que genera la repetición, que puede considerarse cada vez más extendida, de este fenómeno.
En un comentario anterior apunté problemas referidos solamente a un aspecto, el jurídico o legal, de la solicitud de concurso por dos deudores unidos en matrimonio, situación conocida en lenguaje vulgar como “concurso de un matrimonio”. En esta ocasión me voy a ocupar de algunas cuestiones vinculadas al origen de las deudas que pueden afectar a los cónyuges, pero no necesariamente a ambos cónyuges; y a las consecuencias que puedan seguirse de la singularidad de su origen “consumista”. Es oportuno recordar que en mis comentarios en torno al “concurso de un matrimonio”, aunque trataba de cuestiones particulares relativas a los bienes y a las deudas de la sociedad conyugal, no comentaba el concreto supuesto del origen de la insolvencia de los dos cónyuges, ni en el caso de tratarse del matrimonio de un empresario con un profesional (empleo el neutro), aunque no puede ignorarse que tenían como trasfondo el caso planteado en la práctica por la insolvencia de unos cónyuges que formasen un matrimonio de “deudores-consumidores”.

"En el caso más típico de “deudor-consumidor” las deudas han sido contraídas para su propio consumo, por una persona ajena a toda actividad propia que sea empresarial o profesional"

En este comentario voy a prestar atención a las deudas nacidas de operaciones originadas para satisfacer el consumo, cualquiera que sea el estado civil del deudor-consumidor. Aunque sin desdeñar la posibilidad, no infrecuente, de la existencia de vínculo matrimonial entre dos “deudores-consumidores”, además coincidentes en unos mismos créditos convenidos para financiar operaciones de consumo. Ni la de que un profesional o un empresario cuyo equilibrio patrimonial se haya deteriorado al contraer deudas para satisfacer su consumo particular.     

El concepto de deudor-consumidor,
a los efectos que nos interesan, carece de una delimitación precisa
Tanto la contratación de una operación crediticia con la finalidad de aplicar los fondos obtenidos en la adquisición de bienes de consumo, entendiendo por tales los que no se destinan a una actividad empresarial o profesional, como la contratación de la adquisición de bienes de consumo con aplazamiento del pago de su precio son operaciones que se consideran generadoras de la aparición de un “deudor-consumidor”.
El caso más típico de “deudor-consumidor” aparece cuando las deudas han sido contraídas, para su propio consumo, por una persona ajena a toda actividad propia que sea empresarial o profesional. Puede considerarse un caso atípico el del empresario o el profesional que contrae deudas para atender a su consumo personal y también a su actividad empresarial o profesional; se produciría la situación de un deudor en el que se acumulasen deudas “por consumo” y deudas nacidas, o causadas, por su condición de empresario o de profesional, sin que a priori ni en general pueda señalarse cual sea la posición deudora definitoria de la insolvencia de este profesional o empresario.

Vacío legal para el trato del deudor-consumidor

Se ha dicho, con razón, que la Ley concursal se ocupa preferentemente de la concurrencia de los acreedores de un empresario o de un profesional insolvente; que pretende armonizar, en lo posible, el pago a los acreedores con la conservación de la actividad empresarial o profesional del deudor generadora de los medios de pago; y que sólo en último extremo se ocupa de la realización de los elementos patrimoniales, prestando especial atención a la de los organizados para realizar dicha actividad del deudor. Se resalta que no se ocupa de la insolvencia de un deudor, persona natural, que no sea empresario ni profesional y se resalta la existencia de un vacío legal para el trato del “deudor-consumidor.  
En el caso de la insolvencia de un “deudor-consumidor” no es previsible que sus acreedores participen en un convenio de quita y espera, dada la limitada capacidad del deudor para generar unos ingresos que puedan considerarse adecuados o suficientes para ofrecerles confianza en el cobro del pago convenido. Se señala, en consecuencia, que la Ley concursal no ofrece al “deudor-consumidor” otra posibilidad que la realización de los bienes que le pertenezcan conforme al principio de responsabilidad patrimonial universal en el marco de la “par conditio” de los acreedores, y con respeto a los créditos con privilegio especial o singular.
De ello se deduce el escaso interés que puede tener un “deudor-consumidor” insolvente en solicitar un concurso voluntario, cuyo resultado final se sitúa previsiblemente en la realización de sus bienes. Además, la iniciación de un procedimiento de concurso provoca unos gastos que no compensan del mero retraso que pudiera obtenerse en las ejecuciones, ya iniciadas o temidas.

"En el caso de la insolvencia de un “deudor-consumidor” no es previsible que sus acreedores participen en un convenio de quita y espera, dada la limitada capacidad del deudor para generar ingresos"

Nada obsta a la pretensión de que se organicen medidas o procedimientos que ofrezcan soluciones prácticas a ciertos “deudores-consumidores” en los que concurran  notas que los hagan merecedores de un trato singular y benévolo.

