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ENSXXI Nº 21
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2008

Decíamos en el último número de esta revista que la Sentencia del  Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, que declaró  nulos todos los artículos del Reglamento Notarial que desarrollan o modulan el control de legalidad del notario por entender que es ésta una materia cuya regulación corresponde a en exclusiva a disposiciones con rango de ley, no  a simples reglamentos, había dado lugar a un espectáculo en el que todos los que participaron en su escenificación habían despertado  el  asombro y ocasiones  la hilaridad de los espectadores. Las notas  de prensa, las transcripciones de los medios, la rueda de Prensa del Consejo, las contranotas de los registradores, los artículos apologéticos de encargo, todo parecía constituir una ceremonia ritual de contradicciones y desatinos.

"El Consejo General del Notariado interpuso el 6 de octubre un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En el caso de que prosperara el recurso, salvo levantar el bochorno a los magistrados de la sala, solo se conseguirá retrotraer el proceso a la misma Sala 3ª para su repetición"

Pero ya pasaba al reino del  disparate, decíamos entonces, la reacción de algunos de los miembros del Consejo General del Notariado que en nombre de esta institución interpusieron el 20 de junio ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones en relación con la sentencia citada, fundando su pretensión, en -aparte algunas cuestiones formales-  circunstancias personales de los magistrados de la Sala, concretamente el parentesco de algunos de ellos con miembros del cuerpo de registradores y lo que es más grave, su  participación en cursos, seminarios o ponencias organizadas por los registradores lo que inducía a imputar de forma indeterminada a los  magistrados  de la Sala el mantenimiento de relaciones profesionales o la participación bajo precio en dichos actos.
Es un lamentable disparate del que esta revista y el Colegio de Madrid, que se había declarado abochornado por el espectáculo, y muchos otros notarios a titulo particular en toda España, se desmarcaron de inmediato. La afirmación era insidiosa, pero además no respondía a la realidad como se apresuraron a hacer patente los  registradores presentando ante el tribunal certificación acreditativa de que nunca habían efectuado pago alguno a ninguno de  los miembros de la Sala por ningún concepto. El Tribunal tachó de "odiosa" esa afirmación y declaró que a su juicio constituye una "insidia incompatible con los mas elementales principios de la deontología profesional que únicamente una amplia y generosa interpretación por esta Sala -dijo- del derecho de defensa invocado por la parte permite entender que no estamos  ante una conducta claramente incardinable en alguno de los tipos previsto en el  Título XI del Código Penal". Hacer esta afirmación sin  pruebas, la convierte -sigue diciendo el Alto Tribunal- "simple y llanamente en maledicencia y evidencia la  mala fe procesal de quien la efectúa".

"El tribunal Supremo desestimó el incidente de nulidad de actuaciones e impuso las costas al Consejo General del Notariado multándole en la máxima cuantía por entender que actuó con temeridad. Todo un espectáculo que los medios de comunicación llevaron estupefactos a titular a toda página"

Toda una lección de las nuevas muestras de desesperación e impotencia de los miembros del Consejo que habían incoado este incidente y que debieran pedir perdón a toda la Corporación Notarial por esta absurda reacción.
El final es conocido. El Tribunal Supremo, en auto de 17 de Julio,  desestimó  el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto e impuso las costas del incidente al Consejo General del Notariado multándole en la máxima cuantía que le compete por entender que actuó con temeridad. Todo un espectáculo que los medios de comunicación llevaron  estupefactos a titular a toda página. Nunca se había visto nada igual. Es el tercer acto de de este espectáculo de asombro y pasmo.
Según se hizo saber en Tenerife, el Consejo General del Notariado interpuso el 6 de octubre recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando, aparte infracción del derecho a la libertad de expresión en estrados del abogado, vulneración por el tribunal Supremo del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cambio inmotivado de doctrina judicial,  y -en base al voto particular de Margarita Robles- infracción de garantías procesales por defecto en las notificaciones sobre la composición de la Sala. Escaso bagaje parece para tantos costes y tamaña empresa, sobre todo porque el Tribunal Constitucional no se pronunciará sobre el fondo, y en el caso de que prosperara el recurso, salvo levantar el bochorno a los magistrados del  la sala, solo se conseguirá retrotraer el proceso a la misma Sala 3ª para su repetición.