Orígenes de la situación de insolvencia

Se pueden señalar diversos orígenes a la situación de insolvencia del “deudor-consumidor”; me limitaré a comentar dos, los más extremos y más fáciles de describir. Uno está en el sobreendeudamiento y otro en las desgracias sobrevenidas. En la vida pueden presentarse casos de insolvencia derivados de ambos orígenes.
a).- El sobreendeudamiento nace a consecuencia de haberse contraído sucesivamente deudas cuya restitución, que sobrepasa las posibilidades actuales nacidas de ingresos que permitan atender pagos periódicos de “amortización”, se confía realizar gracias a la obtención en el futuro de ingresos, esperados con mayor o menor fundamento. Es el “sobreendeudamiento directo”, cuyo origen inmediato está en la conducta del deudor.
Factores de muy diversa índole pueden provocar el nacimiento de un sobreendeudamiento. Por un lado el exceso de confianza, la frivolidad o la temeridad del deudor. Por otro lado el deseo natural en las entidades financieras y de crédito de realizar operaciones mediante las que aplicar los fondos de su activo, sin dejar de observar, al menos en teoría, los requisitos, también naturales, del análisis de los riesgos que comporta cada operación, lo que significa el estudio de las posibilidades para que el deudor pueda afrontar los pagos por intereses y por reembolso o restitución.
No es fácil el encaje o la ubicación de esta materia en uno u otro de los grupos de leyes existentes. Es claro, desde luego, que no se le puede asignar con facilidad un lugar en la materia de la que se ocupa la legislación concursal. El sobreendeudamiento puede causar, es normal que cause, la insolvencia de un deudor frente al que concurra una pluralidad de acreedores.

"En el 'sobreendeudamiento directo', su origen inmediato está en la conducta del deudor. Es “indirecto el sobreendeudamiento” cuando sobreviene por desgracias personales o familiares, que desborden las previsiones normales. El sobreendeudamiento puede causar la insolvencia del deudor"

Cuando el sobreendeudamiento es el resultado de la contratación sucesiva y excesiva de deudas podría valorase la conducta del deudor en trance de imputarle todas las consecuencias de la situación creada. Sin olvidar las que podrían seguirse de valorar la lenidad en la apreciación de riesgos por las entidades financieras concesionarias de las últimas operaciones crediticias.
b).- Cuando por sobrevenir desgracias personales o familiares, que desborden las previsiones normales, resulte afectada, y disminuida, la situación patrimonial de un deudor, haciendo que resulte imposible el normal cumplimiento de sus “compromisos crediticios”, que hubiese asumido para “su consumo” en cuantía razonable, dicho deudor puede resultar insolvente.
Se trata de una insolvencia también nacida del sobreendeudamiento de un “deudor-consumidor”. En el caso anterior el sobreendeudamiento se derivaba de la contratación excesiva de créditos o de préstamos; en el caso que ahora se contempla (endeudamiento para atender “gastos de consumo”, cuya cuantía podría considerarse normal) dicho endeudamiento “normal” se convierte, por consecuencia de una desgracia sobrevenida, o de varias, en sobreendeudamiento que provoca insolvencia.
El sobreendeudamiento por desgracia sobrevenida, causante de insolvencia, sugiere y estimula la búsqueda de alguna solución mediante la que se alivie la situación del deudor, que merece comprensión y solidaridad; aunque no parece justificado, en forma alguna, que la solución deba ser soportada en su totalidad, y exclusivamente, por los acreedores, ajenos a las causas del nacimiento de la insolvencia; tampoco debe encomendarse su solución a fondos públicos, pues no se trata de un supuesto que afecte a la generalidad de los ciudadanos. Aunque no puede desconocerse un sentimiento de interés general en facilitar una solución que permita superar esta situación.
Tiene serio fundamento la búsqueda de una solución a este problema situada en alguna norma singular que se relacione con el procedimiento concursal. O con el establecimiento de un procedimiento especial que, como variante del concursal, regule las particularidades del concurso de un deudor-consumidor al que una desgracia sobrevenida haya conducido al sobreendeudamiento y a la insolvencia. Se trata de soluciones que consistan, en esencia, en el aplazamiento de la realización del patrimonio del deudor coordinada con un  plan de pagos, en el control de la veracidad de sus alegaciones acerca de la causa de su insolvencia y de la “regularidad y justeza” de su conducta en lo sucesivo, y en el diseño de una solución final que libere al deudor cumplidor del plan del resto de sus deudas.
c).- Es indudable que hasta aquí se han dibujado varios tipos o clases de “deudores-consumidores”. Situados en los extremos: uno es el consumidor cuya conducta poco calculadora, atrevida, frívola le conduce a la insolvencia; otro es el consumidor que por circunstancias ajenas a su propia conducta, que pueda calificarse como prudente, se encuentra insolvente. Y es igualmente indudable que no se puede proyectar y establecer una misma, y única, solución para superar la insolvencia de ambos tipos de “deudores-consumidores”.

Posibles medidas preventivas

De lo dicho hasta aquí se deduce con facilidad que es posible la adopción de medidas “preventivas” que eviten, o hagan difícil, el nacimiento del “sobreendeudamiento directo” de los “deudores-consumidores”.
La lucha frente a la acumulación de deudas, o contra el “sobreendeudamiento”, carece de posibilidades serias de éxito, si se sitúa solamente en medidas que persigan el fomento de la prudencia del “deudor-consumidor”. No puede pensarse en la imposición en general de medidas sancionadoras, que vulnerarían la libertad individual, pero quedan fuera de esta consideración las restricciones impuestas al deudor rehabilitado en la regulación establecida y las consecuencias de su incumplimiento.
Con mayor esperanza de resultado satisfactorio dicha lucha podría situarse en el establecimiento de un control en la concesión de créditos a deudores que puedan considerarse consumidores por las entidades financieras o de financiación o por las de venta de bienes muebles a plazos (podrían considerarse a estos efectos consumidores a las personas naturales que no ejerzan actividad empresarial o profesional); se trataría de un control central en la entidad que tiene encomendada la vigilancia del sistema crediticio, en el Banco de España. Se trata de controlar la prudencia que presida la asunción de riesgos en las operaciones crediticias a favor de consumidores. La informática puede simplificar la remisión al sistema de control, y su conservación en éste, de los datos tenidos en cuenta al conceder una operación crediticia, especialmente la situación patrimonial y laboral del acreditado. Y antes de la celebración de cualquier operación crediticia podría facilitar la información adecuada, que deberá solicitarse al órgano de control y facilitarse por éste, como medio para valorar el riesgo nacido de la situación patrimonial, de los ingresos previsibles y del endeudamiento que ya soporte quien vaya a contratarla. La relación de acreditados, y de prestatarios, deberá acomodarse a lo dispuesto en las leyes sobre reserva de datos y circunstancias personales; dicha coordinación podrá obtenerse con una adecuada ponderación e individualización de las circunstancias del riesgo asumido que deban comunicarse al control central, con la atribución de reserva a su contenido detallado y con la precisa determinación de los datos que deban incluirse en la información de la situación y de los riesgos preexistentes que, necesariamente solicitada en forma, deberá comunicarse o podrá obtenerse directamente con inmediatez, previamente a la celebración de cualquier operación de préstamo o de crédito, que por su naturaleza ha de generar un riesgo financiero en el acreedor.
El tratamiento que se ha dado a la relación de aceptaciones impagadas (la conocida RAI), que en cierto modo es una relación de riesgos consumados y no meramente contratados, puede ofrecer inspiración y ayuda. Sería necesario que, tanto en la relación como en el informe, se llegasen a acumular los riesgos contratados con los riesgos consumados por falta de cumplimiento de los pagos a cargo de los acreditados o prestatarios.
Quede apuntada la posibilidad de que, en un futuro no lejano, se pueda proponer la contemplación y valoración de la conducta de las entidades financieras y de crédito al asumir frente a un mismo deudor riesgos excesivos. Podría aplicárseles, en la tramitación de las medidas “resolutorias”, el trato de titulares de créditos subordinados, respecto de los concedidos asumiendo riesgos excesivos.

Ubicación y estructura del procedimiento

Las medidas “resolutorias” deben plantearse para hacer frente a la situación nacida por la pretensión de los acreedores de un “deudor-consumidor-insolvente” dirigida a obtener el pago o la satisfacción de sus créditos. No intento hacer una exposición, siquiera resumida, de las soluciones adoptadas en otros ordenamientos que han intentado dar salida a esta situación. Pero sí pretendo considerar alguno de los problemas afrontados: en especial el que se ocupa de la ubicación del procedimiento, que a la vez se relaciona con su estructura; y el que atiende a la caracterización de los deudores-consumidores a cuya insolvencia sea aplicable. Plantea dificultades la elección de la sistemática de exposición que sea más adecuada.