Un auto airado

El Auto no acepta los argumentos aducidos por el actor para solicitar la nulidad de actuaciones del tribunal Supremo.
1) Al argumento de que según el art. 15 de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deben concurrir cinco magistrados y en la Sección había seis por haberse incorporado el Presidente de la Sala, el Tribunal Supremo replica que el art. 15.2 lo que hace es conformar un quórum o mínimo para de la  constitución de la Sección.
2) Al argumento de que el Presidente de la Sala no forma parte de pleno derecho de todas las Secciones, responde que conforme al Acuerdo de 16-X-2007 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,  el Presidente de la Sala no sólo forma parte de cada una de sus secciones sino que a su vez las preside,  y solo en su defecto las preside el magistrado más antiguo.
3) En cuanto a la necesidad de que sea comunicada a las partes la composición de la Sala, lo que al parecer no siempre tuvo lugar,  el Tribunal Supremo aduce que en todo caso se trataría de una irregularidad procesal que solo adquiere relevancia si junto a su invocación se hace valer alguna causa de recusación de alguno de sus componentes, lo que no tuvo lugar.
Con el voto particular discrepante de uno de los magistrados, Margarita Robles, la Sala acuerda desestimarlo por entender que la posible falta de notificación debe ir acompañada de un actuar diligente de la parte, porque ese ejercicio diligente, en su caso, de la facultad de recusar es a su vez presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo. Además, añade,  al limitarse la falta de comunicación a sólo dos magistrados, excluye el motivo de nulidad en relación a los demás, incluido el Presidente, y en  lo que hace a aquellos dos citados magistrados su integración en la Sala fue conocida por la parte reclamante sin que ejercieran en ningún momento la facultad de recusación,  que ya sería extemporánea y rechazable de plano, entrando el tribunal a continuación  en el fondo del asunto para decir que en todo caso los intereses profesionales colectivos no siempre coinciden con los intereses de cada uno de los colegiados, como lo demuestran los recursos que los notarios individualmente han interpuesto contra el Reglamento Notarial.
4) A la aducida falta de imparcialidad en base a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso de que  algún miembro del Tribunal haya tenido relación con el objeto del litigio o con alguna de las partes del proceso, como pueden ser relaciones profesionales o de mera participación en cursos, seminarios o ponencias organizadas o patrocinadas por una de las partes con la que se imputa de forma indeterminada a los magistrados de la Sala el mantenimiento de relaciones profesionales o la participación, bajo precio, en cursos, seminarios o ponencias organizadas por el recurrente, el Tribunal responde que una afirmación de tal naturaleza, que no ha sido rectificada pese a la advertencia en tal sentido efectuada en los votos particulares a la Providencia de 24 de junio pasado para el caso de que se tratara de una cita doctrinal errónea, carente de base probatoria alguna y disconforme absolutamente de la realidad, no sólo es, como afirma el Colegio de Registradores "odiosa", sino que constituye una insidia incompatible con los más elementales principios de la deontología profesional, que únicamente una amplia y generosa interpretación por esta Sala del derecho de defensa invocado por la parte permite entender que no estamos ante una conducta claramente incardinable en alguno de los tipos previstos en el título XI del Código Penal.
Una afirmación de la gravedad de la que se contiene en el último párrafo del apartado V del escrito del Consejo General del Notariado, sólo puede hacerse aportando las pruebas de que se disponga para sustentarla; no hacerlo así, o efectuar tal afirmación sin base probatoria alguna, como acontece en el caso de autos, convierte aquella manifestación simple y llanamente en maledicencia y evidencia la mala fe procesal de quién la efectúa.
5) Al argumento, de fondo, de que el Tribunal Supremo se aparta de doctrina anterior del mismo Tribunal y de la del  Tribunal Constitucional, responde que el incidente no es trámite procesal idóneo para debatirlo, que en todo caso no se dan los requisitos necesarios exigidos por el Tribunal Supremo para entender que hay una violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, para terminar aludiendo, "como de paso",  a un precedente, el criterio seguido por la misma Sala del Tribunal Supremo en la impugnación del Reglamento Hipotecario en su día.
Por todo ello, concluye, procede desestimar este incidente de nulidad de actuaciones, planteado contra la sentencia de 20 de mayo de 2008 dictada en este recurso, que se mantiene en sus propios términos; con imposición, por ministerio de ley, de todas las costas del incidente a la parte que lo ha promovido y de la multa de 600 euros, al amparo del art. 241 de la LOPJ, al entender este Tribunal que se promovió con temeridad a la vista de la falta de fundamento y circunstancias del mismo que se han puesto de manifiesto ampliamente en los anteriores fundamentos de derecho.

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