"Es posible la adopción de medidas “preventivas”, consistentes en un control en la concesión por las entidades financieras de créditos a deudores que puedan considerarse consumidores"

Comenzaré por el aspecto subjetivo: por las notas que deben concurrir en un “deudor-consumidor” insolvente para que le sean aplicables unas medidas “resolutorias benéficas”, cuyas consecuencias sean diferentes de las que resultan de la aplicación pura y dura del procedimiento concursal.
Es muy dudoso que el ordenamiento deba adoptar medidas benefactoras ante la situación de insolvencia de un deudor cuando resulte de obligaciones contraídas con “alegría, precipitación, falta de previsión de futuro, etc.”. En la legislación de otros ordenamientos sólo los deudores llamados de “buena fe” son los destinatarios de estos procedimientos de apoyo; y en la aplicación práctica de estas legislaciones se considera de buena fe al consumidor que no pudo prever la aparición de sobreendeudamiento y de insolvencia, por resultar de causas como la enfermedad, el desempleo o de otras justificadamente imprevistas. La posición de los acreedores en estos procedimientos de apoyo puede clasificarse con criterios análogos a los aplicables en general al procedimiento concursal; pero sin olvidar la protección singular a la vivienda del deudor y la posposición de los acreedores que hubiesen asumido riesgos excesivos.
En la resolución benéfica se busca el apoyo al deudor, pero sin desconocer el interés de sus acreedores, que muy difícilmente podrían llegar a cobrar sus créditos, al menos en parte significada, si el concurso se tramitase según las reglas generales. El apoyo al deudor se puede manifestar en momentos diferentes. Un primer momento se subdivide, por lo que podemos situarlo inicialmente como un primer tiempo, y en él también se debe  atender al interés de los acreedores, que se sitúa a lo largo del procedimiento, o expediente, en tramitación. Un segundo momento, al final del procedimiento, se debe destinar a prestar apoyo al deudor habilitándole para proseguir su vida, y para ello se le debe dejar libre del pasivo que pudiera resultar al finalizar el primero tiempo.
La propuesta, respecto del primer tiempo, consiste en el establecimiento de un procedimiento de mediación entre el deudor consumidor insolvente y sus acreedores que persiga la consecución de un plan, que puede llamarse de pago. El contenido del “plan de pago” debe resultar en todo caso de la valoración de los intereses de los acreedores, de la conducta del consumidor al contraer sus deudas y de la situación actual, patrimonial salarial y familiar del deudor; y debe tener unos límites económicos y temporales más amplios que los establecidos en la Ley concursal para la aprobación el convenio. El contenido del plan de pago se fijará por acuerdo de las partes, tras el pertinente debate de las respectivas propuestas. El establecimiento del plan de pago puede resultar en una primera fase de la aceptación por los acreedores y por el deudor de la propuesta de un mediador designado al efecto; y en defecto de aceptación consentida resultará, en una fase posterior, de la imposición de un plan supletorio, por decisión, preferentemente extrajudicial, de la autoridad conferida a una comisión compuesta por personas, funcionarios y profesionales, de “diversa procedencia y debida competencia y preparación”, predeterminada legalmente con la debida precisión. No puede ignorarse la repercusión que deberán tener en el “plan de pagos” las especialidades que pueden resultar establecidas en el “plan de realización de bienes”.
Cuando el “plan de pago” no se establezca, por considerarse inviable, se procederá al establecimiento de un “plan de liquidación de deudas y de pago a los acreedores mediante la realización de los bienes del deudor” (“plan de realización de bienes”) que deberá aprobarse judicialmente (como ocurre con el plan de liquidación en el procedimiento “general” de concurso); en este plan deberán adoptarse previsiones específicas para la vivienda habitual del deudor, para los bienes personales o afectos y para sus ingresos inembargables. También deberá preverse un “plan de liquidación y pago”, con el mismo contenido, cuando al concluir el plazo de vigencia del “plan de pago”, que resulte cumplido por el deudor, queden determinadas deudas pendientes de pago.
Concluida la realización de los bienes del deudor, conforme al “plan de liquidación de deudas y de pago a los acreedores”, procederá la “rehabilitación económica del deudor”, consistente en la liberación al deudor de sus restantes deudas. El deudor “liberado” deberá observar durante un tiempo (fijado al acordarse la rehabilitación) una conducta recta (se dice: de buena fe, pero es fácil el recuerdo del “recte facere”); dicha conducta podría comprender la satisfacción a los acreedores en un porcentaje mínimo y debería quedar regulada con detalle, al acordarse la rehabilitación, económica del deudor. Su incumplimiento, durante el plazo que se  establezca para la vigilancia de la conducta del deudor, deberá provocar la pérdida de la liberación y la imposibilidad de volver a disfrutar de nuevo de la protección de medidas resolutorias.
La regulación de la conducta del deudor liberado deberá abordar, como elemento imprescindible, su obligación de no concertar o contraer, durante su vigencia, deudas.
Deberá preverse la atención pública de los costos de la tramitación del “plan de pagos” y del “plan de realización”; y su subordinación al buen fin del procedimiento y a que el deudor observe conducta conforme a lo establecido por lo que conserve el beneficio establecido para el “deudor-consumidor”.       

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